Decisión nº HG212015000069 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Marzo de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000069.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000007.

ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000007.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G. (Acusado).

ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G. (Acusado), en la misma fecha, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

En fecha, 20 de Marzo de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 11 de Febrero de 2015, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada a favor de su patrocinado, por razones humanitarias, alegando la accionada que la enfermedad no era grave ni se encontraba en fase terminal, así mismo manifestó el accionante que en fecha 10 de Marzo del año en curso, en vista del informe médico, emitido en plan cayapa judicial, a través del cual emitieron informe de la situación de salud que se encuentra su representado, solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación de libertad por razones humanitarias, la cual fue negada por la mencionada Juez, manifestando la misma que no era una enfermedad grave; siendo que en su consideración la Juez de Juicio Nº 01, violentó los sagrados derechos Constitucionales de la salud y la vida de su representado, de igual manera el accionante en su escrito alegó que la Juez jamás valoró, el informe médico emitido por el servicio de medicina e informe médico forense, lo cual constituye una evidente violación del derecho Constitucional a la salud y la vida, que son derechos que deben ser garantizados por los Jueces de la República.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Yo; M.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: E.S.N.G., actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial de Tocuyito del Municipio Tocuyito, Estado Cara bobo, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, ante su competente Autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente: PRELIMINARES Acción: A.C.; Causal: Violación de los Derecho Constitucionales a la Salud y la Vida; Fundamento Legal: Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Objeto: Restitución de la Situación Jurídica Infringida; otorgándole a mi representado una medida cautelar a la privativa de libertad por razones humanitarias en vista de su estado de salud grave que se encuentra dentro de unas instalaciones penitencias (SIC). Identificación del Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; Identificación del Agraviado: E.S.N.G., Identificación del Abogado Accionante: M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. PREÁMBULO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y P.C., a lo establecido en los artículos: 26, 27, 43, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: E.S.N.G.; ya identificado, en armonía con el artículos: 1, 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados a mi representado, como lo son la salud y la vida que son derecho inviolables y los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos Siguientes: PUNTO PREVIO Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber: La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 1, lo siguiente: “Toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo: 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que n figuren expresamente en la Constitución, con eI propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ARTICULO: 02. “La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...” Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de A.C., respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la Salud y la Vida de mi representado esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo. Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente: Artículo: 4.- Omissis.... ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado nuestro). De la anterior trascripción, se desprende que este Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho juzgador hacia mi representado violentándole el Derecho Constitucional a la Vida y la Salud, al que está obligado él como Juez Constitucional, justifican y velar que no se violenten los Derechos Constitucionales de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente violentando derechos consagrados en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud y a la Vida principalmente, que son Derechos Inviolable, ante cualquier Delito. Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión, denegación de justicia y la eminente violación de derechos Constitucionales, a la s.y.v. que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, el Derecho a la Salud y la Vida, y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera: 1. Por contener el presente escrito, formal acción de A.C. incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL; 2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación, sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe. TÍTULO I DE LOS HECHOS Capítulo I Antecedentes Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de A.C., es el caso, que a mi representado: E.S.N.G., se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-010109, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de LEGITIMACION DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, en la Audiencia de Presentación, de Imputados e Imputadas, donde se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia. Capítulo II De la actuación del presunto Agraviante. Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber: 1. Riela en el presente asunto penal, informe médico emitido por la DRA: CORDERO CARLOS, especialista en cirugía, adscrita al Hospital e.T. de la Ciudad de V.E.C., donde diagnostica lo siguiente: “PACIENTE QUIEN INGRESA A ESTA UNIDAD HOSPITALARIA POR PRESENTAR CEFALEA HEMICRANEANA DE FUERTE INTENSIDAD, VOMITOS EN NUMEROS INCONTABLES, AL DIA DESHIDRATACION SEVERA, MUCOSA, ACENTUADA PALIDEZ CUTANEO, SUDORACION PROFUSA, HIPERTENS/ON ARTERIAL SEVERA, CIFRAS TENSIONALES 170/100 MMHG AL MOMENTO DE SER EVALUADO PACIENTE PRESENTO CONVULSION TONICO-CLONICO GENERALIZADA. EL PACIENTE REFIERE DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA Y MIGRAÑA POR LO CUAL RECIBE TRATAMIENTO REGULAR CON FENOBADITAL 100MG, VIA ORAL DIARIO SIN APARENTE CONTROL DEBIDO A BROTES RECURRENTES DE CRISIS CONVULSIVA CON POSTERIOR PERDIDA DE CONOCIMIENTO. PACIENTE: EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON ENFERMEDA, GRAVE DE CURSO CRONICO, DESCOMPESACION METABOLICA SEVERA CON EPILEPSIA SIN MEDICACION, CONSTANTE CON EPISODIOS DE CONVULSION y PERDIDA DEL CONOCIMIENTO CONCOMITANTEMENTE, CRISIS DEPRESIVA SEVERA, QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO URGENTE, POR LA GRAVEDAD DEL CASO EN SITIO IDONEO...” 2. En fecha 16-01-2015, mi representado fue traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, V.E.C., a los fines de que le fuera practicado a mi representado, examen médico de reconocimiento legal, practicado por el Experto Profesional IV DR: O.R.H., Donde manifiesta lo siguiente: “SE EVALUA PACIENTE MASCULINO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, QUIEN REFIERE PRESENTAR CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD Y VOMITOS, CON PALIDEZ CUTANEO, MUCOSA ACENTUADA Y SUDORACION PROFUSA, CIFRAS TENSIONALES 170/110 MMHG, REFIERE PRESENTAR PERSISTENTE CONVULSIONES TOCIVOICLONICAS APORTA INFORME MEDICO, DONDE REGISTRA DIAGNOSTICO DE CUADRO EPILEPTICO, CON TRATAMIENTO IRREGULAR CON FENOBARBITAL, 100 MG VIA ORAL DIARIO. CONCLUSIONES: PACIENTE MASCULINO QUIEN PRESENTA ENFERMEDAD DE CURSO CRONICO DESCOMPENSADO CON TRATAMIENTO IRREGULAR, QUE AMERITA URGENTE MONITORIZACION EN SITIO IDONEO URGENTE...” 3. En fecha 28-01-2015, fue atendido en el servicio de medicina preventiva del Internado Judicial de Tocuyito V.E.C. bobo, en vista de presentar dolor, y aumento de volumen en región inguinal con diagnostico con diagnóstico de orquioepidinitis, por lo cual se recomienda no levante objetos pesados, ni realizar movimientos bruscos e igualmente el paciente presentaba una torsión testicular, dicho informe riela en el presente asunto penal. -* En fecha 11 de febrero de 2015, La Ciudadana Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, negó la solicito de revisión de medida por razones humanitarias, solicitada por la defensa privada, alegando la misma que la enfermedad no era grave ni se encontraba en fase terminar, y señalado que mi representado se encontraba privado de libertad por unos hechos y por lo tanto acordaba negar dicha revisión de medida, violentando el sagrado derecho Constitucional, a la salud y colocando en eminente peligro la vida de mi representado. -*En fecha 18-02-2015, EL Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibió en sobre cerrado, Informe médico emitido por el Servicio de Medicina del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y Certificado por el Ciudadano Director de Dicho Internado, practicado en Plan Cayapa Judicial donde manifiestan lo siguiente: “SE TRATA DE E.S.N.G., QUIEN ES PACIENTE CONOCIDO DE ESTE SERVICIO MEDICO, POR PRESENTAR CONVULSIONES GENERALIZADAS A REPETICION DE DIFICIL MANEJO FARMACOLOGICO QUE ACOMPAÑA CON LA PERDIDA SUBITA DE CONCIENCIA, LESIONES EN LA CABEZA Y MORDEDURAS DE LENGUA, CONSTANTEMENTE HTA MODERADA Y CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD QUE GUARDA RELACION CON LAS CONVULSIONES. 