Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 18 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2015-000020

ASUNTO : SP21-O-2015-000020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Abogado C.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.228.625, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.325, con el carácter de defensor de los ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G..

ACCIONADO.

Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona del Director en el Estado Táchira, Directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T..

ANTECEDENTES

El abogado C.M., defensor de los ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G., condigno en fecha 14 de Abril del año 2015 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acción de A.C., el cual Fue recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo de 2015, declarándose la misma incompetente en fecha 07 de mayo del 2015, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2015.

DE LA ACCION PROPUESTA

El accionarte en su escrito presentado, alega lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de agosto del año 2014, fue convocada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Táchira la audiencia de APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la causa penal N° SP21-P-12710-2013, causa penal en contra de mis defendidos J.A.E.G. Y B.M.D.C., desde esa fecha honorable juez constitucional, han ocurrido una serie de eventos de fuerza mayor ( hecho del príncipe según la doctrina clásica, como lo fue por contar uno entre tantos EL DESMONTAJE Y MOBILIZACION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con sede en la ciudad de S.A.E.T. con la consiguiente migración o traslado de más de 3.000 hombres que allí se encontraban detenidos( es este un hecho público, comunicacional y notorio del cual no necesito acompañar prueba escrita), situación esta ocurrida en el mes de Abril del año 2014, trabajo de Estado realizado por la ciudadana Ministra del Servicio Penitenciario Dra. M.I.V., en conjunto con autoridades policiales y militares, entre los detenidos procesados penales que se encontraban privados de Libertad en el centro Penitenciario de Occidente estaba el ciudadano J.A.E.G., quien fue trasladado el día primero de mayo del año 2014, para la cárcel de Mérida por ordenes del Ministro del Servicio Penitenciario y desde ese momento hasta la fecha ha sido una verdadera calamidad el traslado desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de San C.E.T. que es el sitio donde Despacha el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal del Estado Táchira, más específicamente en el edificio nacional, es decir honorable juez superior que el Tribunal natural de mi defendido se encuentra en la ciudad de San C.E.T. y no en la ciudad de Mérida, ante el reclamo por parte de esta defensa técnica privada, la honorable jueza que preside el tribunal cuarto de juicio Dicto auto de fecha 24 de noviembre del año 2014 en donde como punto único ordena como sitio de reclusión permanente el Centro Penitenciario de Occidente II ( anexo copia debidamente certificada de dicho auto al presente libelo a los fines legales procesales correspondientes), es la fecha de hoy 14 de abril del año 2015 y no ha sido posible el cumplimiento del auto supra mencionado por parte del Ministro para el Servicio Penitenciario entrando con esto en un absoluto desacato contumaz por parte del Ministerio del Servicio Penitenciario en la persona del Director en el Estado Táchira, siendo esta institución un atentado al Estado de derechos y al orden público patrio establecido, este desacato obsceno y reiterado por parte del ente administrativo encargado de la custodia y traslado de los miles de procesados y penados que se encuentran en las cárceles venezolanas tiene como consecuencia los siguientes trastornos procesales:

a.- Imposibilidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se viola el principio de inmediación.

b.- Imposibilidad de continuar evacuando y escuchando órganos de prueba por cuanto se viola

el derecho a la defensa.

c.- imposibilidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se vulnera el debido proceso al no poder comparecer mi defendido ante el juez natural.

d.- posibilidad absoluta y cierta de paralizar el juicio oral y público con la consiguiente acción de retroceso hasta la nueva apertura del juicio oral y público.

Lo arriba enunciado y numerado solo es una parte de los perjuicios atinentes y pertinentes no solo a mis defendidos J.A.E.G. Y B.M.C. , también afectan al resto de los acusados de la causa penal in comento.

