Decisión nº OP01-O-2009-000018 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000018

ASUNTO : OP01-O-2009-000018

PONENTE: J.A.G. VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.V., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.248, con domicilio procesal en Av. B.E.. Bahía B.P. N° 06, Apto N° 62, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIADO: STANLY B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.668.914, residenciado en Sector El Cardón, calle Los Manantiales, casa S/N, de dos plantas, de color barro, de la Capilla del Cardón, única calle que va al cerro Guayamurí, Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, escrito de interposición de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 19, 21, 44, 49, 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Abogado J.V., actuando en nombre y representación del ciudadano Stanly B.C., plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El quince (15) de octubre de 2009, se solicitó al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, informe si en el asunto OP01-P-2006-001028 se dio respuesta a las solicitudes realizadas por el Abogado J.V. de fechas 26/08/09, 16/09/09, 22/09/09, 24/09/09, 05/10/09 y 06/10/09, a los fines de resolver sobre el amparo interpuesto, recibiéndose el día de hoy el mismo, por lo que esta Alzada procede a dictar decisión en este asunto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las C. deA. para conocer del Recurso de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso E.S.R.R., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE A.C.

El Abogado J.V., interpone por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 19, 21, 44, 49, 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el precitado Juzgado ha incurrido en silencio judicial y denegación de justicia, debido a que en fechas 26 de agosto, 16, 22 y 24 de septiembre, 05 y 06 de octubre todos del presente año, ha dirigido sendas solicitudes al referido Tribunal requiriéndole decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en contra de su defendido por más de dos (02) años, sin que hasta la presente haya habido pronunciamiento al respecto, motivo por el cual solicita la admisión del A.C. interpuesto y se declare Con Lugar en la definitiva, decretándose el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

  1. las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó la omisión de respuesta oportuna a múltiples peticiones dirigidas al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, de la revisión efectuada al contenido de informe remitido con oficio N° 1J-3732-09 de fecha 20/10/09 suscrito por el presunto agraviante, a la copia certificada de decisión dictada en fecha 14/10/09 por el referido órgano judicial (remitida conjuntamente con el informe), así como mediante consulta efectuada al sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2009 se dictó providencia judicial en relación a las solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había realizado la defensa técnica del imputado Stanly B.C., negando el pedimento realizado por la defensa con lo que se ordenó la permanencia de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad que existe en contra del justiciable, motivo por el cual es evidente la cesación de la violación al derecho de oportuna respuesta invocado por el quejoso como fundamento del presente A.C..

Asimismo, es importante resaltar que según información suministrada por el presunto agraviante, existe Recurso de Apelación signado OP01-R-2009-000086, remitido mediante oficio N° 3557 de fecha 06/10/09 a esta Alzada, presentado por el Abogado J.V. en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/07/09 que negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se evidencia que bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho explanados en su pretensión procesal, ejerció Recurso de Apelación de autos, el cual según consulta efectuada al Sistema Juris 2000 se encuentra signado OP01-R-2009-000086 y que actualmente se encuentra en la ejecución de los trámites previstos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Observa la Corte de Apelaciones, que según información aportada por el Tribunal presuntamente agraviante así como por consulta efectuada al Sistema Juris 2000, el quejoso optó por el mecanismo ordinario de impugnación de decisión judicial contra decisión dictada en fecha 02/07/09, que negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no puede pretender mediante la interposición del Amparo, lograr una decisión por parte de esta Alzada que tiene su procedimiento breve y que garantiza la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en el proceso penal, por lo que se apercibe al Abogado J.V. a los fines de que en sucesivas oportunidades observe las reglas contenidas en el artículo 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evitando el planteamiento de cuestiones que generan no solo retardo en el sistema de Administración de Justicia, ya que no puede confundirse la protección de los derechos de los imputados en el proceso penal venezolano, con el ejercicio abusivo de medios de impugnación extraordinarios puesto que como su nombre lo indica solo proceden en circunstancias especiales.

Finalmente y en atención a los señalamientos realizados por el Abogado J.V. en su escrito de A.C., en lo que cuestiona la aptitud del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante una serie de señalamientos, esta Alzada trae al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Con base a ello, se insta al Abogado J.V., a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como ser humano, con pleno raciocinio, y guardando el respeto que merecen los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus funciones, ya que los alegatos explanados por el precitado profesional del Derecho, no deben ser utilizados como base para el ejercicio de los mecanismos de impugnación de decisiones judiciales, advirtiéndole que en caso de reiteración de este comportamiento ligero, se le aplicarán los correctivos necesarios a objeto de que asuma la actitud de respeto hacia la investidura de Jueces del país, con el propósito de frenar cualquier tipo de agresión procedente de personas que no tienen clara su condición de profesionales del Derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no solo ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, sino que además la lesión a su derecho constitucional de oportuna respuesta ha cesado mediante pronunciamiento judicial de fecha 14/10/09, este Tribunal de Alzada declara inadmisible el A.C. interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Stanly B.C., de conformidad con el Artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el A.C. interpuesto contra el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Violación al derecho a la L.P. y Silencio Judicial debido a omisión de pronunciamiento de peticiones realizadas en el curso del proceso penal correspondiente al asunto principal OP01-P-2006-001028, incoado por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Stanly B.C., ya identificados, por cuanto además de haber optado por el ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación judicial, no se ha verificado la hipótesis de omisión de pronunciamiento alegada debido a la existencia de pronunciamiento judicial, de conformidad con el Artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibiéndose al Abogado J.V., a los fines de que en sucesivas oportunidades observe las reglas contenidas en el artículo 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evitando señalamientos ofensivos que atentan contra la Majestad del Poder Judicial, ya que puede ser sometido a las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico patrio, así como la utilización desproporcionada de los mecanismos de impugnación que la ley establece. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Trasládese al presunto agraviado para imponerlo de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto OP01-O-2009-000018

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