1. HOSPITALIZADO A LOS TRES AÑOS POR TRAUMATISMO EN CABEZA, CON DOLOR PERDIENDO LA CONCIENCIA DURANTE TRES DIAS. 2. EN EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO PRESENTO DOLOR, CARACTERIZADO POR INFLAMACION TESTICULAR, RECIBIENDO TRATAMIENTO MEDICO, EN FEBRERO ES LLEVADO AL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, POR PRESENTAR DOLOR, CARACTERIZADO DE TORSION DE CORDON ESPENTIZO DOLOR AGUDO, AUMENTO DE NOLUM DEL TESTICULO, ESENTO ROJO, CON EMATOMA Y MUY SENSIBLE. ES EGRESADO DEL HOSPITAL CON CRISIS DE EPILEPSIA AGUDA, PERDIENDO LA CONCIENCIA CON PERIODOS BREVES DE TETAGIA, GAUGLIOS PALPABLES EN EL CUELLO, AXILA PUPILAS HIMPERTENSIVAS, PATRON DERMATOLOGICO; SE OBSERVA EQUINOSIS DE COLOR VERDE A AMARILLLO, QUE AL INTERROGATORIO REFIERE HABERSE GOLPEADO LA CARA AL CAEL POR CRISIS CONVULSIVA, HACE 10 DIAS. 3. CONCLUSIONES: EPILEPSIA, HTA MODERADA GRAVE, SIND POSTAMTUSION Y CEFALEA MIGRAÑOSA. 4. NOTA: EL PACIENTE ESTA SIENDO TRATADO CON DIFICULTAD DEBIDO A LAS CONSTANTES CONVULCIONES, POR LO CUAL AMERITA ATENCION PERMANENTE EN LUGAR ADECUADO. -*En fecha 10-03-2015, esta defensa privada, en vista de el informe médico, emitido en plan cayapa judicial, que Adelanta el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, donde emitieron informe en la situación de salud que se encontraba mi representado, solicito nuevamente la revisión de la medida de privación de libertad menos gravosa por razones humanitarias, la cual fue negada, nuevamente por dicha Juez, manifestado que no era una enfermedad grave, aun cuando reiterados especialistas manifiestan que mi representado se encuentra en malas condiciones generales, y presenta enfermedad de curso crónico como lo es la epilepsia . -* De una revisión que realicen ustedes Mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, fiel garante de los derechos Constitucionales, del auto motivado de negativa de revisión de medida de fecha 11 de febrero de 2015, y el auto de negativa de fecha 11 de marzo de 2015, se puede evidenciar que la Juez jamás valoro, el informe médico emitido por el servicio de medicina, y se evidencia igualmente que se publicó la misma decisión, por lo cual consigno copia certificada de las mismas, para que este Honorable Tribunal Superior, Constate lo manifestado por esta defensa privada, que solicita que le sean garantizados los derechos Constitucionales, de mi representado. Capítulo III De las Pertinentes Conclusiones. Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta lo presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Mis Honorables Magistrados Constitucionales y Sobre todo humanistas como una Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no valora los Informe médicos, Informe médicos Forenses que son los únicos facultados por la ley, para determinar y certificar una enfermedad, jamás interpreto, analizo y se colocó y se hizo sentir como Juez Constitucional, si no lo que hizo fue violentar los derechos Constitucionales de mi representado, a la salud y la vida. 2.-Lo más grave Ciudadanos Magistrados, es como un Juez de Juicio con sus máximas experiencias, publica dos auto de negativa de revisión de medida de la misma manera, sin valorizar cuales fueron esos otros elementos y circunstancias que dieron lugar a volver a solicitar dicha revisión de medida. Todo lo cual vulnero los sagrados derechos constitucionales de mi representado establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales que son el Derecho a la salud y la vida. 3.- Ciudadanos Magistrados, son políticas de estado que la salud es un derecho social y por lo tanto fundamental, y que son políticas de Estado atraves (SIC) del Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial, hacer Jornadas Extraordinarias en los Centro Penitenciarios para determinar el estado de salud de los privado de libertad, dado el caso que en fecha 18-02-2015, mi representado, fue evaluado por un especialista en dicho plan cayapa judicial, y emitió informe de la condiciones infrahumanas que se encuentra mi representado, dentro de dichas instalaciones penitenciarias, donde dicha Juez se ha hecho la vista gorda, colocando la salud y la vida de mi representado en eminente peligro. 4.- Que, con vista, a las violaciones fragantes de los derechos constitucionales, esta representación, considera que existe falta de humanidad, sensibilidad humana como Juez, que un joven se encuentre en dichas condiciones en unas instalaciones penitenciarias, lo cual constituye una evidente VIOLACIONES, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales: 1. DEL DEBIDO PROCESO; 2. DEL DERECHO A LA DEFENSA; 3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; 6. A LA SALUD Y LA VIDA QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE 7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un r.J., a la Enfermedad Procesal Delatada. 8. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de A.C., a saber: En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente: “Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley”. “La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”. Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”. Respecto de la Constitución Nacional Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 1.2.