Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000010

ASUNTO : LP01-O-2005-000010

ACCIONANTE: ABG. M.F.P.

PROCEDENCIA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 02 DEL CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la solicitud de Amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público, abg. M.F.P., señalando como presunto agraviante al Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, abg. J.G.V.O..

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

El representante del Ministerio Público, interpone acción de Amparo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, en la causa No LPO1-P-2005-121020, en la que aparece como acusado el ciudadano A.E.T.A., por considerar que el prenombrado tribunal se violentó el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la incorporación de una prueba lícita, pertinente y necesaria, coartando de esta forma el derecho del Ministerio Público, a lograr el total esclarecimiento de los hechos, fin este último del proceso el cual es concebido como un instrumento para la búsqueda de la verdad.

En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el accionante explica que habiendo sido fijada para el día 31-03-05, la fecha para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra del ciudadano A.E.T.A., tratándose de una causa tramitada por la vía del procedimiento abreviado, el Ministerio Público en la oportunidad en que le fue concedido en dicha audiencia el derecho de palabra, explanó la acusación y ofreció los medios de prueba necesarios para sustentar la misma, a lo cual se opuso el representante de la defensa, habiéndose pronunciado el tribunal en forma positiva al admitir la acusación y negativa al no admitir uno de los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, concretamente el acta de reconocimiento en rueda de individuos hecho por la víctima y en el cual resultara identificado el ciudadano A.E.T.A..

A criterio del accionante, la decisión del tribunal de instancia de inadmitir uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, viola el derecho al debido proceso que le asiste a ambas partes, entendiéndose que dicha garantía constitucional está orientada a lograr el total esclarecimiento de los hechos y la consiguiente búsqueda de la verdad.

En tal sentido, considera el accionante que el argumento dado por el presunto agraviante para negar la admisión de tal elemento probatorio, consistente concretamente, en exigir como condición para la validez del reconocimiento en rueda de individuos, la circunstancia accesoria de que el reconocedor comparezca a juicio a ofrecer su testimonio oral, resulta contrario al espíritu de las normas procesales, puesto que si bien es cierto que en el debate oral, la regla es precisamente la oralidad, no es menos cierto que el mismo legislador ha previsto excepcionalmente, los casos en los que algunos documentos pueden ser incorporados al debate por su lectura, y los enumera en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP.

Al respecto, el accionante sostiene el criterio de que el elemento probatorio por él ofrecido, encajaba en el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 339 del COPP, y que la negativa del tribunal a admitirlo viola el principio contenido en el artículo 257 del texto constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento en la búsqueda de la verdad, para la realización de la justicia, no debiendo sacrificarse esta por la omisión de formalidades no esenciales. Así mismo, también considera que se violentó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 ejusdem.

Finalmente el accionante solicita, se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el derecho del Ministerio Público a contar efectivamente con el elemento probatorio en cuestión, ordenando la admisión del mismo, sin condicionamiento de ninguna especie.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO INTERPUESTO

En el presente caso nos encontramos frente a una acción intentada contra una actuación judicial de un Tribunal de Primera Instancia, que en principio negó, condicionando luego la valoración efectiva de un elemento probatorio a una circunstancia no contemplada legalmente, como lo es el hecho de que el acta de reconocimiento en rueda de individuos, ofrecida por el Ministerio Público fuera ratificada en audiencia por el reconocedor, bajo el criterio de que debe equipararse tal acto a una declaración de testigos.

Así las cosas, nos encontramos frente a un Amparo contra una decisión judicial, debiendo entonces verificar si tal decisión judicial, fue dictada en el marco de las atribuciones del juez señalado como agraviante, si con tal decisión se violentó un derecho constitucional y si no existía una vía mas expedita para lograr la restitución del tal derecho.

En relación con el primer supuesto encontramos, que se trató de una decisión dictada por un juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, al momento de la audiencia oral fijada para que tuviera lugar el debate oral y público, luego de que el Ministerio Público ofreciera los elementos de prueba y la defensa objetara la admisión del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

No obstante, merece especial análisis la particular situación en que se hallaba el representante del Ministerio Público, puesto que aun cuando se tratara de una decisión dictada por un juez en el marco de sus atribuciones, tal decisión de imponer condiciones no previstas legalmente para la validez del elemento probatorio ofrecido, cercenaba el derecho al debido proceso previsto constitucionalmente como un instrumento para la realización de la justicia y limitaba la búsqueda de la verdad, poniendo en condición de minusvalía al Ministerio Público, puesto que por tratarse de un procedimiento seguido por la vía abreviada, el Código Orgánico Procesal Penal no contempla como debe actuarse en caso de que el juez niegue la admisión de una prueba, luego de admitida la acusación, procedimiento que si está contemplado en los casos en que se sigue la vía ordinaria, puesto que a la parte que se niegue la admisión de una prueba, tiene la oportunidad de apelar de tal decisión.

