Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000053

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Revisada exhaustivamente la acción de amparo interpuesta por el Abogado F.J.L.G., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano D.R.M.C., en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2004, decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en el cual el accionante solicita que sean revisados los elementos de convicción que motivaron y fundamentaron a dictar la referida decisión, y de la misma manera sea declarada la improcedencia de la privación de libertad.

Fue recibido ante esta Corte en fechas 15 de Diciembre de 2004, la presente solicitud de acción de amparo constitucional, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, recayendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

-CAPITULO I-

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de una acción de amparo constitucional, en la cual el accionante argumenta: “….mi defendido D.R.M.C., (omisis) el día ocho (08) de Noviembre fue privado de su libertad por el ciudadano Juez de Control n° 01 J.L.A., a petición del ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 y el Código Penal en grado de coautor y extorsión 461 y 83 del Código Penal, ahora bien el día trece (13) de Noviembre ejercí recurso de apelación en contra de la medida privativa de libertad, luego le dirigí escrito nuevamente al Tribunal de control n° 1 por cuanto no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público del presente recurso de apelación, ratificando nuevamente el día 26 de Noviembre el Tribunal dichas notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, esta es fecha estando privado de libertad mi defendido, no se han hecho efectivas las presentes notificaciones… el Ministerio Público le imputa el delito de Robo a mano Armada, artículo 460 no presenta en la acusación Fiscal como prueba ningún tipo de arma de fuego, ningún tipo de arma blanca, ni armas contundentes ni fisicas ni a través de las experticias, empezando esta irregularidad y violación el día ocho (08) de Noviembre cuando el ciudadano Dr. A.L., pone a la orden del Tribunal primero de control a mi defendido por el delito de Robo a mano Armada en grado de cooperador, pero tampoco le probó de que el coopero porque no se encuentra detenido los autores materiales de este hecho delictivo, y lo más grave aún mi defendido no fue detenido el día de los hechos ni en el sitio de los hechos….. Con respecto a la extorsión que esta en el artículo 461 del Código Penal, el día ocho (08) de Noviembre cuando fue privado de su libertad las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público fueron cuarenta mil Bolívares fotocopiados en billetes de Mil sin ninguna acta del Ministerio Público que respalden estas pruebas que den fe de que estos billetes fueron los utilizados en la extorsión, pues ahora el día seis (06) de Diciembre del año 2004, cuando el Fiscal del Ministerio Público hace formal acusación no promueve el dinero que supuestamente es el producto de la extorsión y mucho menos una experticia para que en el proceso sea valorada la veracidad de estos billetes, pero si violándose el principio de inocencia hoy de rango Constitucional le solicita al ciudadano Juez mantenga la privación de libertad…….es por lo que ocurro ante ustedes y decrete la improcedencia de la privación de libertad…”

-CAPITULO II-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia de la acción de amparo a los Juzgados Superiores cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

….Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

-CAPITULO III-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Por una parte se desprende del estudio cabal de la solicitud de acción de amparo, que el accionante argumenta la presunta dilación, violación al debido proceso y celeridad procesal, al no hacerse efectiva la notificación al Fiscal del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por él.

Este Tribunal Colegiado, hace una revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, a fin de constatar la situación jurídica infringida, cuyo resultado es el siguiente:

Se evidencia Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2004-000277, interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2004, por el abogado F.J.L.G., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano D.R.M.C., en contra del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, a tenor del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual emplaza al Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, se ordeno ratificar la Boleta de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, en virtud de que no había sido consignada la resulta de la misma.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se remitió copia certificada de la Boleta de Emplazamiento dirigida al Fiscal del Ministerio Público, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea practicado el emplazamiento al Representante de la Vindicta Pública.

En la presente causa, se observa, como en efecto que la presunta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional vulnerada, no puede atribuírsele al Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ni al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, el retardo procesal argumentado por el accionante, por ende con respecto a este punto, la solicitud de acción de amparo se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se evidencia que el accionante argumenta en la acción de amparo incoada, que en fecha 13 de Noviembre de 2004, interpuso recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2004-000277, contra la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, el cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.R.M.C., por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y artículo 461 Ibídem.

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omisIs)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Ha sido criterio reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada señala: “………se observa que esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M. C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador……”.

No obstante lo expuesto, se evidencia que la detención del ciudadano D.R.M.C., fue dictada por un Tribunal competente para ello, como lo es el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió el accionante fundamentar su acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que inexista un medio judicial ordinario para su impugnación ya que de existir, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, ante: “…. la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…”.

Asimismo Jurisprudencia Enero-Febrero 2002, Ramírez & Garay, Tomo CLXXXV, en Sentencia 79-02, página 268, de fecha 07 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Schering-Plough C.A. en amparo), la cual reza lo siguiente: “…..Si el demandante apeló de la decisión, con anterioridad a la interposición del amparo, hizo uso de ese recurso ordinario, lo cual hace inadmisible la tutela constitucional…..”

…De la anterior trascripción resulta evidente el hecho de que la ahora demandante en amparo recurrió igualmente, de manera previa, por vía de apelación contra la misma sentencia objeto del presente amparo, razón por la cual debe entenderse que el quejoso hizo uso de un medio judicial preexistente que hace inadmisible el amparo propuesto. Así se decide. Al respecto, resulta oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció:…. Por ello si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

Conforme con lo expuesto y tratándose de acción de amparo en contra del pronunciamiento de un Tribunal y con motivo de la decisión tomada por el mismo, se procedió a examinar exhaustivamente la solicitud interpuesta por el accionante, en la cual pretende que sea revisada por esta Corte de Apelaciones los motivos y elementos de convicción que fundamentaron al Tribunal a-quo, a considerar la procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada, a los efectos de valorar los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo argumenta el accionante. Aunado al hecho de que efectivamente, se evidencia que el mismo, ejerció los medios objetivos de impugnación judiciales ordinarios en contra de dicha decisión, comprobándose en este sentido, que interpuso Recurso de Apelación en fecha 13 de Noviembre del presente año, identificado con la nomenclatura BP01-R-2004-000277, en contra del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, a tenor del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo ejercida. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado F.J.L.G., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano D.R.M.C., por cuanto el retardo procesal argumentado por el accionante, no puede atribuírsele al Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ni al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para impugnar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal de éste Estado, en fecha 08 de Noviembre de 2004, en la cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su defendido, por lo cual nos encontramos subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Queda así inadmisible la acción propuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes Diciembre de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. J.R. VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

EL SECRETARIO,

ABOG. F.J. CABRERA

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