Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2015-000020

ASUNTO : SP21-O-2015-000020

Por recibidas las presentes actuaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, referidas a la acción de A.C. presentado por el abogado C.J.F.M. , contra el Ministro Público del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, contra la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Abogado C.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.228.625, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.325, con el carácter de defensor de los ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G..

ACCIONADO.

Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona del Director en el Estado Táchira, Directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T..

ANTECEDENTES

El abogado C.M., defensor del ciudadano J.F.S.J., condigno en fecha 14 de Abril del año 2015 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acción de A.C., el cual Fue recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo de 2015, declarándose la misma incompetente en fecha 07 de mayo del 2015, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2015.

DE LA ACCION PROPUESTA

El accionarte en su escrito presentado, alega lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de agosto del año 2014, fue convocada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Táchira la audiencia de APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la causa penal N° SP21-P-12710-2013, causa penal en contra de mis defendidos J.A.E.G. Y B.M.D.C., desde esa fecha honorable juez constitucional, han ocurrido una serie de eventos de fuerza mayor ( hecho del príncipe según la doctrina clásica, como lo fue por contar uno entre tantos EL DESMONTAJE Y MOBILIZACION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con sede en la ciudad de S.A.E.T. con la consiguiente migración o traslado de más de 3.000 hombres que allí se encontraban detenidos( es este un hecho público, comunicacional y notorio del cual no necesito acompañar prueba escrita), situación esta ocurrida en el mes de Abril del año 2014, trabajo de Estado realizado por la ciudadana Ministra del Servicio Penitenciario Dra. M.I.V., en conjunto con autoridades policiales y militares, entre los detenidos procesados penales que se encontraban privados de Libertad en el centro Penitenciario de Occidente estaba el ciudadano J.A.E.G., quien fue trasladado el día primero de mayo del año 2014, para la cárcel de Mérida por ordenes del Ministro del Servicio Penitenciario y desde ese momento hasta la fecha ha sido una verdadera calamidad el traslado desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de San C.E.T. que es el sitio donde Despacha el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal del Estado Táchira, más específicamente en el edificio nacional, es decir honorable juez superior que el Tribunal natural de mi defendido se encuentra en la ciudad de San C.E.T. y no en la ciudad de Mérida, ante el reclamo por parte de esta defensa técnica privada, la honorable jueza que preside el tribunal cuarto de juicio Dicto auto de fecha 24 de noviembre del año 2014 en donde como punto único ordena como sitio de reclusión permanente el Centro Penitenciario de Occidente II ( anexo copia debidamente certificada de dicho auto al presente libelo a los fines legales procesales correspondientes), es la fecha de hoy 14 de abril del año 2015 y no ha sido posible el cumplimiento del auto supra mencionado por parte del Ministro para el Servicio Penitenciario entrando con esto en un absoluto desacato contumaz por parte del Ministerio del Servicio Penitenciario en la persona del Director en el Estado Táchira, siendo esta institución un atentado al Estado de derechos y al orden público patrio establecido, este desacato obsceno y reiterado por parte del ente administrativo encargado de la custodia y traslado de los miles de procesados y penados que se encuentran en las cárceles venezolanas tiene como consecuencia los siguientes trastornos procesales:

a.- Imposibilidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se viola el principio de inmediación.

b.- Imposibilidad de continuar evacuando y escuchando órganos de prueba por cuanto se viola

el derecho a la defensa.

c.- imposibilidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se vulnera el debido proceso al no poder comparecer mi defendido ante el juez natural.

d.- posibilidad absoluta y cierta de paralizar el juicio oral y público con la consiguiente acción de retroceso hasta la nueva apertura del juicio oral y público.

Lo arriba enunciado y numerado solo es una parte de los perjuicios atinentes y pertinentes no solo a mis defendidos J.A.E.G. Y B.M.C. , también afectan al resto de los acusados de la causa penal in comento.

Es preocupante honorable juez superior en lo penal investido con todas las facultades de la ley para la interpretación legal constitucional en esta acción de amparo que siendo el director del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario en el Estado Táchira un profesional del Derecho DESACATE E IGNORE POR COMPLETO UN MANDATO DE LEY DICTADO POR UN TRIBUNAL DEBIDAMENTE INVESTIDO POR LA JURISDICCION DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, como abogado y profesional del derecho y miembro del sistema nacional de justicia según el artículo 253 de la carta magna me encuentro consternado, acuso ante usted jurando la urgencia del caso para que sea dictada por usted una MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE PROTECCION A FAVOR DEL CIUDADANO J.A.E.G. Y SEA ORDENADO EL TRASLADO DE INMEDIATO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II DEL ESTTADO TACHIRA.

En cuanto a mi defendida B.D.C. informó a usted honorable juez de la causa que se encuentra privada de su libertad en el anexo femenino del centro penitenciario de occidente en un grave estado de salud con cuadro de agudo dolor de cabeza, siendo imposible por todos los medios su traslado al hospital central de san C.E.T. agotando el tribunal cuarto de juicio todos los medios posibles al enviar de forma temporánea en reiteradas oportunidades las respectivas boletas de traslado siendo desacato de forma reiterada por parte de la directora del anexo femenino del Estado Táchira, el mandato del órgano jurisdiccional.

Solicito de la manera mas respetuosa señoría SEA DICTADA MEDIDA INMOMINADA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE MI DEFENDIDA y por TANTO disponga usted lo necesario en derecho para el traslado de la misma al hospital central de San C.e.T. para que sea evaluada y tratada por los profesionales de la medicina que despachan en nuestro primer centro asistencial.

En este caso tanto las suspensiones de juicio oral y público así como las negativas reiteradas para el traslado desde Mérida del ciudadano J.A.E., así como las negativas para el traslado hasta el hospital central de San Cristóbal mi defendida B.M.D.C., son por causas no atribuibles a esta defensa técnica penal privada, es ahora el caso en fase de juicio que estamos ante una evidente violación al orden público constitucional en lo referente al SAGRADO DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA.

DEL PETITORIO

Como colorarlo solicito ante ustedes honorables magistrados de esta corte de apelaciones que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, de la misma forma de igual manera y forma sea convocada y realizada la audiencia de apertura a juicio de la causa citada en la referencia, disponiendo su señoría superiores de lo necesario en materia procesal para la realización de la misma.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a este Tribunal examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra referido a las competencias comunes y en tal sentido señala lo siguiente:

“Son competentes comunes a los tribunales de primera instancia Municipal en funciones de Control y de los tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

De lo anteriormente señalado se desprende que solo las acciones de a.c. que tenga por objeto acciones u omisiones que atenten contra la libertad o pongan en peligro la seguridad de las personas, serán competencias del juez de control, el competente para conocer las demás acciones de amparo será el Tribunal de Juicio.

Siendo así las cosas este Tribunal se declara competente para conocer la acción de a.c. incoada por el profesional de derecho abogado C.J.F.M., con el carácter de defensor de los ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G., mediante el cual denuncia la presunta violación a garantías constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona del Director del Estado Táchira, y la directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente , conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien vista la acción de a.C. incoada por el abogado C.F.M., siendo este Tribunal el competente a los fines de resolver el mismo ordena esta juzgadora oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino, para que en un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación informen a este tribunal las razones por las cuales no dieron cabal cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez consta la mismas este Tribunal procederá a la admisión o no del a.c. incoado en contra del Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

UNICO: Este Tribunal se declara competente, a los fines de resolver la acción de a.c. incoada por el abogado C.J.F.M., contra el Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino, ordenando esta juzgadora oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino, para que en un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación informen a este tribunal las razones por las cuales no dieron cabal cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez consta la mismas este Tribunal procederá a la admisión o no del a.c. incoado en contra del Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ SUPLENTE DE JUICIO CINCO

La Secretaria

ABG.

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