Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de junio de 2016.

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000022

ASUNTO : LP01-O-2016-000022

JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ACCIONANTE: Abogados Marjes Urdaneta, J.R. y J.H., actuando como defensores de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 13 de junio de 2016, por los abogados Marjes Urdaneta, J.R. y J.H., actuando como defensores de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C., contra la decisión de privación de libertad decretada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la jueza Mailes M.P., por considerar que dicha decisión es un acto lesivo que le viola flagrantemente normas de rango constitucional a sus representados, como son el debido proceso y la libertad personal.

En fecha 14 de junio de 2016 fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en esta misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, le fue asignada la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados Marjes Urdaneta, J.R. y J.H., actuando como defensores de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C., se constata que la misma fue incoada por una presunta privación ilegitima de libertad existente y violación al debido proceso de sus representados, ocasionada supuestamente por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Jueza abogado Mailes Martínez, en la causa seguida a los preindicados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, porque a juicio de los reclamantes en amparo, el aludido tribunal de control le violó a sus defendidos, los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad, al haber decretado la medida de privación de libertad, en audiencia de presentación de los aprehendidos en fecha 08/05/2016, siendo que el ciudadano Yeferson G.G.C. fue aprehendido el día 05/05/2016 y presentado al tribunal 72 horas después de su detención, y los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M. y E.M.A., fueron aprehendidos el día 06/05/2016, 48 horas después de los supuestos hechos, constituyendo, a su criterio, una privación ilegítima de libertad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ello a tenor de lo establecido en el único aparte del mencionado artículo, al señalar:

… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, señalaron lo siguiente:

(omissis) “…Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro con la finalidad de interponer "RECURSO DE A.C.", contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos decretados por el tribunal de control 5, que ha tenido a su cargo el caso desde el día 8 de mayo del presente año, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

CAPITULO I

LOS SUJETOS

Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.

Agraviados: J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y YEFERSON G.G.

CAMACHO. Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías.

Agraviante: Juzgado de control 5°, decretante de la medida de privación de libertad.

CAPITULO II

A LOS HECHOS

En fecha 8 de Mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida extensión El Vigía, presidida por la Jueza M.M., (Causa N° LP11P-2016-3278) con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a los Imputados, decretó la medida privativa de libertad para los imputados J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y YEFERSON G.G.C..

El día martes 17 de Mayo del 2016, asistimos al acto de juramentación como abogados defensores de los imputados de marras, siendo imposible obtener copia del expediente y solo pudiendo revisar la causa durante 15 minutos con un alguacil al lado; lo que nos pareció netamente irregular, con lo que teníamos al momento (que era casi nada) nos dispusimos a ejercer el recurso de apelación ya que es conocido por todos que los lapsos no son relajables a ninguna de las partes involucradas en el proceso penal. El día lunes 23 de Mayo incoamos el referido recurso, exactamente el quinto día hábil, según los días transcurridos (por decreto presidencial) después de dictado el auto de privativa de libertad. Para el momento hicimos una serie de denuncias de actos totalmente irregulares como lo son la INMOTIVACON, la NO EXISTENCIA DE CADENA DE C.D.L.V. y LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ARTÍCULO 49, LITERAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que, se tomó como prueba licita la declaración realizada por la hermana de unos de los procesados que a su vez es concubina de otro procesado y la declaración llevada a cabo a uno de los procesados, "según fue tomada sin coacción y apremio".

Para el día lunes 23 de Mayo, cuando nos dispusimos a solicitar las respectivas copias ante el archivo, se nos comunicó por parte de la funcionaría de guardia para el momento en dicho departamento que la causa aún no había bajado al archivo, que la jueza lo mantenía en su despacho y la funcionaría se dispuso a llamar a la secretaria del referido tribunal. Después de discutir por la violación al debido proceso y de alegar la denegación de justicia, se nos prestó la causa por otros 15 minutos escoltados por un alguacil. Lo sorprendente del caso es que nos conseguimos con una causa con cinco (05) veces más la cantidad de folios que tenía para la imposición anterior, con todas las denuncias expuestas en la apelación subsanada, el expediente totalmente sin foliar, y con la motivación a posterior! elaborada por dicha jueza, aunado a la temeraria actuación de la jueza, que en su motivación adiciona y alega los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como también el delito de ROBO AGRAVADO; los cuales no fueron mencionados en el auto de privativa, en donde solo se les había imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS. En virtud de lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en el caso particular del ciudadano YEFERSON G.G.C., fue aprehendido el día 5 de Mayo y fue presentado ante el tribunal de Control el día 8 del mismo mes y año, 72 horas después del momento de su aprehensión; en el mismo orden de ideas los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A., fueron aprehendidos el día 6 de Mayo, 48 horas después de los supuesto hechos en el cual no existió la flagrancia.

