Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1.928

El 10 de noviembre de 2008, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el abogado R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.218, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.384.830; contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 514 (de la nomenclatura de ese Juzgado), por ser a decir del accionante, violatoria al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.928 según la numeración particular de este Despacho.

El 11 de agosto de 2008 se dejó constancia en autos que el apoderado judicial del accionante consignó los recaudos del amparo (folios 25 al 245).

El 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó librar las respectivas notificaciones y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia impugnada (folios 247 al 251).

Estando notificadas las partes, el 25 de noviembre de 2008 se fijó mediante auto expreso la audiencia constitucional (folio 266).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el 27 de noviembre de 2008 (folios 267 al 270), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.A.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.D., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez se dicte el íntegro de la presente decisión, levántese la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 10 de noviembre de 2008 y remítase copia certificada al Juzgado presunto agraviante así como al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

Dado que no se demostró temeridad en la presente acción, no hay condenatoria en costas

.

Realizado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar sin lugar la acción incoada en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. - Alegó y denunció la representación judicial del accionante que “…La sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de A.C. lo es contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, en virtud de la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; toda vez que la sentencia dictada por la Alza.v. los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso…”.

  2. - Expresó igualmente que “ Por libelo de demanda que fuera admitido en fecha diecinueve (19) de enero de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio curso a la demanda que por CUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INMUEBLE, incoase contra mi representado la ciudadana M.T.D. Rodríguez…

…Habiéndose cumplido la tramitación procesal en la instancia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva ordenando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

‘PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble, ha propuesto…

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el cumplimiento en la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano R.A.V.D., a la ciudadana M.T.D. RODRÍGUEZ…’.

…Apelada tal sentencia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, sube la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual una vez cumplida la tramitación de la segunda instancia dictó sentencia definitiva de la apelación, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, ordenando en el fallo del dispositivo (sic) lo siguiente:

‘PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado R.G.A., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO

declara parcialmente con lugar LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUSO’…,”.

  1. - Denunció también “…la lesión directa de los derechos constitucionales de mi poderdante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, …, lesión que fue causada por la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como tribunal de alzada, mediante la cual, se silenciaron pruebas que constaban en autos del expediente, debidamente promovidas, con señalamiento preciso de qué se pretendía probar, y las cuales eran determinantes en el dispositivo del fallo, con lo cual existió un error de juzgamiento por parte de la Juez Agraviante lo cual comportó la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

    …1.- PRIMERA PRUEBA SILENCIADA:

    La recurrida expresa en su parte motiva, al a.l.p.d.l. parte demandada, exactamente folio 207 de autos al sexto párrafo, lo siguiente:

    ‘Solicitó se oficiara al C.N.E., para que informen quien es la persona titular de la cédula de identidad N° V-3.513.314 y si la misma corresponde a OCHOA AGUIAR J.H. y no a A.T.. Esta prueba no fue evacuada por lo que no procede su valoración’ (Subrayado de la cita).

    …Ahora bien, efectivamente al folio 63 de autos, consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha primero (01) de agosto de 2007 ante el Tribunal de la causa la promoción de la siguiente prueba:

    ‘PRIMERO: solicito se oficie al C.N.E. a los fines de que informe a este Tribunal quien es la persona titular de la cédula de identidad número V-3.513.314, y si la misma corresponde al ciudadano OCHOA AGUIAR J.H. y no a la ciudadana A.T.’.

    Al folio 105 de autos consta auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha primero (01) de agosto de 2007, mediante el cual se acuerda oficiar al C.N.E. y al folio 107 de autos corre el mencionado oficio emitido por el tribunal para el C.N.E. de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de las pruebas.

