Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: PP21-O-2010-000007.

QUERELLANTE: N.C. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.762.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados N.M. y S.C.M., identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 133.386 y 102.125.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Abogados M.E.P.H., MARYOULY ZAIRITH URRIETA PARRA Y O.A.S. identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 108.624, 104.272, 113.342.

MOTIVO: A.A.C..

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 04/05/2010 por la ciudadana N.C., asistido por el abogado N.S.M., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente es de resaltar, que el mencionado Tribunal procedió a darle por recibido en fecha 06/05/2010 dictaminando sobre su admisión en fecha 10/05/2010, procediendo a realizar los trámites conducentes para la notificación del Sindico Procurado Municipal y del Alcalde del Municipio San R.d.O., así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones antes descritas, en fecha 07/10/2010 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó escrito por medio del cual manifestó su opinión relativa a que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL era incompetente para decidir la presente acción de a.c. a los fines de obtener el cumplimiento de la p.a. Nº 254-09 de fecha 03/06/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, solicitando que así fuera declarado.

A la postre, en fecha 13/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, siendo consecuencialmente recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo en fecha 22/11/2010.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 23/11/2010.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

Es el caso que en fecha 01 de Enero del año 2007, mi representada Ciudadana N.C. ingreso prestar servicios personales y subordinados en la Alcaldía DEL Municipio San R.d.O.d.E.P., según Resolución Nº 016-2007 con el cargo de Asistente Administrativo, posteriormente conforme a resolución Nº 070-2007, con el cargo de Analista de Presupuesto y desde el mes de Julio del año 2007como CONTABILISTA, adscrita al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., cargo que ha ocupado desde esa fecha hasta el 09 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual fue despedida en forma irrita (…).

Es el caso que mi mandante una vez notificada de su despido injustificado acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos que sustanció el procedimiento administrativo a través del Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2009-01-000339, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha tres (03) de junio del año 2009, a través de la p.A. Nº 254-09 (…).

Cabe destacar que en virtud del desacato de la mencionada Alcaldía solicitamos propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, aperturando expediente dicho despacho al cual le asigno la nomenclatura Nº 2009-06-00278, en el cual se dicto P.A. Nº 111-2010 de fecha Doce (12) e Febrero de 2010, declarando que la alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. deberá pagar multa en virtud de la negativa de reenganchar al puesto de trabajo de mi mandante y a la negativa de cancelar los salarios caídos. (…)

Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante ha dejado de percibir salarios, desde le momento en que fue desincorporada “así como todos los beneficios inherentes al mismo, se observa la violación de los artículos 75, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. (…).

Asimismo, se lesionó el contenido de los artículos 379, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la inamovilidad de la mujer embarazada amprada además por los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege a la mujer embarazada desde el momento de la concepción hasta un año posterior al nacimiento, y dado que se ordenó el cese en las funciones públicas las cuales desempeñaba tomando en consideración que se encontraba en estado de gravidez.

Hasta la presente fecha ha sido infructuosa mi solicitud a la reincorporación de su trabajo como consecuencia del fuero maternal.

(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Peticionando como medida cautelar constitucional preventiva anticipada de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerde el reenganche a su puesto de trabajo a la querellante y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta el pago efectivo de los mismos.

Asimismo menciona interponer el presente amparo autónomo de conformidad con los artículos 27 y 257 Constitucionales y 1, 5, 23, 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente señala que a los fines de la cuantía prevista en el artículo 33 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales estimaba la misma en la cantidad de Bs. 23.000,00.

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa y ADMITIENDO la acción intentada en fecha 24/11/2010 declarando a su vez IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (F.145-158) ordenándose las notificaciones de rigor.

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de la notificación ordenada, tal como consta desde el folio 164 al 169, se procedió en fecha 07/12/2010 a fijar mediante auto expreso (F.170) la oportunidad para celebrar la audiencia de a.c. para el día 10/12/2010.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como dimana del expediente en fecha 10 de diciembre de 2010 fue anunciada la audiencia constitucional procediendo la secretaria adscrita a este Tribunal a certificar la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana N.C., asistida por su apoderada judicial abogada S.C.M., así como de la asistencia de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., por medio de su apoderado judicial abogado M.E.P..