Y fue precisamente, el vacío legal en relación con la situación anteriormente descrita, lo que llevó al Ministerio Público a intentar la acción de amparo, puesto que la falta de regulación expresa del recurso de apelación ante la negativa del juez de juicio a admitir una prueba, cuando se usa el procedimiento abreviado, lo llevó al convencimiento de que el juez, en una postura rigurosamente formal no suspendería el juicio, para esperar el resultado de un recurso de apelación, colocando al Ministerio Público en una situación de total desigualdad.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, vista la justificación del uso de la vía del Amparo por parte del accionante, y según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 369 del 24-02-2003 conforme a la cual, la Sala amplió su criterio en relación a la posibilidad de escogencia entre el Amparo y un medio judicial preexistente, señalando que:

…la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ( ordinarios o extraordinarios), son en un caso concreto CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo (resaltado de quien cita), Corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito_ constante de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión. La escogencia entre el Amparo y las vías o recursos judiciales preexistentes, por parte del querellante ES LA EXCEPCION NO LA REGLA (resaltado de quien cita), y es posible solo cuando las circunstancias antes referidas lo ameriten, para lo cual ES NESARIO QUE EL AGRAVIADO LAS PONGA EN EVIDENCIA ANTE EL JUEZ, QUIEN EN DEFINITIVA LAS PONDERARA EN CADA CASO (resaltado de quien cita)…

Así las cosas, el accionante justificó plenamente su elección de la vía del Amparo al señalar con razón que el juez de juicio, no suspendería el debate, lo cual ocasionaría un daño irreparable, haciendo totalmente inidoneo el recurso de apelación como vía ordinaria puesto que para ejercerlo el Ministerio Público hubiera tenido que haber esperado a la finalización del juicio, cuando ya no hubiera sido posible la reparación de la lesión constitucional causada con la decisión del juez de instancia.

En consecuencia, considera esta Corte como garante de la constitucionalidad de todas las actuaciones judiciales que lo procedente es ADMITIR EL AMPARO INTERPUESTO Y ASI SE DECIDE.

ARGUMENTOS DEL AGRAVIANTE

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, el presunto agraviante, manifestó que habiendo actuado dentro de los límites de su competencia, su decisión era válida y el Amparo debía ser declarado inadmisible.

Así mismo y haciendo referencia a algunos criterios jurisprudenciales relativos a la necesidad de comparecencia al juicio de expertos y testigos, justificó su posición de exigir, para dar plena validez al acta de reconocimiento en rueda de individuos, que el reconocedor asistiera al juicio oral y público. Así mismo agregó que tal acto no se había llevado a cabo con las reglas previstas para la realización de la prueba anticipada y por tanto no podía admitirse mediante su simple lectura, pues se perdería la esencia del proceso que es la oralidad.

Finalmente señaló que se trataba de una simple diligencia de investigación y no de un verdadero elemento probatorio por lo que no podía pretenderse que se admitiera como tal.

Por último planteó su total respeto a la decisión que se tomase, señalando que la consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia, sería la que determinaría que es lo correcto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

A los efectos de pronunciarnos sobre la declaratoria con o sin lugar de la acción interpuesta, es fundamental realizar las siguientes consideraciones:

  1. - El acto contra el cual se solicita Acción de Amparo es una decisión dictada en fase de juicio en una causa que viene siguiéndose por las reglas del procedimiento abreviado, es decir, que a diferencia de las causas tramitadas por el procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé que hacer si una vez que se presenta la acusación y ésta se admite, el juez no admite las pruebas o establece condiciones no previstas legalmente, para la plena apreciación de las pruebas ofrecidas.

  2. - Lo anterior supone que en los casos en que se ventilen causas por el procedimiento abreviado, si el juez niega la admisión de una prueba, deberá permitirse que la parte afectada con tal negativa, ejerza recurso de apelación ante tal decisión, debiendo suspenderse el debate, hasta tanto se resuelva dicho recurso.