Es preocupante honorable juez superior en lo penal investido con todas las facultades de la ley para la interpretación legal constitucional en esta acción de amparo que siendo el director del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario en el Estado Táchira un profesional del Derecho DESACATE E IGNORE POR COMPLETO UN MANDATO DE LEY DICTADO POR UN TRIBUNAL DEBIDAMENTE INVESTIDO POR LA JURISDICCION DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, como abogado y profesional del derecho y miembro del sistema nacional de justicia según el artículo 253 de la carta magna me encuentro consternado, acuso ante usted jurando la urgencia del caso para que sea dictada por usted una MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE PROTECCION A FAVOR DEL CIUDADANO J.A.E.G. Y SEA ORDENADO EL TRASLADO DE INMEDIATO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II DEL ESTTADO TACHIRA.

En cuanto a mi defendida B.D.C. informó a usted honorable juez de la causa que se encuentra privada de su libertad en el anexo femenino del centro penitenciario de occidente en un grave estado de salud con cuadro de agudo dolor de cabeza, siendo imposible por todos los medios su traslado al hospital central de san C.E.T. agotando el tribunal cuarto de juicio todos los medios posibles al enviar de forma temporánea en reiteradas oportunidades las respectivas boletas de traslado siendo desacato de forma reiterada por parte de la directora del anexo femenino del Estado Táchira, el mandato del órgano jurisdiccional.

Solicito de la manera mas respetuosa señoría SEA DICTADA MEDIDA INMOMINADA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE MI DEFENDIDA y por TANTO disponga usted lo necesario en derecho para el traslado de la misma al hospital central de San C.e.T. para que sea evaluada y tratada por los profesionales de la medicina que despachan en nuestro primer centro asistencial.

En este caso tanto las suspensiones de juicio oral y público así como las negativas reiteradas para el traslado desde Mérida del ciudadano J.A.E., así como las negativas para el traslado hasta el hospital central de San Cristóbal mi defendida B.M.D.C., son por causas no atribuibles a esta defensa técnica penal privada, es ahora el caso en fase de juicio que estamos ante una evidente violación al orden público constitucional en lo referente al SAGRADO DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA.

DEL PETITORIO

Como colorarlo solicito ante ustedes honorables magistrados de esta corte de apelaciones que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, de la misma forma de igual manera y forma sea convocada y realizada la audiencia de apertura a juicio de la causa citada en la referencia, disponiendo su señoría superiores de lo necesario en materia procesal para la realización de la misma.

Ahora bien esta Juzgadora visto que en fecha 04 de junio de 2015, se libró boleta de notificación a la Directora del Centro Penitenciario Anexo Femenino y al Director del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Táchira, donde se les hace saber que este Tribunal recibió Recurso de A.C., presentado por el Ciudadano Abogado C.J.F.M., en su carácter de defensor de los presuntos agraviados ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G. y como presuntos agraviantes LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ANEXO FEMENINO Y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR DEL EN EL ESTADO TACHIRA, ordenándose la notificación de las partes y se le instó a los referidos como presuntos agraviantes, que informaran a este tribunal las razones por las cuales no dieron cabal cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los traslados de los ciudadanos BRENDA DIAZ Y J.A.E., otorgándole un plazo de 48 horas consecutivas a la notificación, para tal efecto, a los fines de resolver el Recurso Extraordinario interpuesto sobre la situación jurídica de los ciudadanos BRENDA DIAZ Y J.A.E. .

Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 11 de junio de 2015 fue recibida ante este Tribunal oficio N° A/F.DIR.0111, de fecha 08 de junio de 2015, suscrito por la Directora del Anexo Femenino Abogada I.L.V., mediante el cual informa a este Tribunal que la privada de L.B.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° v.- 24.782.163, procesada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASPCIACION, TRAFICO ILICITO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, motivado a que la ciudadana ya descrita anteriormente manifiesta que no fue trasladada al Hospital Central, atendiendo a la boleta de traslado N° 4J-280-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, a lo cual expongo: “ La boleta de traslado fue recibida en este recinto penitenciario en fecha 24 de marzo de 2015, en horas de la noche, lo cual efectivamente obliga a este centro a realizar el traslado para el día pautado y previsto, sin embargo se aclara que para el día indicado, la coordinación de traslado ya tenia organizado el traslado de seis privadas al Hospital Central, destacando que este anexo femenino solo cuenta con una ambulancia para efectuar el movimiento de población, aunado a ello se sugiere respetuosamente que ese digno despacho tomara en consideración las solicitudes planteadas en cuanto a emitir los permisos con un lapso abierto de por lo menos de ocho a quince días hábiles para así dar garantía a que los traslados sean efectuados, puesto que por distintas limitantes de tipo dar garantía a que los traslados sean efectuados, puesto que por las distintas limitantes de tipo logístico y de transporte se hace muy difícil coordinar traslado que sean para el día inmediatamente siguiente, debido que para ese momento ya se tiene pautado cuáles serán las privados de libertad que saldrá a hacer atendidas ante el hospital, así como también darle prioridad a las estrictas emergencias, por lo antes expuestos nos servimos a enviar una disculpa ante su despacho, por haber ocasionado algún inconveniente ante la situación ya planteada, igualmente se destaca que la privada de libertad, ha sido atendida por el servicio de medicina interna del hospital central de San Cristóbal, dando respuesta oportuna a boleta de traslado N° 4J-387-2015, de fecha 27de mayo de 2015 y en pro de dar garantía al Derecho Inviolable a la salud de todo ser humano, es por ello que nuevamente solicitamos que la comunicación entre este decoroso tribunal y el recinto penitenciario sea de manera más fluida a fin de proceder a realizar todas las diligencias pertinentes para atender a cada solicitud de su despacho que al igual que nosotros buscamos proteger y beneficiar al privado y privada de libertad en este nuevo sistema de inclusión y respeto por los Derechos Humanos”.

Del mismo modo no se evidencia respuesta por parte del Director del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario del Estado Táchira, siendo el mismo debidamente notificado el día 08-06-2015, a las 8:55 de la mañana, tal como se evidencia del oficio emanado por el Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, W.E.M.P., mediante el cual informa a este Tribunal mediante oficio N° 282-2015, de fecha 17 de junio de 2015.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido el lapso establecido de las 48 horas consecutivas contadas a partir de la fecha del 08 de junio de 2015, en que fue recibida la notificación; sin que el mencionado presunto agraviante Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Táchira, haya dado respuesta alguna, ni verbal ni escrita, es por lo que esta juzgadora, pasa a resolver sobre la admisibilidad del recurso propuesto.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aprecia esta juzgadora, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa que el accionante en su solicitud denuncia Desacato por parte de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente de San A.A.F. y Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario .

De lo expuesto se colige que, la tutela constitucional fue interpuesta contra la negativa y/o silencio por parte de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo Femenino de no trasladar a la privada de la l.B.M.D.C., al centro asistencial por cuanto la misma presentaba un agudo dolor de cabeza, siendo imposible por todos los medios su traslado al hospital central de San C.E.T..

Así como del desacato por parte del Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Táchira, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ordenó como sitio de reclusión permanente el Centro Penitenciario de Occidente II, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimento a la orden emanada por el juzgado mencionado supra, por parte del Ministerio para el Servicio Penitenciario del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de S.A.E.T..

Circunscrita la tutela interpuesta y vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de a.c. incoada. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, esta Juzgadora se pronunciará sobre su admisión en la audiencia constitucional, conforme con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso A.M.B..

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE ADMITE la acción de a.c. incoada por el Ciudadano abogado C.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.228.625, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, con domicilio procesal en la carrera 11, casa N° 6-45 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de San C.E.T., actuando como abogado de los Ciudadanos B.M.D.C. Y J.A.E.G., en la que denuncia Desacato.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. - Notificar mediante oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente anexo Femenino y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Táchira, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurran a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia de los referidos Ciudadanos, no significará la aceptación de los hechos.

  2. - Notificar a la parte accionante y su representado.

  3. - Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ SUPLENTE QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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