- Artículo 49, numeral 1°: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. /... omissis.../. ARTICULO 43 Y 83 CONSTITUCIONALES DONDE SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PARA EL ESTADO VENEZOLANO ES INVIOLABLE COLOCAR EN PELIGRO EL ESTADO DE SALUD O LA V.D.U.C.. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber: “En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)”. A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada - razonable, congruente y fundada en derecho-“. Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y LA VIDA que son derechos constitucionales y que deben ser garantizados por los jueces de la republica (SIC). Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de E.L., expediente N° 00- 0052, Sentencia N° 29: “Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, violento los sagrado derecho constitucionales de la salud y la vida de mi representado. Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente: “Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Negritas y subrayado nuestro). De lo anterior se colige, que a.l.a. del Juzgado de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, colocando la vida de mi representado en eminente peligro de perder su vida, todo lo cual recaería sobre el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que la enfermedad que presenta mi representado es una enfermedad de curso crónico y grave, la epilepsia en consecuencia son malformaciones cerebrales, lesiones cerebrales perinatales y trastornos genéticos, y a edades más avanzadas, suele ser el resultado de la enfermedad cerebrovascular. Sin embargo, las convulsiones pueden comenzar a cualquier edad y seguir a un insulto cerebral como los traumatismos de cráneo, las infecciones o los tumores intracraneanos. Todo lo cual Ciudadanos Magistrados no valoro dicha Juez, que no es Constitucional, ya que es evidente que existen violaciones de los derechos Constitucionales, que ella como Juez de la Republica (SIC) está en el Deber de Hacerlos velar sobre cualquier delito o circunstancia. TITULO III DEL PETITORIO Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: E.S.N.G., privado de libertad actualmente en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; en su nombre y representación, ocurra, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE A.C., contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuido Judicial Penal, por la violación de derechos Constitucionales a la salud y la vida, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir dicha violación de derechos fundamentales y humanos, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la salud y la vida; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, por Razones Humanitarias, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. M.J.C.F. y Y.d.G., como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas. TÍTULO IV DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber: Capítulo I Del Domicilio Procesal de los Accionantes Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.37.23. Capítulo II De Domicilio Procesal del presunto Agraviante Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación. Capítulo III De los Recaudos Anexos 1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones consigno las siguientes pruebas documentales con las cuales fundamento nuestra solicitud de a.c.: -* COPIA CERTIFICADA DE INFORMES MEDICOS, EXAMEN ES MEDICOS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, E INFORME MEDICO EMITIDO EN PLAN CAYAPA JUDICIAL. -* COPIA CERTIFICADA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2015. -* COPIA CERTIFICADA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015. -* COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACION QUE ME OTORGA MI REPRESENTADO FACULTADES PARA HACER VELAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Capítulo IV DEL TIEMPO HÁBIL Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, omissis... /... “...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto”. Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra. Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San C.E.C., para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes, como es el caso que nos ocupa, que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está planteado en las supuestas violaciones en las que incurrió la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales versan sobre la falta de valoración que debía dar la jueza accionada al momento de pronunciarse en las dos oportunidades en las que la defensa del ciudadano E.S.N.G. solicito la revisión de medida por razones humanitarias, a que, según el accionante, está obligada el presunto agraviante, referente a que la Juez A quo niega en dos oportunidades la revisión de medida por razones humanitarias, solicitadas por la defensa, pero jamás valorado el informe médico emitido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de V.e.C., en fecha 16 de enero de 2.015, suscrito por el experto profesional IV Dr. O.R.H..