  3. - Solo así podrá garantizarse la igualdad entre quienes fungen como partes en una causa tramitada por la vía ordinaria y quienes deben seguir el procedimiento abreviado, ya que no permitir el recurso de apelación en esta vía, cuando el juez niegue la admisión de una prueba, sería poner en evidente minusvalía, y discriminar a quienes deben regirse por las reglas del procedimiento abreviado, favoreciéndose injustificadamente a quienes actúan dentro del marco del procedimiento ordinario

Conforme a lo expresado, debe esta corte dejar sentado que lo correcto era que se hubiera intentado el recurso de apelación, ante la decisión del juez de negar la admisión de la prueba en forma simple exigiéndole al Ministerio Público para acreditar la plena validez de aquella, que el reconocedor asistiera al debate a ratificar lo contenido en el acta de reconocimiento en rueda de individuos.

Pero habiendo justificado el Ministerio Público el uso de la vía de Amparo, en el temor razonable de que el juez no suspendiera el juicio para esperar la resolución del recurso, debe esta Corte admitir el Amparo a los fines de reestablecer en forma expedita la situación jurídica infringida, asegurar la igualdad, y garantizar el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia

En consecuencia, debe señalarse que en efecto la decisión del Tribunal de negar la validez del acta de reconocimiento en rueda de individuos, señalando que para que tuviera pleno valor probatorio, era preciso que el reconocedor compareciera a juicio, puesto que el acto de reconocimiento debía equipararse a un testimonio, es una postura que desconoce el espíritu de la ley puesto que si bien es cierto la regla del proceso penal es la oralidad, prevista en el artículo 338 del COPP, el mismo legislador de manera clara expresa e inconfundible previó excepciones a la regla, excepciones éstas que están contempladas en los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal postura no es otra cosa que la aplicación practica del principio lógico de las proposiciones excluyentes o ley de oposición entre los juicios contrarios, conforme a la cual ambas proposiciones no pueden ser verdaderas, es decir, si la regla es la oralidad y la excepción es la posibilidad de incorporar mediante lectura documentos escritos, concretamente los señalados en el artículo 339, mal podría el intérprete de la ley, exigir como condición de validez de tales elementos probatorios que se ratificaran oralmente, ya que ellos constituyen la excepción a la regla de la oralidad, por tanto y precisamente por esto SON INCORPORADOS POR SU LECTURA, YA QUE SON ESCRITOS Y NO ORALES, de modo que la excepción, no puede tener el mismo trato que la regla general.

Así mismo, debe descartarse el argumento del agraviante en el sentido de que el reconocimiento en rueda de individuos, es una mera diligencia de investigación y que para que se tenga como elemento probatorio con carácter de plena prueba, se requiere que el mismo se haya realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, puesto que por una parte recordarse que en el actual proceso penal ningún elemento probatorio constituye plena prueba, ya que conforme a las reglas de valoración de la sana critica, el juzgador debe concatenar todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, para llegar a la conclusión de la inocencia o culpabilidad del acusado.

Por otra parte, no puede pretender el agraviante exigir que el reconocimiento en rueda de individuos, para ser apreciado como elemento probatorio se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada, porque de ser así, el legislador lo hubiera incluido en el numeral primero del artículo 339 del COPP y por el contrario el legislador en forma inequívoca, al establecer por vía de excepción los elementos que pueden ser incorporados por lectura al debate, estableció en el ordinal primero los testimonios o experticias hechas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en el segundo además de la prueba documental o de informes las actas de reconocimiento, registro o inspección, estableciendo como única condición, que se realizaran conforme a lo previsto en el COPP

En el caso en concreto, el reconocimiento en rueda de individuos fue practicado conforme a las reglas previstas para este procedimiento en los artículos 230 y 231 del COPP, y habiendo sido practicada tal diligencia ante un juez de Control y asistiendo tanto el Ministerio Público como la Defensa, no debe imponerse ninguna otra condición no establecida legalmente para la apreciación plena de este elemento probatorio por parte del juez agraviante.

En consecuencia debe declararse Con Lugar el Amparo intentado y ordenarse al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.02 que admita el elemento probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de individuo hecho al ciudadano A.E.T.A., sin establecer para su plena apreciación ninguna condición distinta a las establecidas en el artículo 338 numeral 2do del COPP.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar el Amparo interpuesto por el Ministerio Público y ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.02 , a cargo del juez J.G.V.O., que admita la prueba consistente en el acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada al ciudadano A.E.T.A., en forma pura y simple sin que en ningún caso exija para la plena apreciación de esta, la asistencia al debate del reconocedor. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTA -PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.D.P.

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