Para el día martes 7 de Junio del presente año aun la causa no había bajado a) departamento de archivo; esta defensa tiene algunas interrogantes: ¿Porque se priva de libertad sin motivar? ¿Porque no se remite la causa al departamento de archivo? ¿Porque la causa sigue sin foliar prestándose a cualquier acto de corrupción? ¿Porque se nos han negado las copias del expediente hasta la fecha? ¿Qué interés personal motiva al titular del despacho a subsanar a posteriori et acto de presentación?

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

ACTO LESIVO

En el caso que nos ocupa, en la solicitud de este A.C., en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados en cuestión, señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad et artículo 49.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sf misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 44 (ejusdem) La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  9. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de) momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  10. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, tugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  11. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  12. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  13. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

    Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de A.C., conforme a los artículos 1, 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debidamente concatenados con los artículos 4° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por el Tribunal de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y YEFERSON G.G.C., a fin de que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadanas.”

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

    Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de a.c. interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

    Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante nuestro M.T. es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

    Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que este pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma como que el accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

    De tal manera, se constata que los accionantes en su solicitud, realizan una breve mención de los datos de identificación de las personas agraviadas, en nombre de quien actúan y el carácter para ello, el agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y una descripción del acto, obviando agregar a su escrito las copias fotostáticas certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada, de la cual se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía en base a la que fundamentan su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

    …Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    Al igual, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 de fecha 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se sostuvo lo siguiente:

    ….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

    Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, expediente 03-1324, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó lo siguiente:

    “….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia Nº 00-0010 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala.

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

    De acuerdo con las jurisprudencias que se han venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a los accionantes que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.

    Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.

    Al mismo tenor la autora N.C.G.C., en su obra Técnicas de Litigación para jueces, fiscales y defensores. Año 2014, ha señalado:

    …La acción de a.c. tiene requisitos generales que deben cumplirse pero, a su vez, cada modalidad tiene sus propios requisitos.

    Así, es muy importante que el accionante se ajuste tanto a los requisitos generales, como a los requisitos inherentes a la modalidad de amparo escogida; por ejemplo, la acción de amparo contra decisión judicial requiere la consignación de la sentencia, como elemento fundamental que acredita el presunto acto lesivo; mientras que, la acción de amparo contra omisión exige la consignación de las actas procesales (aun en copias simples) como prueba fundamental del agravio que es denunciado.

    Resulta oportuno agregar que todos los aspectos señalados, hasta ahora, no sólo son fundamentales para los accionantes (ya sea defensores o fiscales) que pretendan interponer amparo, sino que constituyen también elementos que deben ser debidamente examinados por los Jueces a quienes les corresponda conocer y resolver tales amparos…

    .

    Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras los pretendientes no acompañaron su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual denuncian como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de sus representados jurídicos ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C., resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

    Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de a.c. es inadmisible, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 13/06/2016, por los abogados Marjes Urdaneta, J.R. y J.H., actuando como defensores de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados Marjes Urdaneta, J.R. y J.H., actuando como defensores de los ciudadanos J.A.S.M., H.M.R.M., E.M.A. y Yeferson G.G.C., contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la jueza abogado Mailes M.P., como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus representados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con las decisiones Nos.08-1334 del 10 de febrero del año 2009, 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03-1324 del 03 de mayo del año 2004 y 00-0010 del 01 de febrero del año 2000, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión, así como el traslado de los encausados a fin de imponerlos de la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________ y de traslado Nº ____________.

Conste, Secretaria.

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