Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadano A.A.G.C., asistido por el abogado J.N.Z.D..

ACCIONADO

D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; I.S.B., Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES 19

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de tres (03) folios útiles, solicitud de a.c. con sus respectivos anexos constantes de cinco (05) folios útiles, interpuesta por el ciudadano A.A.G.C., asistido por el abogado J.N.Z.D..

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se convocó al primer suplente de esta Corte, abogado J.O.A., en virtud de la destitución del Juez Titular J.J.B.C., a los fines de constituir la Sala Accidental correspondiente.

En fecha 04 de julio de 2006, revisada la fecha en que el abogado J.O.A., primer suplente de esta Corte, recibiera la convocatoria, para que manifestara expresamente su aceptación, se observó que vencieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para verificarse tal acto, por lo que a os fines de proceder a constituir la correspondiente Sala Accidental, se acordó oficiar a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la designación de un Juez, motivado a que se había agotado la lista de suplentes.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de agosto de 2006, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, y en vista que esta Corte de Apelaciones quedó constituida en fecha 18 de agosto de 2006, por los Jueces Gerson Alexánder Niño en su condición de Presidente, J.V.P.B. y J.E.P.H., conforme se evidencia del acta No 142 de igual fecha, tratándose de una acción de a.c., no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se ordena tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución No 72, de fecha 02 de agosto de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso, En consecuencia, vista la acción de a.c. propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Corte que el accionante fundamenta la presenta acción de a.c. en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la propiedad, en virtud de las decisiones dictadas el 04-11-2005 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y el 23-03-2006 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Isbeth Suárez Bermúdez, alegando el accionante en el capítulo, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, lo siguiente:

Los hechos sucedieron así: El vehículo en el desempeño de su labor de servicio público, fue detenido en fecha 25 de Agosto de 2.005, en la Alcabala La jabonosa en Colón. Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional que en ella se encontraban de guardia. El vehículo para ese momento era conducido por el ciudadano J.J.d.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.034.266. El hecho que motiva la retención del mencionado vehículo es la inconsistencia en los datos que refleja el documento de propiedad con los datos seriales que se reflejan en la inspección sobre el vehículo que realiza la Guardia Nacional, por lo que fue remitido a la Fiscalía Novena, con sede en la Fría, del Estado Táchira. Este vehículo había sido vendido por mi al ciudadano que lo conducía para el momento de su retención y a quien me vi en la obligación de devolver el dinero que me había pagado como precio del mencionado automotor.

En el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al negar la Fiscalía Novena con sede en la población de la Fría, la entrega del vehículo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, a mi persona, violentan mi derecho de propiedad garantizado por el artículo 155 Constitucional así como también se violenta el artículo335 ejusdem, que establece la obligatoriedad de todos los Tribunales de la República de acatar las decisiones que emerjan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciudadanos Jueces; el referido vehículo no se encuentra solicitado por autoridad policial alguna, lo cual se desprende de experticia que corre inserta en el expediente fiscal; no existe ninguna otra persona distinta a mi reclamando la entrega del automotor; soy comprador, poseedor de buena fe y propietario, lo cual se evidencia del documento autenticado de compra y venta y del Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura; y así mismo, el citado vehículo tampoco es necesario para la investigación…

…Honorables Jueces; solicito de ustedes; con todo respeto, se sirvan iniciar una averiguación sumaria sobre este hecho denunciado y si fuere el caso de tratarse de una medida arbitraria, nula por inobservancia de normas constitucionales, decretar por A.C., me sea devuelto mi vehículo en guarda y custodia, y me sea amparado mi derecho de propiedad…

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que las decisiones que a juicio del accionante violan el derecho a la propiedad, contra la cual se ejerce la presente acción, fueron dictadas el 04 de noviembre de 2005, por la Fiscal Novena del Ministerio Público y el 23-03-2006 por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de a.c. al derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano A.A.G.C., asistido por el abogado J.N.Z.D., se interpone contra las decisiones dictadas el 04 de noviembre de 2005, por la Fiscal Novena del Ministerio Público y el 23-03-2006 por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Modelo: Malibú; Año: 1982; Color: Blanco; Serial de Motor: 191213534; Marca: Chevrolet; acompañando a su solicitud las siguientes copias fotostáticas simples : a) Oficio Nro. 20F9-3778-05 suscrito por la Fiscal en referencia donde se le informa la negativa de devolución del citado vehículo; b) del Auto de fecha 23-03-2005, dictado por la Juez Quinta de Control sonde declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; c) del certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 22827433 y d) de la cédula de identidad del solicitante y del Inpreabogado del abogado asistente.

El accionante pretende impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Novena del Ministerio Público y lograr por vía de amparo le sea devuelto el vehículo en guarda y custodia, a través del recurso extraordinario de amparo.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto del norma antes transcrita, esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”.

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa que el solicitante en su amparo únicamente se limita a mencionar que las decisiones citadas le vulneran el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución nacional y el artículo 335 ejusdem en donde se establece la obligatoriedad de todos los Tribunales de la República de acatar las decisiones que emerjan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de estos, es suficiente para estimar que la presente acción de a.c. no debe ser admitida.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c., con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor G.R. y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:

(...) la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

. (Subrayado de esta Sala)

Por otra parte, contra la negativa a la entrega de vehículo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar las decisiones producidas tanto por la fiscalía Novena del Ministerio Público, como por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que accionante no justificó como, de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la presente acción de a.c. y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar las decisiones mediante las cuales se negó la devolución del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; modelo: malibú; año: 1982; color: Blanco; serial de motor: 191213534; marca: Chevrolet y se declaró sin lugar la solicitud de entrega del mismo, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.G.C., asistido por el abogado J.N.Z.D., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Amp-123/JVPB/jqr

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