Seguidamente la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se otorgarían diez (10) minutos, a los fines que expusieran oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuara la exposición oral de su pretensión, señalando que su representada comenzó a laboral en fecha 01/08/2005 con el cargo de asistente administrativo, posteriormente en fecha 01/01/2007 fue cambiada para el cargo analista de presupuesto y en fecha 01/07/2007 fue cambiada al cargo de contabilista, hasta que en fecha 09/03/2009 deciden prescindir de sus servicios, una vez que el despido fue comunicado, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el primer acto administrativo se dejó constancia que su representada se encontraba en estado de gestación, por tanto se dictó providencia a favor de la trabajadora en virtud que estaba amparada por el fuero maternal, seguidamente se trasladaron a la alcaldía a los fines que ésta cumpliera con la providencia, sin embargo, la parte patronal se negó a dar cumpliendo a la misma desacatando la orden de reenganche, en consecuencia le fue aperturado un procedimiento de multa.

En este estado, la ciudadana jueza indicó a la representación legal de la parte presuntamente agraviante que esta era la oportunidad para promover sus pruebas, en tal sentido, la misma consignó en copia simple y certificada de resolución y notificación con la cual se le informaba a la trabajadora del cargo de contabilista, original de planilla de liquidación del total de sus prestaciones sociales y comprobante de egreso (cheque). Seguidamente, la juez ordenó agregar a los autos el legajo contentivo de dieciséis (16) folios útiles los cuales conforman las documentales anteriormente señaladas.

Ulteriormente, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se procedió a evacuar las pruebas de las partes, comenzando con los de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional.

La parte presuntamente agraviada indicó que la c.d.t., fue promovida a los fines demostrar la fecha de ingreso y fecha de egreso de su representada, así como el cargo que ocupaba, la nomina de pago fue promovida a los fines de evidenciar que el cargo que ocupaba la trabajadora era de contabilista, la p.a. fue promovida a los fines de constatar que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde consta que efectivamente su representada se encontraba en etapa de gestación, es decir que estaba amparada por la inmovilidad y gozaba del fuero maternal, el expediente 339 fue promovido a los efectos de demostrar el procedimiento administrativo desde el inicio hasta el final y el expediente 278 fue aportado a los efectos de verificar que la Alcaldía hizo caso omiso a la p.a. y como consecuencia de ello le fue aperturado un procedimiento de multa. Así mismo, se dejó constancia que la representación de la parte presuntamente agraviada procedió a la consignación en dicho acto de copia simple de partida nacimiento.

En ese estado, se aperturó el lapso para evacuar las pruebas de la parte presuntamente agraviante anteriormente admitidas, en este sentido la misma indicó que la resolución fue promovida a los fines de demostrar que la ciudadana N.C. fue nombrada y notificada con el cargo de analista de presupuesto, el cheque emitido por la cantidad de Bs. 22.043.00 fue promovido a los fines de demostrar la cancelación total del pago de sus prestaciones sociales y la imputación presupuestaria, donde consta la planilla de egreso y pago total de sus prestaciones.

En este estado, la ciudadana jueza a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes procedió a exhibir las documentales que fueron promovidas y consignadas en este acto.

La parte presuntamente agraviada procedió a impugnar la resolución Nº 070-2007 por se copia simple, así como el oficio numero 01-52-2009 de fecha 17/08/2009 por no tener relevancia y el comunicado dirigido a la ciudadana N.C.d. fecha 09/03/2009, lo impugnó por tratarse de copia simple.

Por otro lado, reconoce que el pago al que hace referencia la representación legal de la parte presuntamente agraviante, indicando que su representada lo recibió durante el procedimiento de solicitud de reenganche incoado por ante la Inspectoría, sin embargo, ese pago fue relacionado a un adelanto de prestaciones sociales en base al 75% que tenia acumulado, el cual fue aceptado cómo un anticipo toda vez que su representada se encontraba en estado de gravidez, mas no cómo la liquidación total de sus prestaciones sociales. Seguidamente, la ciudadana jueza exhibió a la trabajadora la documental referente a la liquidación y ésta a su vez reconoció haber recibido aceptando consecuencialmente que era su firma.

Así mismo, la parte presuntamente agraviante procedió a impugnar la partida de nacimiento por ser una copia simple.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a los fines que ejerza sus defensas manifestado que el ente municipal cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales de la parte accionante, del cual se observa que le fueron cancelados todos los conceptos así mismo se evidencia que la trabajadora acepto el despido, por tanto solicita que sea declarado sin lugar la solicitud de amparo.

Se otorgo el derecho de palabra para que hicieran sus conclusiones procediendo seguidamente este Juzgado Primero de Juicio Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional a pronunciarse declarando INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano N.C., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia Nº 254-2009 de fecha 03 de junio de 2009 constituye, según su decir, una violación de los artículos 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Adjuntos al escrito de querella constitucional:

- C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San R.d.O. a favor de la ciudadana C.N., marcada A.