    Pero es el hecho, que efectivamente consta en autos a los folios 110 y 111 que la mencionada prueba FUE DEBIDAMENTE EVACUADA. En efecto al folio 110 consta copia del oficio que emitió el tribunal natural de la causa para el C.N.E. el cual fuese recibido por la Oficina del C.N.E. en fecha seis (06) de agosto de 2007, con hora de recibido en la sede del C.N.E. San Cristóbal a las 9:00 a.m. de ese día y con sello húmedo de tal organismo tanto de recibido como de fecha y hora de recepción; y al folio 111 consta la respuesta de la información que se solicitara en el oficio, donde se evidencia que la persona titular de la cédula de identidad N° 3.513.314, soltero, nacido el dieciséis (16) de abril de1950, siendo su centro de votación Centro de Capacitación Mariara, …, estado Carabobo…

    …Es el hecho que consta en tal certificación que la misma tuvo entrada en la secretaría del Juzgado natural de la causa y por ende en el expediente, en la misma fecha, es decir, el mismo seis (06) de agosto de 2007, … ; pero a pesar de constar de manera expresa en autos la evacuación de la mencionada prueba, LA RECURRIDA NO PROCEDIO A SU VALORACIÓN POR CONSIDERAR QUE ESTA PRUEBA NO HABÍA SIDO EVACUADA, con lo cual hubo silencio de prueba en la presente causa…

    …Tales alegatos y pruebas fidedignas que demostraron la inexistencia de ciudadana alguna de nombre A.T., que fuera titular de la C.I.V-3.513.314, esgrimidos en la contestación de la demanda y constante en las pruebas esgrimidas por el C.N.E., fueron omitidos y silenciados por la recurrida en su sentencia, quien sólo se limitó a establecer que la notificación de no prórroga del arrendamiento fue válida, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre las copias certificadas emitidas por el C.N.E., ni de las defensas y alegatos esgrimidos por la parte demandada en la presente causa relacionadas con tal hecho… (Subrayado de quien sentencia)

  2. - SEGUNDA PRUEBA SILENCIADA:

    La recurrida expresa en su parte motiva, al a.l.p.d.l. parte demandada, exactamente folio 206 de autos, lo siguiente:

    ‘Promovió en un folio útil signado “C”, hoja impresa de la página web del CONCEJO (SIC) NACIONAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, página de consultas de datos de la cédula de identidad número 3.513.314 se evidencia que el titular de esa cédula de identidad no es A.T. sino el ciudadano OCHOA AGUIAR J.H., siendo su centro de votación Centro de Capacitación Mariara, ubicado en la Calle Campo Elías N° 1 Mariara, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Estado Carabobo. Alega que esto demuestra que la persona quien aparece en el acuse de recibo y recibo de entrega del mencionado telegrama no se corresponde con una persona real que exista y menos aún que el telegrama hubiese sido recibido por el demandado, en cuanto a esta prueba el tribunal la valorará cuando se resuelva el tema decidendum’ (Subrayado de la cita).

    Pero es el hecho que al momento de resolver el tema decidendum la recurrida sólo establece, al folio 208 lo siguiente:

    ‘Determinado esto, debe este tribunal pasar a resolver sobre la notificación y la insolvencia del inquilino, a tal efecto debemos señalar que tal como se dijo anteriormente la notificación fue realizada en la dirección del arrendatario, por un organismo competente como es ipostel por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio y la misma demuestra que el inquilino si fue notificado de la no prórroga del contrato’ (Subrayado de la cita).

    De esto se evidencia que la prueba promovida por la parte demandada sólo enunciada en la parte motiva de la sentencia, NUNCA FUE VALORADA O DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, es decir, de nuevo la recurrida incurre en silencio de prueba, en contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo igualmente los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

  3. - Finalmente solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare nula la sentencia recurrida.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    El fallo impugnado dispuso:

    …Se valora la constancia N° CCZQA5718 de fecha 9 de agosto de 2006, emanada de IPOSTEL, como el oficio N° 001016 de fecha 25 de julio de 2007, como documentos administrativos, puesto que contienen actuaciones de un funcionario competente para dejar constancia de lo allí contenido, es decir que el Telegrama N° TAXBA0075, consignado y remitido por la ciudadana M.T.D.R. (remitente) en la Oficina Postal Telegráfica de Táriba, Estado Táchira, resultó procesado y enviado al ciudadano R.A.V.R., que el contenido del mismo es el que se indica a los folios 16 y 17 del expediente, que dicho telegrama fue entregado el 4 de agosto de 2006, y firmado por la ciudadana A.T., con cédula de identidad N° V-3.513.314, en la dirección del destinatario. En consecuencia, por estar dotados de una presunción favorable y no haber sido destruidos por otro medio legal de prueba, demuestra que el mencionado telegrama fue entregado en la dirección del arrendador lo cual es permitido por la jurisprudencia y la doctrina en materia inquilinaria, más cuando la mencionada notificación fue realizado por un organismo público administrativo como lo es Ipostel, por lo tanto este tribunal le confiere valor probatorio y demuestra que el inquilino si fue notificado del inicio de la prórroga legal…

