Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.F.C.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.M.O..

ACCIONADO

Abogado J.Q.R., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de septiembre de 2014, la defensa del supra mencionado ciudadano, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por el Tribunal Primero de Control extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.Q.R., relativa a no dictar la decisión correspondiente en el lapso legal establecido respecto de la solicitud de nulidad absoluta que habría sido interpuesta por dicha defensa en fecha 26 de agosto de 2014.

En ese sentido, alega que la nulidad absoluta se basó en que su defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que al revisar las actas observó que durante el devenir del proceso penal en estudio, la Procuraduría General de la República jamás fue debidamente notificada de su realización, a pesar de tratarse de un delito contenido en la Ley Contra la Corrupción, en cuya comisión se vieron afectados directamente y sin ninguna duda intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que el Juez agraviante inobservó los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo anterior, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 encabezamiento y ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a esta Alzada, actuando en sede constitucional, se admita la acción intentada, se declare con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sea notificado el Ministerio Público Militar; sea revocada o anulada la decisión dictada por el Juez Primero de Control, extensión San A.d.T. de fecha 04 de agosto de 2014, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido, por considerar que es lo más ajustado a derecho y a la realidad procesal.

Por auto de fecha 11 de septiembre del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 23 de septiembre de 2014, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, se acordó solicitar información al Tribunal accionado, con carácter urgente, acerca de la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado J.F.C.A., en fecha 26 de agosto de 2014. Se libró oficio número 1055.

En fecha 27 de octubre de 2014, fue recibida en esta Alzada, comprobante de recepción de la oficina del Alguacilazgo, junto con oficio número 2397-14 de fecha 20 de octubre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite en diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha 19 de septiembre de 2014, relativa al asunto principal número SP11-P-2013-003603, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: G.J.M. y otro).

Siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Primero de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por el hoy accionante en fecha 26 de abril de 2014, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el accionante, Abogado J.F.C.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.M.O., denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, no dictó la decisión correspondiente a una solicitud de nulidad planteada por dicha parte, y que dicha solicitud de nulidad habría sido planteada por la no notificación de la Procuraduría General de la República, inobservandose lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que desde el folio 40 al 58 de las presentes actuaciones, cursa copia fotostática debidamente certificada del auto dictado por el Tribunal accionado para resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, respecto de todas y cada una de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual expone:

(Omisis)

Invoca la defensa del imputado de autos como fundamento de su solicitud de nulidad, los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…).

Se desprende con meridiana claridad de las normas citadas ut supra que una vez admitida una demanda, planteada cualquier oposición, excepción, o producida como sea alguna providencia, sentencia o se resuelvan solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, es deber del Tribunal (Juez-funcionario judicial) cuyo conocimiento le sea atribuido en razón de la competencia, practicar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, debiendo acompañar de las copias certificadas de Tololo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Omissis)

Al haberse invocado la nulidad sustentada en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten en la presente causa al imputado de autos A.L.M.O., este Tribunal a los fines de establecer si en el caso de autos se han producidos tales violaciones, debe dejar claramente sentado que nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a al defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadanos; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001(Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), (…).

Consecuencia de lo ante expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Analizado el contenido de las jurisprudencias relacionadas, es importante resaltas que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado todo ello relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

(Omissis)

En relación a los hechos contenidos en la citada acta, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la faculta de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente, mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, y auto de fecha 25 del mismo mes y año, calificó la Flagrancia (sic) en la aprehensión del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN CONTINUADA ILEGAL DE LUCRO, EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos de los mismos, al no apreciar que en el caso de autos se hubiesen producido violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten en la presente causa al imputado de autos A.L.M.O., tampoco este tribunal produjo tales violaciones al no practicar la notificación invocada al Procurador General de la República, pues la misma opera una vez admita una demanda, planteada cualquier oposición, excepción, o producida como sea alguna providencia, sentencia i se resuelvan solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y no como en el caso de autos donde se investigan hechos de naturaleza penal donde pudiera esta comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, mal puede la defensa asimilar que al haberse imputado a su representado la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN CONTINUADA ILEGAL DE LUCRO, EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con ello se afecten directa o indirectamente sobre intereses patrimoniales de la República, puesto que los hechos relacionados refieren que al momento de practicarse la revista solicitada por con (sic) General de Brigada de Infantería; y una vez en el lugar sostenida entrevista con el Teniente Coronel C.G. oficial G-2 de la 21 Brigada de Infantería, el mismo procedió a bajar al personal del Autobús (sic) marca YOUTONG, color ROJO, con siglas “BUS MERIDA MÉRIDA”, GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA”, sin placas, asignado para ser conducido por el Cdno. DAIMAN ENRIQUE RIAQUEZ SPERA C.I. V- 13.459.117, notando que, el Teniente A.M.O., al momento de bajar del autobús le paso un bolso pequeño color negro al soldado A.J. BAEZ MORAN, (…), en presencia del soldado D.J. PARRA ARRIETA (…), quienes fueron testigos del hecho, donde se procedió al decomiso del mencionado bolso pequeño cuadrado de color negro, en el cual se observó una cantidad de dinero, posteriormente los funcionarios iniciaron con el conteo, donde había una cantidad de piezas homogéneas de papel moneda nacional, del bando de la República Bolivariana de Venezuela (…), para un total de 190.750,00 pesos colombianos; evidentemente nos encontramos ante hechos de naturaleza penal, que deben ser objeto de una investigación profunda, al tratarse de un efecto Militar (funcionario del estado) que fue asignado por el Estado Venezolano para el resguardo de nuestra frontera con la finalidad de evitar la perpetración de delitos que atentan directamente contra la economía nacional como el contrabando de extracción en todas sus modalidad; y al presuntamente recibir lucro (dinero) por parte de las personas que se dedican a estas practicas al margen de la ley, permiten que salgan del País (sic) productos de diversas índole dentro de los que se deben mencionar de primera necesidad y sometidos a regulación de precios a los fines de ser comercializados en la República de Colombia, lo que hace atractiva su extracción del país dado el diferencial cambiario actual, ello en nada afecta el patrimonio de la República. Así se declara.

Es por ello que considera quien aquí decide que en el caso de autos no deben aplicarse los criterios jurisprudenciales antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas el derecho cuando se cometen violaciones relacionadas el derecho a la defensa y el debido proceso; tal y como lo dispone el artículo 175 el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso de autos no se advierte que la misma se hayan verificado.

Consecuencia de lo antes expuesto, en uso del control judicial, que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de todas y cada una de as actas que integran la presente causa, presentada por el abogado J.F.C.A., defensor técnico del ciudadano A.L.M.O., (…), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN CONTINUADA ILEGAL DE LUCRO, EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Primero de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que el accionante abogado J.F.C.A., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, señaló como vulnerados o conculcados ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos F.J.J.R. y J.R.S.H., estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)

.

Asimismo, la referida Sala del M.T., en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano A.R.C..

En este caso, el ciudadano A.R.C. alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Primero de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado J.F.C.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.M.O., se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado J.F.C.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.M.O., conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2014-27/RDJR/rjcd’j/chs.

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