- Copia fotostática simple de nómina de pago de personal empleado, marcada B.

- P.a. Nº 254-09de fecha 03/06/2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.C. contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., marcada C.

- Copias fotostáticas de expediente Nº 001-2009-01-000339 correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.C. contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., marcado D.

- Copias fotostáticas de expediente Nº 2009-06-00278 correspondiente al procedimiento de multa, marcado E.

Documentales antes descritas que evidencian de manera indubitable que la ciudadana N.C. fue trabajadora de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. ocupando desde el 01/01/2007 en cargo de contabilista y que la misma llevo acabo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa quien en fecha 03/06/2009 en donde se dicto p.a. declarando CON LUGAR dicha solicitud, ordenando la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Asimismo se observa que en fecha 01/12/2009 fue propuesta la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 70) llevándose a cabo el procedimiento de rigor, dictándose posteriormente decisión sobre la misma en fecha 12/02/2010 (F. 76 al 79) imponiéndosele una multa a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por la cantidad de Bs. 1.935,00 y así se aprecia.

Consignada durante la audiencia constitucional:

- Partida de nacimiento del ciudadano M.D.J.B.C. hijo de la ciudadana N.N.C.D.B..

Documental que fue objeto de impugnación por la parte querellada por ser consignada la misma en copia simple. Siendo así las cosas, es forzoso para quien juzga aplicar las consecuencias de ley referidas a la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

(Fin de la cita).

Como corolario de lo anterior esta instancia constituida en sede Constitucional, no le otorga valor probatorio a la copia simple de la consabida partida de nacimiento, cursante al folio 188 del expediente y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

- Resolución Nº 070-2007emanada del despacho del Alcalde de San R.d.O. mediante la cual se nombró en el cargo de analista de presupuesto a la ciudadana N.N.C.D.B., de fecha 30/03/2007.

Documental que fue debidamente admitida por este Tribunal, consignada la misma en copia fotostática simple siendo impugnada por la representación judicial de la parte querellada por ser copia fotostática simple. Siendo así las cosas, es forzoso para quien juzga aplicar las consecuencias de ley, referidas a la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no le otorga valor probatorio a la copia simple de la antedicha resolución, cursante al folio 181 del expediente y así se establece.

- Original de notificación de fecha 03/03/2009 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por medio de la cual le informaron a la ciudadana N.C. que fue removida del cargo de analista de presupuesto mediante resolución Nº 065-2009, la cual fue agregada al folio (F.185).

Documental esta que no fue objeto de impugnación, no obstante la remoción del cargo por parte del ente Municipal no se vislumbra como un punto controvertido y así se aprecia.

- Comunicación emanada del departamento de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., de fecha 09/03/2009, dirigida a la ciudadana N.C. por medio de la cual se hizo de su conocimiento que habían decidido prescindir de sus servicios según resolución Nº 070-2007 (F. 185).

Documental que fue debidamente admitida por este Tribunal, consignada la misma en copia fotostática simple siendo impugnada por la representación judicial de la parte querellada por ser copia fotostática simple. Siendo así las cosas, es forzoso para quien juzga aplicar las consecuencias de ley, referidas a la impugnación conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no le otorga valor probatorio a la copia simple de la consabida resolución, cursante al folio 181 del expediente y así se establece.

- Comunicación de fecha 10/03/2009 suscrita por la Licenciada N.C. dirigida a la ciudadana A.C. en su condición de Directora de Recursos Humanos por medio de la cual hizo de su conocimiento que no se daba por enterada ni por aludida sobre la prescindencia de sus servicios como analista de presupuesto ya que no se desempeñaba en dicho cargo desde mediados del año 2007, siendo su cargo de contabilista (F. 186).

Documental esta que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Oficio emitido por la Dirección de Administración ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., Nº 0152-2009, dirigido al CENTRAL BCO UNIVERSAL, de fecha 17/08/2009, mediante el cual se solicito autorización para la emisión de cheque a nombre de la ciudadana C.R.N. por concepto de cancelación de liquidación de derechos por el termino de la relación laboral.

Documental que fue impugnada por la parte querellante bajo la argumentación que la misma lucía irrelevante, siendo importante exaltar que dicho sustento no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en las normas procedimentales ordinarias, como causal de impugnación, razón por la cual se declara improcedente la observación realizada, no obstante a ello esta Juzgadora considera que la misma en nada coadyuva a solventar el punto controvertido toda vez que la misma parte, presuntamente agraviada, reconoció en la Audiencia Constitucional haber recibido la cantidad de dinero allí indicada y así se aprecia.

