Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000007

ASUNTO : EP01-O-2009-000007

JUEZ PONENTE: DR. T.R.M.

Accionante: Abogado T.A.E.N..

Accionado: Tribunal Segundo de Ejecución.

Motivo de Conocimiento: Acción de A.C..

En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Contitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2009-000007, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el ciudadano T.A.E.N., contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada A.M.L., en el Asunto N° EP01-P-2005-004195; Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. T.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone la presente Acción de A.C., de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada A.M.L.; argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que interpone la Acción de A.C.A. contra el auto de corrección de la suspensión condicional de la pena, por error en la fecha de vencimiento del lapso establecido, de fecha 12 de junio de 2009, que al referido auto, le vulnera los sagrados e inviolables derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto de manera arbitraria y desapegada al marco legal y constitucional, se le pretende aumentar el lapso de condena, la cual culminó en fecha 04 de abril de 2009, que así quedó legalmente establecido en auto motivado y sustanciado en fecha 10 de mayo de 2007, emanado de ese mismo tribunal de Ejecución, en ese entonces, a cargo del Juez Abogado M.Á.V., que además, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas (UTASP) así lo certificó en constancia emitida en fecha 04 de mayo de 2009, donde señala que ya culminó su presentación, que no obstante a ello aduce el accionante, que la Jueza A.M.L., mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, arbitrario, inmotivado, ilegal, confuso y desfasado de la dimensión real de nuestro ordenamiento jurídico, le violó de manera flagrante los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Prosigue infiriendo, que luego de dos (02) años, un (01) mes y un (01) días, la Jueza accionada pretende corregir un auto de fecha 10 de mayo de 2009, modificándolo de manera sustancial y abrupta, generándole un perjuicio y prácticamente de modo arbitrario le aumenta el lapso de condena, atentando contra las normas de orden publico y violentado lapsos establecidos legalmente.

Con relación a los hechos infiere el accionante, que fue aprehendido en flagrancia en fecha 30 de junio de 2005 por la presunta comisión del delito de concusión, que el 02 de julio de 2005 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal calificó como flagrante la aprensión, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. Que en fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; que el Tribunal Segundo de Juicio mediante auto emanado el 14 de julio de 2006, señaló que en efecto ya había quedado firme la sentencia y ordeno la remisión de la sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución a los tribunales de ejecución. Que el 26 de julio de 2006 fue recibida la causa por el Tribunal Segundo de Ejecución quedando firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, se ejecutó dicho fallo y se ordenó efectuar el computo de pena por auto separado. Que en fecha 10 de mayo de 2007, dicho tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, fijándole el cumplimiento de un régimen de prueba cuyo vencimiento sería el 04 de abril de 2009, fecha que el tribunal de ejecución concedió para el cumplimiento de la totalidad de su pena. Que en fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal de ejecución emitió un auto inmotivado, de redacción obscura y con errores garrafales vulnerando lo dispuesto en el artículo 173 de la normativa adjetiva penal, que dicho artículo señala que el auto debe estar fundado. Que el mencionado auto no cumplió con tal exigencia legal.

Aduce, que dicho auto transgrede el contenido del texto constitucional en sus artículos 26, 49 y 51. Que el auto en cuestión no está debidamente fundado ni motivado por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales la accionada adoptó tal decisión; que pretende reformar la decisión de un auto de hace dos (02) años, un (01) mes y un (01) día, que intentó corregir extemporáneamente el mismo mediante un acto arbitrario, vulnerando lo estipulado en el articulo 176 ejusdem, generándole un notorio y evidente perjuicio al aumentarle el lapso de su condena. Que fue dictado fuera del lapso de los tres días señalado en el artículo 177 ejusdem, y que por tanto es extremadamente extemporáneo.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente Acción de Amparo, que de manera inmediata se deje sin efecto el auto de fecha 12 de junio de 2009, que se acuerde a favor del accionante el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados y en consecuencia se ordene el cierre de su expediente penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2009 culminó el régimen de prueba y el lapso de la pena.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada A.M.L., actuando en funciones de Ejecución , no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por parte de la Jueza Segundo de Ejecución de este Circuito judicial Penal Abogada A.M.L., y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

Se evidencia de la Acción de Amparo interpuesto, por el ciudadano T.A.E.N., el cual manifiesta que le fue otorgado el Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de mayo de 2007, fijándose el cumplimiento de un régimen de prueba cuyo vencimiento seria el 04 de abril de 2009, ósea, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días ya que había sido condenado a cumplir la pena de tres (03) años.

Luego en fecha 12 de junio del presente año, la Jueza Segunda de Ejecución dicto auto de corrección del auto de suspensión condicional en la ejecución de la Pena por error en la fecha del vencimiento del lapso establecido por el mismo tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, estableciendo en ese auto de corrección que la fecha de vencimiento del Beneficio de la Suspensión Condicional en la Ejecución de la Pena es en fecha 07 de mayo de 2010 y no en la fecha del 04 de abril de 2009 que inicialmente fijó el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial.

En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 12 de Junio de 2009, señaló:

…Visto el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007, observa que el Penado T.A.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.092.798, quién actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente y las establecidas en el Art. 96 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.

El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha: 29-05-2005 y en fecha 02/06/2005 le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, el cual se fija como plazo de régimen de prueba, a partir de la fecha en que se da por notificado al penado la cual fue el día 11-05-2007, es decir que el vencimiento de la misma es el día 07/05/2010, fecha en que cumple la totalidad del lapso establecido en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar del estudio hecho a la presente acción de amparo, que el accionante no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2009, dictado por la referida Instancia; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Instancia Constitucional; estableció:

(...) La acción de A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

Desde esta perspectiva, esta Instancia Constitucional considera que el quejoso tenía a su alcance y no lo ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podía a través del medio apelativo y la solicitud de Nulidad, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de apelación y de la Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesto por el Ciudadano T.A.E.N., asistido por el Abogado Emad Aboaasi El Nimer, contra la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada A.M.L., con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Constitucional. Ponente.

Abg. T.M..

El Juez Constitucional La Jueza Constitucional

Abg. A.P.P.. Abg. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000007.

TRMI/APP/MVT/CP/gegl.

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