Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-O-2010-000001

ASUNTO : EP01-R-2010-000020

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Accionante Recurrente:J.M.P.S..

Accionado: Tribunal Constitucional de Juicio N° 01.

Motivo de Conocimiento:Recurso de Apelación de A.C..

Procedencia: Tribunal Constitucional de Juicio N° 01

En fecha 14 de Abril de 2010; la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, recibió procedente del Tribunal Constitucional de Juicio N° 01, Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado F.J.R., en contra de la decisión de improcedencia de la Acción de A.C. dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio en sede constitucional de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, se le dio entrada al recurso interpuesto, se designó ponente al Juez de Apelaciones DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante abogado F.J.R.R., interpone el presente Recurso de Apelación de A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en sede constitucional, mediante la cual declaró improcedente la Acción de A.C. en la causa N° EK01-O-2010-000001, exponiendo las siguientes razones:

Primero

Que la afirmación de que el Tribunal A quo no puede pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, que luce a demás de inmotivada, absolución de la instancia.

Segundo

Que por vía de consecuencia debe ser declarada improcedente, que es ambigua al no establecerse la consecuencia jurídica de tal declaratoria e inmotivada en derecho a no establecer el fundamento legal o jurisprudencial de tal declaratoria.

Tercero

Que la decisión adolece de vicio de falso supuesto en los hechos, dado que lo que consta en autos es que en la condición de victima acreditada en autos, acuden a la jurisdicción denunciando como hechos lesivos, que la Fiscalía accionada, ante su denuncia de simulación de hecho punible nada proveyó al respecto y que ante distintas solicitudes no dio la debida respuesta, aduce que prueban los alegatos en los anexos de la solicitud de protección constitucional; agrega que mientras que el Tribunal afirma que alegaron que la Fiscalía les negó acceso a la información donde su mandante aparece como denunciado, hechos totalmente falsos y que por vía de consecuencia su decisión no se ajusta a los términos en que quedó planteada la controversia.

Cuarto

Que la desviación del tema la percibieron desde el auto que acordó la solicitud de informe a la Fiscalía, error que advirtieron al Tribunal y solicitaron en consecuencia se reformularan los aspectos sobre los cuales debía informar a la Fiscalía, mediante diligencia de fecha 05.03.2010, que sobre dicha solicitud no hubo pronunciamiento.

Finalmente solicita que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte, la decisión del Tribunal Primero de Juicio en sede constitucional, mediante la cual acordó improcedente la Acción de A.C.; textualmente contiene:

…Visto el Escrito recibido por ante este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha: 24/02/2010, presentado por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano J.M.P.S., asistido por el abogado F.J.R.R.; suficientemente identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, donde solicita Amparo a sus Derechos Constitucionales, violados por la negativa de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, de darle acceso atener información signada con las siglas 06-F5-0475-09, en la cual aparece como denunciado. El cual fue solicitadaq en dos oportunidades en fecha 02-02-2010 y 11-02-2010 Así mismo informa que tal impedimento ha ocurrido en dos oportunidades y siempre en presencia del abogado que en este acto lo asiste, quien puede dar fe de sus dichos. Alega el recurrente que la negativa a tener acceso a la información que de que consta en la causa, viola sus derechos a la defensa pues no puede conocer de que delito esta denunciado. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: J.M.P.S., asistido por el abogado F.J.R.R.; suficientemente identificados, este Tribunal acordó solicitar a los presuntos agraviantes de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de su notificación la condición legal del ciudadano J.M.P.S. y así mismo informe si el ciudadano antes mencionado ha solicitado acceso para tener información sobre la denuncia que cursa ante esa fiscalia en fechas; 02-02-2010 y 11-02-2010 tal y como el lo señala en su escrito, Motivos estos que originaron la presente solicitud de Amparo, en la cual se notifico a la Fiscal Quinto Abg. Ben A.S.R., quien informo a este Tribunal que la causa estaba actualmente en el tribunal de control N° 4 relacionada con el asunto EP01-P-2009-6707 de este circuito Judicial Penal sobre la solicitud de entrega de un vehiculo tipo camión identificado con las placas 19XKAS y la batea Placa 03HSAN, cuya entrega le fue negada por la fiscalia quinta del ministerio publico.

II

A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de A.C., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la Acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

El presente recurso, conocido en la doctrina como Acción de Amparo, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., estableció que a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (en su penúltimo aparte), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.

La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece: ”Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal”. El artículo 40 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece:

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de control en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia referida cuando dispone:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan,…

De lo anterior claramente se evidencia, que la materia afín con la competencia natural de un Tribunal de Juicio, manifestada como presuntamente constitutiva de violación de Derecho Constitucional invocado por el accionante, se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que constituye en definitiva la razón del conocimiento por la materia que se le ha atribuido por parte de la Instancia Superior de esta Circunscripción Judicial, y ello para atender al principio de la unidad del proceso y así se declara.

Atendido a lo anteriormente señalado, este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declara competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el presunto agraviado J.M.P.S.; atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20/01/2000 y así se decide.

