Decisión nº HG212016000022 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Enero de 2016.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212016000022

ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2016-000001

ASUNTO: HP21-O-2016-000001

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.L. (Penado).

ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.L., en contra del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la misma fecha, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.B.T. (Penado), tal como lo señala el accionante:

…Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de A.C., respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la Salud y la Vida de mi representado, esta Superioridad, es Competente para conocer, Tramitar y Decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante, ciudadano Abogado M.S.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.L., fundamentó la acción de A.C., en los siguientes términos:

(SIC) “….Yo; M.S.R., …. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, (...). domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, actualmente Privado de Libertad, En el Retén Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y a quien fue condenado a cumplir una pena de (02) años y (08) meses.

PRELIMINARES

Acción:

A.C.;

Causal:

Violación de los Derecho Constitucionales a la Salud y la Vida;

Fundamento Legal:

Artículos: 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

Objeto:

Restitución de la Situación Jurídica Infringida;

Identificación del Agraviante:

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;

Identificación del Agraviado:

G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, (...); Identificación del Abogado Accionante:

M.S.R., …

PREÁMBULO

DEL ACCESO

A LA JUSTICIA Y PROCESO

Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para Solicitar, el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los Derechos, que le asisten a mi representado: G.J.C.L.; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados a la Salud y la Vida, en los términos Siguientes:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente Acción, se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juro la Urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al Proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:

La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:

"La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. (sic) Estadal o Municipal". Omissis•••

Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de A.C., respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la Salud y la Vida de mi representado, esta Superioridad, es Competente para conocer, Tramitar y Decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo.

Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo Siguiente:

Artículo: 4. – Omissis...

...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).

De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho Juzgador, hacia mi representado Violentándole el Derecho Constitucional, a la Vida y la Salud, al que está obligado él como Juez Constitucional, justifican y velar que no se violenten los Derechos Constitucionales, de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente Violentando Derechos consagrados, en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.

Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una Vía Expedita, que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, Retardo u Omisión y Violación de Derechos Constitucionales, a la Salud y a la Vida, que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, el Derecho a la Salud y la Vida, y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:

  1. Por contener el presente escrito, formal Acción de A.C. incoada contra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la Declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;

  2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación, sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (jura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.

TITULO I

DE LOS HECHOS

Capítulo I

Antecedentes

Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de A.C., es el caso, que a mi representado: G.J.C.L., se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Asunto Penal, distinguido con el Nº HP21-P-2015-003139, donde actualmente mi representado, cumple una condena por el Delito de Robo Propio en Modalidad de arrebaton, Condenado a 2 años y 8 meses.

Capítulo II

De la actuación del presunto Agraviante.

Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto Agraviante, que constituyen el Retardo u Omisión, de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la Ley, a saber:

  1. Rielan en el presente asunto penal, diversas evaluaciones medicas por diferentes especialistas, donde se demuestra el estado de salud de mi representado antes de su privativa de libertad y durante su privativa de libertad e igualmente avaladas por el Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegaci6n San Carlós, de este Estado Cojedes.

  2. En fecha 03-11-2015, el Tribunal Cuarto de Control, realiza notificaci6n a esta defensa donde se me informa que se niega la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias que originaron la privativa, NEGANDOLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES COMO ES LA VIDA Y LA SALUD.

  3. Riela en el presente asunto penal, diversas evaluaciones Medicas Forense, emitidos por el Servicio de Medicina Forense del CICPC San C.E.C., donde se puede evidenciar que la ciudadana: L.P., Dra. Médico Forense, CICPC-SUB DELEGACION SAN CARLOS, determino que mi representado se encuentra en CARÁCTER GRAVE, Y REQUIERE SER INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE, YA QUE CORRE EL PELIGRO EMINENTE DE SER AMPUTADA LA PIERNA DERECHA.

  4. En Reiteradas Oportunidades esta Defensa técnica, ha solicitado traslado médicos en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la salud y la vida, la cual ha sido hasta los actuales momento infructuoso, ya que se ha ordenado el traslado y nunca mi representado ha sido trasladado a recibir atención médica especializada, colocando su salud en un estado deplorable y su vida en peligro violentándole sus Derechos Constitucionales.

  5. Tomando en consideración lo antes expuesto esta defensa técnica, En fecha 06-01-20165, en aras de Garantizar a mí representado el sagrado Derecho Constitucional a la salud, Solicito al Tribunal de Ejecución la Medida Humanitaria, en vista del estado de salud de mí representado. Donde hasta los actuales momentos no se ha obtenido una respuesta oportuna por parte de dicho Tribunal, y han transcurrido (08) días sin el respectivo pronunciamiento al que está Obligado por Nuestra Constitución Dicho Tribunal Constitucional, los 365.

    Capítulo III

    De las Pertinentes Conclusiones.

    Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, LA VIDA y HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO¡

  6. - Sobre la Medida Humanitaria, la cual no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento hasta la presente fecha.

