Decisión nº 3901-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 28 DE ABRIL DE 2005

195 y 146

Causa N° 3901-05

Accionante: Abogado A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ (a favor del ciudadano J.G.M.B.)

Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo (en la modalidad de habeas corpus), interpuesta por la Abogada A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, a favor del ciudadano J.G.M.B., en virtud del articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

La accionante Abogada A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.M.B., en fecha 18 de mayo de 2003, interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, quien manifiesta que:

… desde el día 16 de Mayo del año 2003, el ciudadano J.G.M. se encuentra privado de su libertad en el comando de la policía IAPEM, S.B. delE.M., ya que siendo las nueve (9:00 pm), de la noche aproximadamente se trasladaba acompañado de un amigo en una moto propiedad de su madre ciudadana M.J.B.D.M., … cuando al pasar una alcabala del Cuerpo Policial mencionados anteriormente les fue dado la voz de alto, deteniéndose mi patrocinado unos metros mas adelante lo que hizo que los agentes policiales les siguieran y les practicaran inmediata detención tanto de su persona como de su acompañante conjuntamente con la moto en la que se trasladaba.

Ahora bien ciudadano Juez desde el día 16 de Mayo del año 2003 el ciudadano J.G.M.B. se encuentra detenido privado de su libertad, y habiéndose presentado al recinto policial ya mencionado sus familiares y su abogada de confianza le ha sido negada la comunicación en reiteradas oportunidades, así como también nos fue negado el acceso a las actas, violando con ello una normativa de rango constitucional como lo es el artículo 44 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra su derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares abogados (As) y personas de confianza, como también su derecho a que estas sean informados de los motivos de la detención.

Así mismo se viola el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que estatuye el Deber de información de los órganos de policía al Ministerio Público, habida cuenta de que a la fecha de hoy 18 de Mato del año 2003 han transcurrido cuarenta (40) horas, en virtud que son las 1:20 minutos de la tarde, y aún la privación de la libertad de mi patrocinado no ha sido hecha del conocimiento del Ministerio Público por parte de este cuerpo policial, alegando que el ciudadano J.G.M. se encuentra detenido por cometer falta y que el decreto que según el funcionario policial a cargo de los Servicios de los servicios, de apellidos Monasterio, regula las detenciones por faltas, estatuye que este procedimiento no será del conocimiento del Ministerio Público.

Ciudadano Juez a todo evento lo antes expuesto constituye un mera violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que Reglamentos internos de las Comisarías ó sea un Decreto, unica y en ningún caso tendrá un rango Supra – Constitucional que le permita prelar por sobre el ordenamiento Constitucional vigente.

Ciudadano Juez en virtud de que se han relajado normas constitucionales, contenidas en el Capítulo III, de los Derechos Civiles cuales son el Artículo 44 numeral 2 y el artículo 49 numeral 1, así como también el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su digna autoridad, en solicitud de un Habeas Corpus a los fines de que le sean restituidas sus derechos a mi patrocinado J.G.M.B., corresponde a lo establecido en el ordenamiento jurídico en vigencia de la República Bolivariana de Venezuela.

(folio 1 al 3).

En fecha 18 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó auto en el cual acordó solicitar información al Jefe de la Comisaría San F. deY. (IAPEM), a los fines de que informe si ante ese Comando Policial se encuentra detenido el ciudadano J.G.M.B., y en caso de ser positiva su respuesta, indique los motivos de su detención, desde cuando se encuentra detenido y a la orden de quien. (folio 5).

En fecha 18 de mayo de 2003, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, comunicación signada bajo el 944, en el cual informa que el ciudadano MONASTERIOS BARRIOS J.G., a las cuatro y cinco horas de la tarde de ese mismo día fue puesto en libertad. (folio 12).-

En fecha, 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Este Juzgador considera que desde el momento de la aprehensión hasta la actualidad han transcurrido mas de 7 meses y en virtud de que ha cesado la violación del derecho infringido.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

No se admitirá la acción de Amparo:

… 1) Cuando hayan cesado la Violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO YA QUE:

  1. EL INTERES DEBE SER ACTUAL. Por ser la violación del derecho o garantía constitucional, inmediata, posible y realizable.

  2. EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PASADOS. Se considera que no existe interes (sic) Procesal frente a Violaciones o Amenasas (sic) que hayan cesado antes de intentar la acción.

  3. TAMPOCO ES ADMISIBLE CUANDO SE TRATA DE SITUACIONES INREPARABLES. Es decir cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por su carácter restablecedor de la misma.

Por todo lo antes Expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, … Declara Inadmisible el Recurso de Habeas Corpus presentado por la Profesional del Derecho A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA SENTENCIA CONSULTADA:

La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la solicitud de A.C. (en la modalidad de Habeas hábeas Corpus), que fue interpuesta a favor del ciudadano J.G.M.B., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por la aprehensión del citado ciudadano en el Comando de la IAPEM, de San F. deY., Municipio S.B. delE.M..

En la decisión consultada, se declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone: “no se admitirá la acción de amparo constitucional … 1: cuando hayan cesado la violación o amenaza o algún derecho o garantía Constitucional, que hubiese podido causarle”.

En base a la norma anteriormente trascrita, la juez a quo, considera que no existe violación del derecho invocado, al no haberse privado ilegítimamente de la libertad personal del ciudadano MONASTERIO BARRIOS J.G..

En efecto, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, en base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se requiere que la lesión denunciada sea real efectiva y ante todo presente, debido a que los efectos de la acción de amparo constitucional son esencialmente restablecedores de la situación jurídica infringida.

En este sentido, sostiene Sagues, que: “la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (Acción de Amparo- Editorial Astrea, Buenos Aires -1995).

Esta causal, apunta R.C.G., podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional , razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que , se entere que la acción ha cesado ( el nuevo Régimen del A.C. en Venezuela). Editorial Sherwood. Caracas 2001.

Ahora bien, consta en los autos, que el presunto agraviado antes identificado, durante la tramitación de la presente acción de A.C. fue puesto en libertad por el Órgano Policial que había ordenado su detención, por lo que la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. (en la modalidad de Habeas Corpus), interpuesta por la accionante Abogada A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, a favor del ciudadano J.G.M.B., conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta ajustada a derecho y por lo tanto este Tribunal Colegiado, en sede Constitucional, debe confirmar el mencionado fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Diciembre de 2003, en la cual declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. (en la modalidad de Habeas Corpus), interpuesta por la accionante Abogada A.M. DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, a favor del ciudadano J.G.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa: 3901-05

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