Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000007

ASUNTO : RP01-O-2010-000007

JUEZ PONENTE O.A.S.D.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano R. R.Z., a quien se le sigue la causa penal Nº RP01-D-2009-0227, en contra de la “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL JUEZ NATURAL Y DERECHO A LA DEFENSA” por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná; lo que a criterio del accionante representa la violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 51 y 49 ordinales 1 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 51 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, que el presunto agraviante, dictó decisión en fecha 14/07/2010, mediante la cual acordó declinar la competencia de conocer el asunto signado con el No. RP01-D-2009-0227 para que el mismo fuese acumulado al asunto No. RP01-P-2009-003934, nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución en Materia Ordinaria.

Asimismo, señala el accionante que contra la referida decisión se interpuso Recurso de Revocación por parte de la Defensa Pública, indicando que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo no se había obtenido algún pronunciamiento por parte del Juzgado A quo.

Arguye que el presunto agraviante, conculcó los derechos constitucionales de “ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A PETICIÓN” previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; tomando en consideración que no se obtuvo oportuna decisión en cuanto al referido Recurso de Revocación, interpuesto en fecha 28/07/2010.

En este orden de ideas, resalta el accionante que el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se desprendió de manera “violenta de la causa” sin darle oportunidad a la defensa de impugnar dicha decisión, asimismo señala que el agraviante no resolvió el referido recurso, en virtud que la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución en materia Penal Ordinario, dejando –a criterio del accionante- en estado de indefensión al ciudadano R. R.Z., .

Por otra parte, denuncia que el agraviante vulneró el derecho al juez natural contemplado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 ejusdem; esto ante la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal A quo.

Finalmente, solicita que sea admitida la presente Acción de A.C., sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, restituya la situación jurídica infringida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná incurrió en la “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL JUEZ NATURAL Y DERECHO A LA DEFENSA”, ya que desde la fecha de interposición del Recurso de Revocación -28/07/2010- por ante ese despacho, hasta la fecha de realización de su escrito contentivo de Acción de Amparo, no había dictado pronunciamiento alguno sobre el mismo, considerando de este modo la violación de derechos constitucional consagrados en los artículos 26, 51 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado, en fecha 05/08/2010 mediante oficio No. 2010-155, le solicitó al Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto principal seguida contra el ciudadano R. R.Z., , así como se sirviera informar el estado de la causa, esto con la finalidad de formarse un mejor criterio y pasar a dictar el pronunciamiento correspondiente.

En efecto, el Juzgado de Ejecución en materia ordinaria, mediante oficio S/N, remite la información requerida y presenta informe en el cual indica que en fecha 09/08/2010 recibe oficio No. EA-1096-2010, de fecha 06/08/2010 en el cual se anexa Recurso de Revocación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano R.R.Z., contra decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dictada en fecha 14/07/2010, donde acuerda declinar la competencia de la causa No. RP01-D-2007-0272 en ese Juzgado Segundo de Ejecución (ordinario).

Asimismo, se observa del informe presentado por el Juzgado Segundo de Ejecución (ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, que ante la declinatoria de competencia acordada en fecha 14/07/2010; el referido Juzgador se declaró competente para conocer del mismo, conforme al contenido de los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasó a pronunciarse respecto al Recurso de Revocación, señalando que ésta figura de impugnación se encuentran dirigidas exclusivamente contra autos de sustanciación y autos de mero trámite, resaltando que la decisión dictada en fecha 14/07/2010, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no se encuentra entre las susceptible de este medio de impugnación, por lo que consideró ajustado a derecho decretar la improcedencia del mismo.

Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado logra constatar que las presuntas violaciones al Derecho de acceso a la justicia, Derecho a Petición, Derecho a la Defensa, Derecho al Juez Natural, han cesado, pues como se apreció de las actas que conforman el presente asunto -ante la declinatoria de competencia por parte del juez especializado- el Juzgado Segundo de Ejecución en materia Ordinaria, dictó pronunciamiento al respecto, esto conforme a las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico y los criterios sostenidos de manera pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en fecha 19/09/2003 con ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, estableció lo siguiente:

Dentro de esos lineamientos (unidad del proceso y delitos conexos), la Sala observa que al ciudadano J.S. R. G. se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y según las disposiciones del Código Penal sería el ilícito de mayor entidad, en tanto que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se le sigue juicio (se encuentra en la fase preliminar) ante el Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto al que se le da en la ley substantiva penal ya que impone una sanción de menor entidad.

De lo anterior, se infiere que le esta dada la facultad al Juzgado de Primera Instancia en materia Ordinaria, el conocer de asuntos provenientes de los Juzgados de la Sección de Adolescentes, manteniendo el tratamiento establecido por el régimen de la jurisdicción penal especial; bajo la ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia amplia su criterio en decisión dictada en fecha 22/10/2004, en los términos siguientes:

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano P.M.S.C.. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/05/2006 con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, sostuvo el criterio de esa Sala, en los términos siguiente:

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano adolescente se le siguen dos juicios por dos delitos diferentes: uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de HURTO CALIFICADO y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien: según el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para seguir conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que se encuentran en la fase de investigación, pues según consta en el expediente, el Ministerio Público aún no ha presentado ningún acto conclusivo, pero con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con la pena que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha reconocido la Sala Penal en su sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003 y la N° 9 del 3 de marzo de 2005, ambas con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en cuanto a la situación jurídica denunciada como infringida, referida a los Derechos de acceso a la justicia y Derecho a Petición han cesado, y en cuanto a los Derechos a la Defensa y el Derecho al Juez Natural, no resultaron conculcados, pues el Juez Profesional a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, -ante la declinatoria de competencia- es su Juez natural; asimismo, la defensa logro ejercer el recurso que consideró viable para manifestar su inconformidad sobre el fallo dictado en fecha 14/07/2010; todo lo cual se ajusta claramente al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Por lo tanto conforme al contenido del referido artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano R. R.Z., , en su carácter de acusado en la causa penal Nº RP01-P-2003-0012, en contra de la “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL JUEZ NATURAL Y DERECHO A LA DEFENSA” por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.-

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior,

ABG. S.R.M.

El Juez Superior (ponente)

ABG. O.A.S.D.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

OSD/EDG

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