- Planillas correspondientes a la liquidación de derechos por término de la relación de trabajo de fecha 30/06/2009, inserta desde el folio 190 al folio 192 que no fueron objeto de impugnación alguna.

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio siendo las mismas demostrativas, que la ciudadana N.C. recibió en fecha 25/08/2009 (F. 191) lo atinente al pago de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto de indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue reconocido por la hoy querellante durante la celebración de la Audiencia Constitucional contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente y así se aprecia.

- Registro de asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15/03/2009 correspondiente a la ciudadana N.C., inscrita por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. (F. 193).

Documental que no fue objeto de impugnación, no obstante, la misma no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente acción amparo y así se aprecia.

- Participación de retiro de trabajador emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17/04/2009 correspondiente a la ciudadana N.C., inscrita por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. (F. 194).

Documental que no fue objeto de impugnación no obstante la misma no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente acción amparo y así se aprecia.

- Copia fotostática simple de solicitud de cheque de gerencia librado a favor de la ciudadana N.C.. (F. 195).

Documental que fue valorada supra por lo cual luce inoficioso volver a pronunciarse al respecto y así se establece.

- Resolución Nº 065-2009 emanada del despacho del Alcalde de San R.d.O. mediante la cual se removió del cargo de analista de presupuesto a la ciudadana N.N.C.D.B., de fecha 03/03/2009 (F.196).

Documental ésta que nada aporta a solventar los puntos que han quedado controvertidos toda vez que precisamente la providencia que hoy se pide su ejecución fue producto del despido y así se aprecia.

- Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio correspondiente a la ciudadana N.C. (F. 197). Documental que no fue objeto de impugnación, no obstante, la misma no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente acción amparo y así se aprecia.

Documental que debidamente adminiculada con las planillas correspondientes a la liquidación de derechos por término de la relación de trabajo de fecha 30/06/2009, insertas desde los folios 190 al folio 192 evidencian a quien juzga que la ciudadana N.C. renunció a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que fue despedida de manera injustificada acudiendo consecuencialmente ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. siendo decidido el mismo por el organismo administrativo en fecha tres (03) de junio del año 2009, a través de p.a. Nº 254-09, declarándose CON LUGAR, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificado el ente municipal sobre dicha providencia el mismo no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta la querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, aperturandose consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 2009-06-00278, dictándose en el mismo p.a. Nº 111-2010 de fecha 12/02/2010, declarándose que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. debía pagar una multa.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En este orden de ideas se expresó la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

(Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Aclarado lo anterior, debe esta instancia circunscribirse a los hechos acaecidos en la presente causa, específicamente al cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, dimanando del las documentales cursante a los folios 187, 188, 190, 191, que la ciudadana N.C. recibió en fecha 25/08/2009 lo atinente al pago de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto de indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue reconocido a viva voz por la hoy querellante durante la celebración de la Audiencia Constitucional contenida en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente y así se aprecia.

Siendo ello así, es oficioso citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2762 de fecha 20/11/2001 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO caso COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en la cual se sentó el siguiente criterio, cito:

“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden” (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Vislumbrándose así el criterio jurisprudencial según el cual, no es posible que luego que un trabajador o trabajadora reciba el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renuncia a la relación laboral.

En tal sentido, subsumiendo los consabidos criterios al caso que nos ocupa, habiendo quedado evidenciado en autos que la hoy querellante recibió sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia constituida en sede Constitucional determina que la ciudadana N.N.C.D.B. renunció a la relación laboral que existió con la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. y así se establece.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Ante el panorama planteado, es de superlativa importancia exaltar con precedencia, que la acción de amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

(Fin de la cita).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 ejusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Fin de la cita).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley de Amparo, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, es trascendente citar lo manifestado por dicha Sala en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresa:

… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Resaltado nuestro)

Desprendiéndose del criterio antes esbozado, que en los casos en los cuales el Tribunal considere la existencia de causales de inadmisibilidad, no detectados al momento de pronunciarse sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso.

En tal sentido, vista las consideraciones anteriores, es imperioso referir que efectuada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta instancia constitucional divisa que la acción de amparo bajo estudio se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 1 º del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que la ciudadana N.N.C.D.B. al haber recibido sus prestaciones sociales, las cuales incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo renunció a la relación laboral que existió con la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por lo cual no existe reenganche que ejecutar mediante esta vía, declarándose consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción de a.c. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad N ° 13.033.762, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria accidental

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

.

La Secretaria,

Abg. Xioleidy Colmenarez

GBV/ Xioc

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