Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-O-2004-000043

ASUNTO N° BP01-O-2004-000043

PONENTE: DR. JUAN BERTNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la consulta legal, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, a que está sujeta la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre del corriente año, mediante la cual declaró inadmisible a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional a la libertad personal, en la modalidad de habeas corpus, incoada por la abogada R.A., Defensora Pública Octava Penal, a favor del ciudadano E.M.L.F..

CAPITULO I

REVISIÓN PREVIA

En relación a la consulta efectuada se constata que la abogada R.A., interpuso, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales , acción de amparo a la libertad personal del nombrado ciudadano alegando que la libertad del referido ciudadano fue acordada por el juzgado de juicio N° 1, por auto de fecha 28 de octubre del 2004 , por una sustitución de medida cautelar con caución juratoria , y que, sin embargo, se le mantiene privado de su libertad en el internado judicial “José A.A.” y por lo tanto solicita que se materialice la libertad acordada por el nombrado tribunal.. Recibida la acción de amparo por el juzgado 4 de control, éste por auto de fecha 08 de noviembre del 2004, y a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó subsanar omisiones advertidas, en un lapso de veinticuatro horas de lo cual fue notificada la accionante, mediante boleta al efecto, en fecha 09 de noviembre del 2004. En esta última fecha la nombrada accionante consignó escrito en el cual participaba que en esa misma fecha se le había otorgado la libertad y por lo tanto desistía de la acción interpuesta. El juzgado cuarto de control al considerar que la accionante no subsanó la omisión señalada, declaró inadmisible la acción de amparo a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, el a quo, haciendo revisión previa del escrito de interposición de la presente acción, determinó que la acción no cumplía con los requisitos legales previstos en los Ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley especial que rige la materia de amparo, acordando notificar a la accionante para que proceda a subsanar su solicitud, ordenándole corregir dentro del lapso de 24 horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la recurrente de la orden de subsanación del a quo, Consignado ese mismo día, escrito donde desiste de su acción, en virtud de haberse otorgado la libertad a su representado.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de instancia en su decisión, después de narrar cada uno de los actos realizados en el proceso iniciado, refiere lo siguiente: “…como quiera que este Tribunal no se pronunció por la admisibilidad o no de la acción incoada, por la imprecisión contenida en la solicitud, relativo a determinar a quien se señalaba como parte agraviante y el mandato del Juzgado se circunscribió a que se subsanara esa omisión, al no cumplirse con tal requerimiento, en lapso de Ley, considera quien aquí decide que lo legalmente procedente es declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo, el cual precisa…”

CAPITULO III

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Del estudio del escrito de la accionante se evidencia que la misma ejerce la acción de amparo fundamentada en un hecho omisivo del juzgado de juicio N° 1, quien había acordado la libertad del presunto agraviado, mas no se había materializado tal libertad, de lo que se sigue que el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es esta Corte de Apelaciones, la cual, es el tribunal superior del tribunal que presuntamente omitió ilegalmente materializar la libertad acordada del presunto agraviado, según el argumento del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, decisión de la Sala Constitucional, en la cual se expresa: “El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad (Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001)…. No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…

Debe señalarse que, ‘ambas figuras–amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”’, Así las cosas es evidente que el juzgado IV de control usurpó las funciones de esta Corte por lo que los actos cumplidos, por el mismo, con motivo de la acción de amparo interpuesta son nulos , a tenor del artículo 138 Constitucional, por lo que así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta y habida cuenta que la accionante desistió de la acción en virtud de que había cesado la violación del derecho constitucional a la libertad del ya nombrado ciudadano, por lo que esta Corte, Homologa el Desistimiento efectuado por no ser contrario a derecho, toda vez que esta facultad le esta atribuida al accionante en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo cuando se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, siendo que en el caso de autos, aun cuando se trata del derecho a la libertad, esta ya fue otorgada al ciudadano E.M.L.F.. En tal sentido y en virtud de haberse efectuado el desistimiento antes de la admisión de la acción de amparo intentada, es procedente homologarlo. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la defensora Pública Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.A., de su Acción de A.C. a favor del E.M.L.F., por haberse otorgado la libertad de este último; puesto que si bien el Derecho a la Libertad es de inminente Orden Público, no obstante la presunta violación cesó, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, este Tribunal juzga conforme a derecho el desistimiento de la Accionante.

Queda así ANULADO el fallo consultado, Al determinar esta alzada, los aspectos que quedaron reseñados en la motiva.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a consulta en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. JUAN BERNET CABRERA DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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