Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. incoada en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano A.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.812.153, quien se identifica como Defensor de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad y Presidente del Comité de Familiares de los Privados de L.d.E.P., actuando a favor del ciudadano D.D.L.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.153, penado en la causa principal N° PP11-P-2011-4721, amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2012, fue distribuido al Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien previo análisis de la acción intentada determinó que el conocimiento de la ACCIÓN DE A.C. le correspondía a la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando que el denuncia identifica como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad receptor por distribución de la causa correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, la presente causa es recibida ante esta Instancia Judicial en fecha 26/04/2012, encontrándose este Tribunal de Alzada sin audiencia desde el día 14/02/2012 debido a la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., declarándose nuevamente constituida la Corte de Apelaciones en fecha 21/02/2012 con los Jueces Abogados MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTE), J.A. RIVERO Y A.S.. En fecha 23/05/2012 se le dio entrada y se le asignó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del a.c. propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano A.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.812.153, quien se identifica como Defensor de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad y Presidente del Comité de Familiares de los Privados de L.d.E.P., actuando a favor del ciudadano D.D.L.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.153, ejerció la presente ACCIÓN DE A.C., señalando lo siguiente:

Ciudadana Jueza, es el caso que el Ciudadano antes mencionado; la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 días del mes de A.d.a. 2011, bajo el Número,12 Asunto Numero 4630-11, Ordeno la Libertad plena del mismo. Quienes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Juez. Dado que opero el perdón del ofendido. De esta manera queda de forma Inmediata Extinguida la pena de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 y 393, ambos del Código Penal Vigente.

En este sentido esta Corte de Apelaciones en su dispositiva específicamente en la cuarta: Ordeno la Revisión del Expediente a un Tribunal distinto al que había dictado la anterior decisión a su vez Ordenado la L.I.d.C.D.D.L.C.L.R., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 492 del Código Orgánico Procesal Vigente, por tanto el Tribunal que actualmente tiene conocimiento de esta causa penal, deben trasladar al Imputado fines de notificarlo de esta decisión, con su posterior Orden de Excarcelación.

Ahora bien, Honorable Jueza hasta la presente fecha este Tribunal que lleva la causa penal ya nombrada no han cumplido con lo establecido por normas están todavía recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa J.A.P.. Es allí donde podemos observar la violación flagrante de los principios de legalidad constitucionales. Establecidos en los Artículos 27, 43, y 44 numeral 5, los cuales van referidos al A.C. que para estos casos son suficientes para demostrar que estamos en presencia de una situación jurídica infringida; el derecho a la vida es Inviolable y el estado está obligado a proteger la vida de las personas que se encuentran privado s (sic) de Libertad y de ultimo su Libertad es Inviolable, en consecuencias ninguna persona debe tenerse después de una Orden de Libertad o de Excarcelación dada por una Autoridad competente. Establecido en el Articulo 44 numeral 5 Constitucional antes mencionado.

Ante todas esta violaciones de los derechos y Garantías Constitucionales haciendo Uso del ejercicio de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49 Constitucional Solicitamos sea restablecida de forma Inmediata esta Situación Jurídica Infringida para ello Anexamos a la presente Solicitud de A.C.. La decisión ordenada por la Corte de Apelación quien Ordeno la L.d.C.D.D.L.C.L.R.d. fecha 18 de A.d.A. 2011. Todo esto ante lo expuesto se hace en función de lo establecido en Articulo Nº uno (01), de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, lo cual es perfectamente procedente dado la gravedad del caso. Es por esta razón que se narran los hechos a objeto de ilustrar el criterio Jurisdiccional. