Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000011

ASUNTO : BP01-O-2005-000011

PONENCIA: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

El presente Recurso de A.C. fue interpuesto por el Abogado J.C.M. B, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.932.861, inscrito en el I.P.S.A. N° 66.033, en representación del ciudadano O.G.R., quien solicita A.C. por presunta violación del derecho a la Libertad individual, consagrado en la Carta Magna en el articulo 44, ordinal 1°.

Recibida la presente causa en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 Abril de 2005, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordeno subsanar el escrito de amparo, acordando la notificación del recurrente, constando en las actas que conforman la presente causa que en fecha 27 del mismo mes y año fue subsanado el escrito de habeas corpus, razón por la cual fue admitido por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, y prevista la realización de la audiencia oral y publica para las 96 horas inmediatas siguientes.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

…En fecha 04 de Abril de 2003 el Juzgado de Control N° 01, El Tigre, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano O.G.R., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.

Hoy día, el sitio donde se encuentra detenido en calidad de depósito y a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 del Tigre el acusado O.G.R., es el Internado Judicial de Barcelona, conocido como Puente Ayala.

En varias ocasiones se solicito la sustitución de la Medida con fundamento a lo previsto por el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.

Estando ya en la fase plenaria del Proceso, se han fijado y diferido en múltiples ocasiones las audiencias correspondientes, siendo la ultima diferida en fecha 09 de marzo de 2005.

En el caso que nos ocupa emerge la convicción de que se estan violando Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, en cuanto al derecho de la libertad individual, al configurarse un retardo injustificado. Según la norma fundamental, los órganos judiciales tienen plazos para dictar sus resoluciones, y los incumplimientos y dilaciones solo son censurables por vía de amparo.

En la presente causa no se evidencia ninguna táctica dilatoria por parte de esta defensa, por el contrario ha sido paciente en esperar la realización de las audiencias en las fechas correspondientes y en cambio al hacerse presente en el palacio de justicia lo único que ha recibido por respuesta es que se ha diferido el acto, y ni si quiera se levanta un acta a los fines de dejar constancia de la presencia de las partes, tal y como lo ordena la Ley para la debida integración de la relación jurídico procesal.

Cabe señalar que la doctrina enseña como criterio de dilación indebida los siguientes extremos: la naturaleza y circunstancia del litigio, los lapsos procesales de duración del mismo asunto, la conducta procesal de las partes, la actuación del órgano y los medios con que cuenta. Criterios o extremos estos que están en presencia en la presente causa y que en este estado invoco en nombre del justiciable.

El Habeas Corpus es un recurso de amparo especial que esta concebido como una herramienta fundamental para proteger al ciudadano contra detenciones arbitrarias y también resulta procedente en aquellos casos en los cuales exista de por medio de una detención de carácter judicial que se exceda de los plazos en que se mantiene la detención.

Con base a los argumentos ampliamente expuestos, solicito a favor de mi representado se DECLARE CON LUGAR el amparo, se decrete MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y la inmediata libertad del mismo con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de las previstas en la gama que exhibe el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

La presunta acción omisiva proviene de un Juzgado de Primer Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador de Alzada se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

DE LA CELEBRACIONDE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes nueve de Mayo de dos mil cinco, siendo las once horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo, en virtud del recurso de interpuesto. Se constituyo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones integrada por la Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Ponente y el Dr. J.B.C., así como la Secretaria Abog. CELIA CHACON.

Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que estas no comparecieron, las cuales se encontraban debidamente notificadas, solo compareció el Ministerio Publico.

De la revisión de las actas de amparo que hoy nos ocupa, se evidencia que la misma no afecta en modo alguno el orden publico, pues al tratarse de una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 1, Extensión El Tigre, al solicitar la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano O.G..

Hecha la anterior determinación, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incomparecía del accionante, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, a la luz de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Febrero de 2000.

En consecuencia y por las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, DECLARA FORMALMENTE TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE A.C., de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales…”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Una de las cargas u obligaciones que tiene las partes, durante la tramitación de una acción de amparo es precisamente su debida comparecencia a la audiencia oral y publica que se fija al efecto, es por eso que tanto el legislador como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Republica, sanciona la conducta contraria al deber ser de quien actúa como parte en un proceso.

Es así, como la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha preceptuado en su artículo 25, considera que se debe declarar por terminado el procedimiento de amparo, cuando el accionante no asiste a la audiencia oral y publica. En perfecta armonía con ello, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que regulo el procedimiento a seguir en materia de amparo de fecha 02-02-2000, estableciendo;

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…

(negrillas de esta Corte).

Ahora bien, del análisis de la solicitud se puede evidenciar que con la misma se pretende obligar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a pronunciarse acerca de una solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad, por lo que tal decisión solo esta referida a la situación procesal que presenta el imputado O.G.R., defendido del accionante, circunscribiéndose ese hecho a la esfera individual y por ende, descartándose la probable afectación al orden publico en esta acción.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-0734, previa consulta de fallo dictado por esta misma Corte de Apelaciones, estableció:

En efecto, esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000,… al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional (ni por sí ni mediante apoderados o defensores) y, que los hechos alegados – presuntamente lesivos – no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.

En consecuencia y por las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, interpuesto por el Abogado J.C.M., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano O.G.R.; alcance este que pone TERMINO AL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa relación con la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000. Y así se declara.

De conformidad a lo establecido en el único aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se sanciona al accionante a pagar por vía de multa la suma de dos (2.000) mil Bolívares la cual se hará efectiva a través de deposito en Banco receptor de Fondos Nacionales, debiendo consignar en este Tribunal la constancia de tal cumplimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad DECLARA FORMALMENTE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C., solicitado por el Dr. J.C.M., en su condición de Abogado de Confianza del Ciudadano O.G.R..

De igual forma, de conformidad a lo establecido en el único aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se sanciona al accionante a pagar por vía de multa la suma de dos (2.000) mil Bolívares la cual se hará efectiva a través de deposito en Banco receptor de Fondos Nacionales, debiendo consignar en este Tribunal la constancia de tal cumplimiento.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y consultese la presente decisión con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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