  7. - Que, con vista, a la Carencia de los Pronunciamientos, anteriores y la

    Violación Evidente y Fragrante a los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi representado, a la Salud y la Vida, a que estaba Obligado por Disposición de la Ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado y la Violación al Derecho a la Salud y la Vida, que constituye una evidente, VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, RETARDO Y OMISIÓN, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:

  8. DEL DEBIDO PROCESO;

  9. DEL DERECHO A LA DEFENSA;

  10. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;

  11. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;

  12. A LA SALUD Y LA VIDA, QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE.

  13. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un R.J., a la Enfermedad Procesal Delatada.

  14. Está Demostrado mi honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido Violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de que el Penado de Autos, deba permanecer Privado de Libertad por su condición de Penado, hasta tanto Cumpla con los requisitos de Ley, para el cumplimiento de las Formular Alternativas del Cumplimiento de la Pena, a sabiendas de su Estado de Salud, antes de su Privativa de Libertad, Decretada y Motivada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que evidentemente Rielan Informes Médicos y Evaluaciones Médicos Forenses, por lo que convierte al Tribunal Cuarto de Control y al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como responsables directo del deterioro de la Integridad Física y su Salud de mi representado, ya que el Derecho a la Salud, no se agota, con la Atención Física de una Enfermedad, si no la Atención Idónea para Salvaguardar la Integridad Física de esa Persona Enferma, ya que consta en el presente Asunto Penal, Informes Médicos e Informes Médicos Forense, todo lo cual es vidente el Estado de Salud de mi representado, y siendo a un más Evidente, el obstáculo de no contar con un Servicio Médico Especializado que pueda ser brindado en las Instalaciones de un Centro de Reclusión, y especialmente en las Instalaciones de la Policía Municipal de Tinaquillo, lo cual se Encuentra es una Habitación, como Centro de Reclusión Transitorio, así como tampoco con un Servicio Médico y mucho menos con Equipos Médicos Especializados para tratar la Enfermedad y ser Intervenido Quirúrgicamente mi representado, lugar este mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantista, Humanistas y Socialista, que no reúne las condiciones mínimas, a fin de Garantizar el Tiempo de recuperación de mi representado, que se encuentra en un Eminente Peligro de la Amputación de la Pierna Derecha, igualmente se evidencia, que la Permanencia en un Hospital o Centro Clínico, generaría mas gastos para el Estado Venezolano, por la Utilización de un Recuso Humano (FUNCIONARIOS) DIA Y NOCHE, en un Centro Hospitalario, disminuyendo así que la Seguridad que los Funcionarios deben Brindar a la Ciudadanía y en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Transitorio, de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, es lo que esta Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 19, 26, 43, 44, y 83 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, 229, 491, del Código Orgánico Procesal Penal; le Solicito que se Declare Con lugar el Presente ACCION DE A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. Y SE LE OTORGUE EN SUS PODERES CONSTITUCIONALES COMO PROTECTORA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, GARANTISTA Y SOCIALISTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, UNA MEDIDA HUMANITARIA A MI REPRESENTADO EN ARAS DE RESGUARDARLE EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA.

    TITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

    A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de A.C., a saber:

    En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia Nº IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:

    "Una justicia expedita con celeridad es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".

    "La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud la cristalizaci6n, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartida -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".

    Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:

    "Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretado y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".

    Respecto de la Constitución Nacional

    Artículo 2:

    "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político ".

    Artículo 26:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    1.2.- Artículo 49, numeral 1 º:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".

    /...omissis.../.

    ARTICULO 43 Y 83 CONSTITUCIONALES DONDE SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PARA EL ESTADO VENEZOLANO ES INVIOLABLE COLOCAR EN PELIGRO EL ESTADO DE SALUD O LA V.D.U.C..

    Artículo 257:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia Nº 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:

    "En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…" y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2. 003)".

    A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho - ".

    Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la VIOLACION DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.

    Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de E.L., expediente Nº 00-0052, Sentencia Nº 29:

    "Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".

    En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.

    Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:

    Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas.

    En cuanto al derecho a la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (Negritas y subrayado nuestro).

    De lo anterior se colige, que a.l.a. del Juzgado de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, que le son inherentes como Persona de la Especie Humana, que es, mi representado colocando su Salud y su Vida en Riesgo.

    TITULO III

    DEL PETITORIO

    Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: G.J.C.L.. Privado de Libertad (condenado); en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE A.C., contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de A.C., que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tute Judicial Efectiva, La Salud y la Vida que son Derechos inviolables: así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto Agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado y restituya dichos Derechos Violentados que son Irreparables; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, y se le ordene al Tribunal de Ejecución Otorgar una Medida Humanitaria en aras de garantizarle la vida y la salud a mi representado.