Así mismo el accionante arguye que la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no valoró en ninguna de las dos decisiones por las cuales niega la revisión de medida, el informe médico practicado a su representado, en fecha 16 de Julio de 2014, por la Dra. Cordero Carlos, especialista en cirugía, adscrita al Hospital E.T. de V.e.C., lo cual, según el accionante se traduce en la violación flagrante de los derechos constitucionales como lo son: el derecho a la salud y a la vida, por cuanto los mismos deben ser garantizados por los Jueces de la República. Por otra parte el accionante indica que se evidencia que la jueza publicó la misma decisión.

Así las cosas, se hace necesario mencionar el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de a.C. interpuesta, se evidenció que, consta en las dos resoluciones judiciales dictadas en fechas 11 de Febrero de 2015, y 11 de Marzo del referido año, las cuales corren insertas en los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) respectivamente, autos motivados, a través de los cuales, la Juez de la recurrida se pronunció respecto a las dos solicitudes de revisión de medida por razones humanitarias, realizadas por la defensa privada del ciudadano E.S.N.G., en fecha 11 de febrero del 2.015 la primera y en fecha 11 de marzo del mismo año la segunda.

Se evidencia que la jueza accionada por resolución judicial dictada en fecha 11 de Febrero del referido año, niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G., la misma acordó lo siguiente:

…PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano E.S.N.G. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se desprende en momento alguno que el medico forense haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, y no puede este tribunal tomar una decisión sobre el estado de salud de un acusado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense. SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, en fecha 11 de Marzo del año en curso, a través de la cual acordó lo siguiente:

…PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano E.S.N.G. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se desprende en momento alguno que el médico forense haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, y no puede este tribunal tomar una decisión sobre el estado de salud de un acusado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense. SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO en lugar adecuado ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la inconformidad del accionante, se refiere a la no valoración por parte de la Juez A quo sobre informe médico forense suscrito por el Dr. O.R.H. adscrito al servicio de medicatura forense de V.e.C., del informe número 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015, practicado al ciudadano E.S.N.G., evidenciándose, que la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante autos motivados en fechas 11 de Febrero de 2015 y 11 de Marzo del referido año, se pronunció con respecto a las dos solicitudes de revisión de medida, negando el cambio de la medida existente en contra del ciudadano supra indicado, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación de libertad existente sobre su patrocinado.

Del análisis de las dos resoluciones por las cuales la jueza accionada decide las solicitudes de revisión de medida por razones humanitarias, se evidenció que la juez si valoró el resultado del informe médico forense suscrito por el Dr. O.R.H., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, signado con el número 9700-146-274-15, de fecha 16-01-2015, según se evidencia de los párrafos que se transcriben de seguida:

En la resolución de fecha 11 de febrero del 2.015, la jueza accionada en su en su decisión señala:

…Los motivos alegados por la defensa técnica es el estado de salud de su representado solicitando que se otorgue una medida Humanitaria, del informe medido Forense suscrito por el Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., del informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente y anexa informe médico, considera esta juzgadora que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado por el Dr. Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente, no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir Que el paciente masculino presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente y, si bien es cierto, dice que presenta enfermedad de curso crónico, se encuentra descompensado por el tratamiento irregular y amerita tratamiento y monitorización en sitio idóneo urgente, en todo caso, si se amerita la salida del ciudadano E.S.N.G.d. centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, este tribunal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar al director de su sitio de reclusión darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte este tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a que para este caso es necesario hacer cesar la medida de privación judicial por motivos de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad o fase terminal de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debe este tribunal es cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla. Y así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, en la resolución de fecha 11 de marzo de 2.015, la jueza accionada señala en su decisión:

…Los motivos alegados por la defensa técnica es el estado de salud de su representado solicitando que se otorgue una medida Humanitaria, del informe medido Forense suscrito por el Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., del informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente y anexa informe médico, considera esta juzgadora que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico de fecha 18-02-2015 suscrito por el Dr L.G. en la que deja constancia que el acusado presenta Epilepsia, Hta moderada a grave, y cefalea que amerita atención permanente en lugar adecuado, y del informe médico forense realizado por el Dr. Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente, no se desprende en momento alguno el forense haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir Que el paciente masculino presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización en sitio idóneo urgente y, si bien es cierto, dice que presenta enfermedad de curso crónico, se encuentra descompensado por el tratamiento irregular y amerita tratamiento y monitorización en sitio idóneo urgente, en todo caso, si se amerita la salida del ciudadano E.S.N.G.d. centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, este tribunal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar al director de su sitio de reclusión darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte este tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a que para este caso es necesario hacer cesar la medida de privación judicial por motivos de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad o fase terminal de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debe este tribunal es cuidar que se realizara lo conducente, a los fines del traslado las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla. Y así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, en relación a lo manifestado por el accionante, sobre la falta de valoración por parte de la Jueza accionada, del informe de la médico de la Especialista en Cirugía Dra. Cordero Carlos, realizado en fecha 16 de julio de 2.014, en el Hospital Dr. E.T., se evidenció que esta fue la primera evaluación que se le practicó al ciudadano E.S.N.G., en fecha 16 de julio del año 2.014, el cual a pesar de ser proveniente de una institución del Estado, como lo es el Hospital Dra. E.T., a los efectos de una decisión en sede judicial, se debe valorar el reconocimiento médico realizado por el Médico Forense, miembro del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el caso que nos ocupa, el ciudadano E.S.N.G., fue debidamente evaluado en el Servicio de Medicina Forense según informe médico forense suscrito por el Dr. O.R.H. adscrito al servicio de medicatura forense de V.e.C., signado con el número 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015, es evidente del análisis de este informe que corre inserto al folio treinta y siete (37) del cuaderno de amparo, que al momento de ser evaluado por el médico forense, ya había sido evaluado por un médico tratante, el cual fue aportado por el ciudadano E.S.N.G. al momento de ser evaluado por el médico forense. Por lo que a criterio de esta Alzada el que la Jueza no haya valorado el informe proveniente del Hospital Dr. E.T.; no constituye un desconocimiento al derecho a la salud y a la vida, ya que como se indicó anteriormente, el informe que deben valorar para fundamentar sus decisiones los jueces y juezas son los realizados por los médicos Adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, organismo este que es el único que puede determinar la gravedad de la situación de salud de un procesado.

Por último en relación a lo manifestado por el accionante, referido a la similitud de ambas decisiones, por las cuales la jueza accionada resuelve las dos solicitudes de revisión de medida por razones humanitarias, realizadas por la defensa del ciudadano E.S.N.G., considera esta Alzada que para el momento en que la Jueza accionada da respuesta a las dos peticiones, es el mismo informe médico forense el que debe valorar y no se evidencia variación en las circunstancias de salud, en el cuaderno de amparo, distintas a las existentes entre el 11 de febrero de 2.015 y las del día 11 de marzo del mismo año, por lo que el Juez o Jueza al pronunciarse debe valorar lo que existe en la causa para dar respuesta a las solicitudes y lo único que hay de fecha reciente es el informe médico forense suscrito por el Dr. O.R.H., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, del informe signado con el número 9700-146-274-15, de fecha 16-01-2015.

Por último es evidente que la Jueza accionada, en resguardo del derecho a la salud y a la vida del ciudadano E.S.N.G., tomó las previsiones y ordenó lo conducente para asegurarle al acusado, es así como se transcribe a continuación lo ordenado por la juez accionada en ambas decisiones:

En fecha 11 de febrero de 2.015, ordenó:

… (…)SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO en lugar adecuado ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En fecha 11 de Marzo de 2.015, ordenó:

… (…)SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO en lugar adecuado ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo antes expuesto, resulta evidente para esta Alzada, que la jueza accionada, al momento de pronunciar ambas decisiones, si valoró el informe médico forense suscrito por el Dr. O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, informe signado con el número 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 y en virtud de lo ordenado por el médico forense, ordenó al Director del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra el ciudadano E.S.N.G., dar estricto cumplimiento con las recomendaciones del médico forense Dr. O.R.H., así mismo ordenó el trasladarlo hasta el Hospital Dr E.T., de Valencia con carácter de urgencia a fin de que reciba el tratamiento médico ordenado. Es por lo que resulta ajustado a derecho declarar improcedente la acción de a.c..

Por la razones anteriormente expuestas, esta Sala actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G. (Acusado), en fecha 19-03-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G. (Acusado), en fecha 19-03-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia, 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 4:21 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000069.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000007.

ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000007.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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