    …Solicitó se oficiara al C.N.E., para que informen quien es la persona titular de la cédula de identidad N° V-3.513.314 y si la misma corresponde a OCHOA AGUIAR J.H. y no a A.T.. Esta prueba no fue evacuada por lo que no procede su valoración…

    …Determinado esto, debe este tribunal pasar a resolver sobre la notificación y la insolvencia del inquilino, a tal efecto debemos señalar que tal como se dijo anteriormente la notificación fue realizada en la dirección del arrendatario, por un organismo competente como es Ipostel por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio y la misma demuestra que el inquilino si fue notificado de la no prórroga del contrato.

    En cuanto a la insolvencia del arrendatario se evidencia de los depósitos realizados que los pagos del canon han sido hechos en forma extemporánea, y que tal como lo señaló el a quo el inquilino no ha cumplido con su obligación como lo establece la norma como un buen pater familia, de lo cual este tribunal considera que no habiendo cumplido cabalmente con una de sus principales obligaciones como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento, le es aplicable la sanción prevista en la norma de pérdida del beneficio de la prórroga…

    …Por todo lo anterior este tribunal confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2008, y declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado R.G. ABRAHAM…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y el apoderado de M.T.D.R., quien es la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia hoy accionada, argumentó que las pruebas silenciadas por el Juzgado no son determinantes para anular el fallo, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, el telegrama fue válidamente practicado.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteado así el caso, tenemos que se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.T.D.R. contra el ciudadano R.A.D.V.. Dicha sentencia declaró: 1.- Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.G.A., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2008. 2.- Declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el abogado J.E.W.V., apoderado judicial de la ciudadana M.T.D.R., en contra del ciudadano R.A.V.D.. 2.1.- Ordenó al ciudadano R.A.V.D. desaloje y entregue el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2.- Ordenó al ciudadano R.A.V.D. pagar los cánones de arrendamiento que resulten junto con la indexación después de realizada la experticia complementaria del fallo. 3.- Condenó en costas en esa instancia a la parte apelante.

    Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

    Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

    En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la tutela constitucional la fundamenta el accionante en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la sentencia impugnada silenció pruebas que eran determinantes en la suerte del juicio.

    Así pues, debemos entender que la tutela judicial efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. Sentencia N° 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683).

    En este sentido, sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

    Finalmente, la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    Sentados los anteriores conceptos y analizadas las actas, observa esta juzgadora que las pruebas silenciadas por la recurrida, a decir del quejoso son: A) Oficio N° 5790-782 de fecha 1° de agosto de 2007 dirigido al C.N.E. en Caracas, consistente en la solicitud de información para determinar quién es la persona titular de la cédula de identidad N° V-3.513.314, y si la misma corresponde al ciudadano Ochoa Aguiar J.H. y no a la ciudadana A.T. y; B) Hoja marcada “C” impresa de la página web del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela, promovida en el numeral “TERCERO” por el hoy quejoso, en su escrito de pruebas presentado el 1° de agosto de 2007.

    Ahora bien, para determinar si efectivamente hubo el silencio de estas pruebas por parte de la sentencia impugnada y por ende, la violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es imperioso analizar lo siguiente:

    El vicio de silencio de prueba según nuestra jurisprudencia patria se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o si mencionándola no expresa el mérito probatorio. En este sentido, se ha añadido que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionado a la influencia que la no valoración de determinada prueba pueda tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo es desechado. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de junio de 2008. Exp. AA20-C-2007-000329 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández).

    Como vemos, la materialización de este vicio se configura cuando el juez ignora completamente el medio probatorio o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, debiendo destacarse el hecho de que las pruebas silenciadas sean determinantes sobre la dispositiva del fallo lo cual hace que su valoración sea obligatoria.