En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Manifestó el accionante, Amparo a sus Derechos Constitucionales, violados por la negativa de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, que la negativa a tener acceso a la información que de que consta en la causa abierta por esa fiscalia en ocasión de denuncia formulada ante la Fiscalia quinta signada con las siglas 06-F5-0475-09.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Ahora bien, la condición legal del ciudadano J.M.P.S., sin embargo luego de la revisión de los casos llevados se logro ubicar uno iniciado en fecha 30 de julio de2009, bajo el numero 06-F5-0475-09, y se refiere a una investigación seguida en contra del ciudadano J.Y.D.C. quien fue aprehendido por encontrarse en su poder un vehiculo que estaba solicitado, y del cual en fecha posterior el ciudadano J.M.P.S., titular de la cedula de identidad N° V-9.333.841, solicito su devolución siendo negada el día 9 de septiembre de 2009, mediante oficio N° 06-F5-1180-09. De igual manera le informo que la referida causa signada con el numero EP01-P-2009-006707, fue requerida por el Tribunal de Control Numero 4 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° EJ01-OFO2009017219 de fecha 14 de octubre de 2009, y le fue enviada el día 15 de octubre de 2009 con el oficio N° 06-F5-1330-09, encontrándose aun en ese juzgado;

En cuanto a que si el mencionado ciudadano ha solicitado acceso para tener información sobre la supuesta denuncia que cursa en esta Fiscalia en fechas 2 de febrero de 2010, 9 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2010, le reitero que no existe denuncia alguna formulada por el nombrado ciudadano en esta Fiscalia, toda vez que el ciudadano J.M.P.S., asistido por el Abogado FERNANDE J.R.R., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 66916, acudió a la sede del Despacho el día 2 de febrero de 2010, solo para consignar un escrito en el que expuso entre otras cosas que con el carácter acreditado en autos en el asunto principal EP01-2009-006707 expuso: “Tomando en consideración que por ante el tribunal de la causa denunciamos que la denuncia de robo sobre el vehiculo de mi propiedad constituye una simulación de hecho punible…(omisis)”, y refiere también en el aludió escrito aspectos relacionados con la investigación signada con la numeración 06-F5-0475-09; escrito este que se agrego a las actuaciones que cursan en el despacho fiscal, para formar parte de la investigación que se ordeno, suscrita por le abogado Ben A.S. en su condición de Fiscal quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señalan que: Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 1ro y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 283 ejusdem, inicio de investigación signada con el N° 06-f5-0475.2009.

En fecha 30/07/09 dictó los correspondientes actos de inicio de las investigaciones en el asunto 06-F5-0475.2009 y se refiere a una investigación seguida en contra del ciudadano J.M.P.S. titular de la cedula de identidad N° V-9.333.841 solicito su devolución siendo negada el día 9 de septiembre de 2009, mediante oficio N° 06-F5-1180-09. De igual manera le informo que la referida causa signada con el numero EP01-P-2009-006707, fue requerida por el Tribunal de Control Numero 4 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° EJ01-OFO2009017219 de fecha 14 de octubre de 2009, y le fue enviada el día 15 de octubre de 2009 con el oficio N° 06-F5-1330-09, encontrándose aun en ese juzgado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En atención a las informaciones recibidas por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se observa lo siguiente:

De los Requisitos de procedencia de la Acción de A.C.

Para que resulte procedente una Acción de A.C. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.

  1. EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

  2. LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del a.c., La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso

  3. LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de a.c. se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

  4. EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE A.C.. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida

Al amparo de la citada disposición legal, tal como se evidencia de la información suministrada por el presunto agraviado y por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien conoce actualmente de la investigación, contentivos de las respuestas dadas a las solicitudes del presunto agraviante, señalando las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público y que antes se transcribieron; todo lo cual deduce que el ciudadano J.M.P.S., ya identificado no es parte de la investigación signada con el N° 06-F5-0475.2009 llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se refiere a una investigación seguida en contra del ciudadano J.M.P.S. titular de la cedula de identidad N° V-9.333.841 solicito su devolución siendo negada el día 9 de septiembre de 2009, mediante oficio N° 06-F5-1180-09. De igual manera le informo que la referida causa signada con el numero EP01-P-2009-006707, fue requerida por el Tribunal de Control Numero 4 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° EJ01-OFO2009017219 de fecha 14 de octubre de 2009, y le fue enviada el día 15 de octubre de 2009 con el oficio N° 06-F5-1330-09, encontrándose aun en ese juzgado, todavía esta recabando los elementos de convicción para establecer los hechos, por la comisión signada por la Fiscalia supra mencionada, tal como lo prevé la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 108, 309 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, razón por la cual la presente acción de A.C. debe ser declarada Improcedente y así se declara.

En virtud de lo señalado anteriormente la presente solicitud de Acción de A.C., presentada por el ciudadano J.M.P.S. debidamente asistido por el Abogado F.J.R.R., no puede este Tribunal de Juicio N° 01 Pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto los hechos expuestos no encuadran dentro de las previsiones o supuestos establecidos en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual la presente solicitud de Amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró las respectivas boletas de notificaciones, informando de la improcedencia de la Acción de A.C..

En fecha 13 de abril del 2010, el Tribunal Primero de Juicio, remitió el Recurso de Apelación de A.C. a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de abril del 2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al Asunto procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente al DR. T.R.M.I., quién con tal carácter suscribe la presente.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de un Recurso de Apelación de Amparo interpuesto en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Juicio, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de la apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...

.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer el presente recurso.

Planteado lo anterior, se evidencia de la apelación hecha por el quejoso en la presente acción de amparo su inconformidad por la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, alegando para ello que la denuncia que existe en contra de él y su patrocinado por el delito de Robo, constituye simulación de hecho punible, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público no ha tomado decisión sobre la procedencia o no se sus denuncias, aparte de eso existen otras solicitudes. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional recurrido, en su decisión manifiesta: “…todo lo cual deduce que el ciudadano J.M.P.S. ya identificado, no es parte de la investigación signada con el N° 06-F5-0475-2009, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”. Siendo así, la recurrida dio respuesta a la solicitud hecha por el quejoso, en el sentido que si no es parte de la investigación por no estar denunciado, no tiene acceso al expediente; en consecuencia la solicitud de a.c. debe confirmarse su improcedencia, tal como lo fijó el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos; DECLARA: Primero: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de A.c.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional.

Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente

Abg. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2010-000020.

TRMI/APP/MVT/CP/gegl.

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