Decisión nº 3904-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 29 DE ABRIL DE 2005

195 y 146

Causa N° 3904-05

Accionante: Abogado A.E. INFANTE ADAM (a favor del ciudadano C.F.B.G.)

Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara: SIN LUGAR la presente acción de Amparo (en la modalidad de habeas corpus), interpuesta por Abogado A.E. INFANTE ADAM, a favor del ciudadano C.F.B.G., en virtud de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 44 ordinal 1 ejusdem.

En fecha 06 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Abogado A.E. INFANTE ADAM, interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano C.F.B.G., en fecha 22 de marzo de 2005, quien manifiesta entre otras cosas:

… es el caso que el ciudadano C.F.B.G., quien es mi defendido, se encuentra detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ubicado en la Urbanización C.A., conocida comúnmente como el Paso de esta ciudad, desde el 19 de marzo del presente año en horas de la madrugada de la anterior fecha; sin que haya mediado hasta la presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, esto es en atención a la clara violación de los derechos consagrados en nuestra carta magna, en relación a la libertad personal de mi defendido, ya que el antes nombrado ciudadano fue detenido aproximadamente a la una de la madrugada (01 AM), del día 19 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la policía de este municipio en las cercanías de la Plaza Miranda, y hasta la presente fecha NO HA SIDO PRESENTADO POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ejusdem, con el fin de que de se proceda a oficiar al Pre-nombrado Cuerpo Policial y a la representación del Ministerio Público de guardia para el día de la detención, recabándole los motivos de la aprehensión referida y se proceda a remitir las actuaciones al Tribunal competente si las hubiere; y en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de mi defendido…

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en el cual acordó solicitar información al Director de Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro , Estado Miranda, a los fines de que informe si ante ese Comando Policial se encuentra detenido el ciudadano C.F.B.G., y en caso de ser positiva su respuesta, indique la fecha desde cuando se encuentra detenido y el motivo que origino la misma. Y se notificó de dicha detención al Representante del Ministerio Público de guardia. (folio 3 y 4).

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, levantó acta en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…realizó llamada telefónica al número 0212-321-64-99, siendo atendida por el Inspector DIAZ R.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.817.816, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, informando éste que el ciudadano: C.F.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.313.343, está a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. O.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA CON LESIONES y que dicho ciudadano en el día de hoy fue trasladado a la sede del Tribunal a la orden del Tribunal Quinto de Control en los Teques.

Seguidamente la Juez se constituyo en el área del Reten o de detenidos del Circuito Judicial Penal, informando los alguaciles J.D. e I.M., que el ciudadano C.F.B.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 15.313.343, se encuentra en estos momentos en el calabozo del Palacio de Justicia desde las 09:40 horas de la mañana y que por orden de la Juez Quinta de Control será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (folio 05).-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó agregar las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la presente causa (6 al 22).-

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN CONSULTADA:

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en la cual entre otras cosas explanó:

… De copias de actuaciones remitidas por la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia el procedimiento seguido para la detención del ciudadano C.F.B.G., encontrándose dentro de tales actuaciones la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público, a quien le fueron remitidas las actuaciones pertinentes a los fines legales posteriores.

Así las cosas, de las actuaciones practicadas, quedo plenamente demostrado que el ciudadano C.F.B.G., efectivamente permanecía detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, producto de la aprehensión efectuada en horas de la madrugada del día Sábado 19 de Marzo de 2.005, por el funcionario J.A.A., Oficial II credencial N° 084, adscrito al mencionado órgano policial, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad perpetrado en perjuicio del ciudadano J.E.M.T., cuyo procedimiento fue puesto a la orden del Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta del Acta de policial (sic) de aprehensión suscrita por le (sic) mencionado funcionario policial.-

En este mismo orden de ideas, se tiene que quedó fehacientemente demostrado, en razón de lo anteriormente expuesto, que la detención del ciudadano C.F.B.G., se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue presuntamente aprehendido a escaso instante de haberse cometido un delito, situación ésta que legítima su detención conforme lo prevé la precitada norma.-

Aunado a tales circunstancias, se desprende que el procedimiento que motivó la detención del ciudadano C.F.B.G., fue remitido al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, quien su vez lo presentó ante el tribunal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, y siendo así, lo ajustado y procedente en derecho, es declarar sin lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem, el recurso de habeas corpus presentado en esta misma fecha por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, toda vez que la detención de su representado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, no existiendo violación alguna de derechos constitucionales que vayan en detrimento de dicho ciudadano, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