    Del estudio del expediente, se evidencia que se demandó el cumplimiento en la entrega de un inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento signado con el N° 21 del Edificio S.D., ubicado en el Conjunto Residencial S.D. y Mazparro, Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Municipio L.M., estado Miranda de la ciudad de Caracas Distrito Capital, alegando que el arrendatario R.A.V.D. (hoy quejoso) fue notificado mediante telegrama de la no renovación del contrato de arrendamiento.

    La sentencia impugnada parcialmente trascrita ut supra, ciertamente aún y cuando señala las pruebas cuyo silencio se denuncia, no esgrime su valoración en forma expresa, simplemente señala:

    … Promovió en un folio útil signado “C”, hoja impresa de la página web del CONCEJO (SIC) NACIONAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, página de consultas de datos de la cédula de identidad número 3.513.314 se evidencia que el titular de esa cédula de identidad no es A.T. sino el ciudadano OCHOA AGUIAR J.H., siendo su centro de votación Centro de Capacitación Mariara, ubicado en la Calle Campo Elías N° 1 Mariara, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Estado Carabobo. Alega que esto demuestra que la persona quien aparece en el acuse de recibo y recibo de entrega del mencionado telegrama no se corresponde con una persona real que exista y menos aún que el telegrama hubiese sido recibido por el demandado, en cuanto a esta prueba el tribunal la valorará cuando se resuelva el tema decidedum…

    …Solicitó se oficiara al C.N.E., para que informen quien es la persona titular de la cédula de identidad N° V-3.513.314 y si la misma corresponde a OCHOA AGUIAR J.H. y no a A.T.. Esta prueba no fue evacuada por lo que no procede su valoración…

    .

    Sin embargo, no puede dejar de lado esta sentenciadora que el Juzgado Presunto Agraviante señaló también en su decisión con respecto a la notificación efectuada al inquilino de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que la consideraba válida por haber sido practicada por un organismo administrativo competente y en la dirección del demandado, situación esta que determina claramente el criterio de la Juez con respecto a la notificación del desahucio y las circunstancias que rodearon el análisis y estudio de las pruebas en su conjunto para llegar a esa conclusión.

    En este orden de ideas, debemos indicar que nuestra jurisprudencia ha permitido la aplicación analógica del artículo 1.137 in fine del Código Civil, a los fines de determinar cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciéndose que no necesariamente debe recibir dicha notificación (telegrama) personalmente el arrendatario, basta que se haga en su dirección para tenerla por válida. Dicha decisión establece:

    …Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    ‘La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.’

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido… .

    . (Negritas y subrayado del Tribunal)

    De lo antes expuesto y analizado, estima esta juzgadora que en el caso de marras la notificación del arrendador al arrendatario sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento fue entregada en la dirección del inquilino R.A.V.D., esto es, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia del telegrama fechado 20 de julio de 2006, sin que sea relevante que lo haya recibido un tercero, aunado al hecho de que dicho medio comunicativo fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento; por lo tanto, al haber sido declarada dicha notificación como válida por la juzgadora de segunda instancia al hacer conclusiones y análisis en el fallo impugnado, no puede pretender el accionante que por medio del a.c. se revise la interpretación y valoración de la juzgadora presunta agraviante con respecto a la ya citada notificación, máxime cuando en su escrito de contestación a la demanda, dijo: “…El telegrama fue efectivamente entregado, tal y como consta en el acuse de recibo… de fecha cuatro (04) de agosto de 2006 y el recibo de entrega del mismo, …” (folio 66) (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    Además, como quedó evidenciado no se configuró el vicio de silencio de prueba delatado, ya que el Juzgado Presunto Agraviante realizó un estudio de las circunstancias y hechos que rodearon el tema de la notificación por telegrama y concluyó en su validez, situación que evidenció esta juzgadora, resultando imperativo la declaratoria sin lugar de la acción de amparo intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.A.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V.D., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Levántese la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 10 de noviembre de 2008 y remítase copia certificada al Juzgado presunto agraviante así como al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

Dado que no se demostró temeridad en la presente acción, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 1.928 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.928 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- Igualmente se libraron los oficios números ___________, ___________ y ____________ al Juzgado Presunto Agraviante, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Superior del estado Táchira junto con copia fotostática certificada de la presente decisión según lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

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