    Está Demostrado mi honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido Violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 4:3 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de que el Penado de Autos, deba permanecer Privado de Libertad por su condición de Penado, hasta tanto Cumpla con los requisitos de Ley, para el cumplimiento de las Formular Alternativas del Cumplimiento de la Pena, a sabiendas de su Estado de Salud, antes de su Privativa de Libertad, Decretada y Motivada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que evidentemente Rielan Informes Médicos y Evaluaciones Médicos Forenses, por lo que convierte al Tribunal Cuarto de Control y al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como responsables directo del deterioro de la Integridad Física y su Salud de mi representado, ya que el Derecho a la Salud, no se agota, con la Atención Física de una Enfermedad, si no la Atención Idónea para Salvaguardar la Integridad Física de esa Persona Enferma, ya que consta en el presente Asunto Penal, Informes Médicos e Informes Médicos Forense, todo lo cual es vidente el Estado de Salud de mi representado, y siendo a un más Evidente, el obstáculo de no contar con un Servicio Médico Especializado que pueda ser brindado en las Instalaciones de un Centro de Reclusión, y especialmente en las Instalaciones de la Policía Municipal de Tinaquillo, lo cual se Encuentra es una Habitación, como Centro de Reclusión Transitorio, así como tampoco con un Servicio Médico y mucho menos con Equipos Médicos Especializados para tratar la Enfermedad y ser Intervenido Quirúrgicamente mi representado, lugar este mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantista, Humanistas y Socialista, que no reúne las condiciones mínimas, a fin de Garantizar el Tiempo de recuperación de mi representado, que se encuentra en un Eminente Peligro de la Amputación de la Pierna Derecha, igualmente se evidencia, que la Permanencia en un Hospital o Centro Clínico, generarla más gastos para el Estado Venezolano, por la Utilización de un Recuso Humano (FUNCIONARIOS) Ola y Noche, en un Centro Hospitalario, disminuyendo así que la Seguridad que los Funcionarios, deben Brindar a la Ciudadanía y en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Transitorio, de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, es lo que esta Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulas: 2, 19, 26, 43, 44, y 83 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, 229, 491, del Código Orgánico Procesal Penal, le Solicito que se Declare Con lugar el Presente ACCION DE A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. Y SE LE OTORGUE EN SUS PODERES CONSTITUCIONALES COMO PROTECTORA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, GARANTISTA Y SOCIALISTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANITARIA A MI REPRESENTADO EN ARAS DE RESGUARDARLE EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Y SE LE OTORGUE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION A SU LUGAR DE HABITACION, A LOS FINES DE QUE ESTA CORTE DE APELACIONES LE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LE CORRESPONDES A TODA PERSONA HUMANA Y ORIENTADA EN ESPECIFICO A QUE SE LE RESTITUYA LA NORMALIDAD DEL ESTADO FISICO DE MI REPRESENTADO, YA QUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICIALIRIA, SON MEDIDAS CAUTELARES EXTREMAS Y QUE AMBAS CONLLEVAN A EVITAR LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL PENADO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, Y CON ELLO IMPEDIR LA POSIBILIDAD DE QUE ESTE EVADA PENA RESPECTIVA A CUMPLIR, QUE NO EXCEDE DE LOS TRES (03) AÑOS COMO ESTA ESTABLECIDA EN NUESTRA N.A.P..

    TITULO IV

    DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL

    Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación: esta representación, pasa a señalar, a Saber:

    Capítulo I

    Del Domicilio Procesal de los Accionantes

    Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0412-4064500.

    Capítulo II

    De Domicilio Procesal del presunto Agraviante

    Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.

    Capítulo III

    De los Recaudos Anexos

    1. Mis honorables Representantes de la Corte de Apelaciones, consigno

    Solicitud de Medida Humanitaria.

    2. Consigno Copia Fiel y Exacta de Informe Forense.

    3. Copia de Notificación de Negativa de Revisión de Medida por el Tribunal Cuarto de Control.

    Capítulo IV

    DEL TIEMPO HÁBIL

    Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, omissis••• / ••• "•••todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".

    Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente Escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.

    Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación.…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

    La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

    Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

    .

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

    …Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

    (Negrillas nuestras)

    En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

    …Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

    (p. 236).

    Es menester resaltar el contenido de la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fechas 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:

    ..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    . (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

    Asimismo, se destaca la Sentencia Nº 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fechas 01 de Septiembre de 2003, de la cual se desprende lo siguiente:

    ..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

    Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

    .

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

    ...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…

    .

    Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 14 de Enero de 2016, el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó. “…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al penado G.J.C.L., … condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de H.R.. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. TERCERO: El otorgamiento de dicha medida por el lapso de TRES (3) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones antes establecidas. ASI SE DECIDE. CUARTO Se fija el LUNES, 18 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: El penado de marras deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de EXCARCELACION. NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSA PRIVADA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2016; años Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación…”.

    Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió la Jueza del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sobre la petición planteada por el presunto agraviado en la causa penal Nº HP21-P-2014-009833, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

    Esta Sala actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado M.s.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.L. (Penado), en fecha 14-01-2016, en contra del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado M.s.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.L. (Penado), en fecha 14-01-2016, en contra del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:15 horas de la tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Ec.-

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