…. DECLARA SIN LUGAR , el recurso de habeas corpus presentado en esta misma fecha por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, a favor del ciudadano C.F. BOTTARO GONZALEZ….Todo conformidad (Sic) establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem; toda vez que la detención de su representado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, no existiendo violación alguna de derechos constitucionales que vayan en detrimento de dicho ciudadano…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA SENTENCIA CONSULTADA:

Habiéndose examinado exhaustivamente, la presente causa contentiva de la acción de amparo (modalidad de Habeas Corpus), esta Corte de Apelación para a decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior que la presente causa versa sobre una solicitud de amparo constitucional presentada como habeas corpus, propuesta por el Profesional del Derecho A.E. INFANTE ADAM, a favor del ciudadano C.F.B.G., se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que desde el 19 de marzo de 2005, cuando fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hasta el 22 del mismo mes y año, no había sido presentado ante la autoridad policial correspondiente, denunciando la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se oficie al Pre- nombrado Cuerpo Policial y a la Representación del Ministerio Público, a los fines de que se indique los motivos de la aprehensión de su patrocinado y se proceda remitir las actuaciones al Tribunal Competente; y en caso contrario sea ordenado la inmediata libertad del presunto agraviado.

El Tribunal a quo, constató que el presunto agraviado se encuentra procesado por el delito de Robo Agravado y Lesiones, y recluido en el Internado Judicial del Estado Miranda, por orden de la Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede.

Ahora bien, se observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud incoada. Dicho Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró, entre otros argumentos, que la detención del ciudadano C.F.B.G., se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue presuntamente aprehendido a escasos instantes de haberse cometido un delito situación que legítima su detención conforme lo prevé la precitada

Norma, aunado a tales circunstancias, se desprende que el procedimiento que motivó la detención del ciudadano C.F.B.G., fue remitido al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, quien su vez lo presentó ante el tribunal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, y siendo así, lo ajustado y procedente en derecho, es declarar sin lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem.

Esta Sala, pasa ahora, a analizar la sentencia objeto de consulta; y se observa, que no se hace mención al hecho de que, para la oportunidad de interponerse la solicitud de amparo constitucional presentada como un “habeas corpus”, el día 22 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en esa misma fecha , decreto al imputado ( presunto agraviado) medida de privación judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en hechos punibles ya señalados, según se corrobora en las actas cursantes en la presente causa.

En efecto, se evidencia que el imputado de autos (presunto agraviado), fue detenido por funcionarios de la policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2005, por su presunta participación en un hecho punible, siendo interpuesta la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en fecha 22 de marzo del mismo año, a las 9:20 horas de la mañana por el defensor del imputado, y previa información suministrada por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y sede, se pudo constatar que el referido ciudadano se encontraba el día 22 de marzo de 2005 desde las 9:40 horas de la mañana en el Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo sido ordenado su traslado al Internado Judicial de los Teques, por orden de la ciudadana Jueza Quinta de Control del mismo Circuito Judicial Penal y sede, (folio 5). Esta situación considera esta Instancia Superior, resulta a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional… 1 “ cuando hayan cesado la violación o amenaza o algún derecho o garantía Constitucional, que hubiese podido causarle”.

Esta causal, apunta R.C.G., podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional , razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que , se entere que la acción ha cesado ( el nuevo Régimen del A.C. en Venezuela). Editorial Sherwood. Caracas 2001.

Siendo inadmisible la acción propuesta, este Tribunal Constitucional Colegiado estima que las consideraciones formuladas por el Tribunal a -quo, relativa a la improcedencia de la solicitud de la referida acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, es inconducente, en virtud de lo expuesto, por lo que dicha decisión debe ser REVOCADA. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoada por el Profesional del Derecho A.E. INFANTE ADAN en su carácter de defensor del ciudadano C.F.B.G., es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 22 de marzo de 2005, en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, interpuesta por el Profesional del Derecho ALEJANDRO INFANTE ADAM, a favor del ciudadano C.F.B.G., conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem, y en su lugar se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por el Profesional del Derecho A.E. INFANTE ADAM, en su carácter de defensor del ciudadano C.F.B.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así REVOCADA la decisión consultada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa: 3904-05

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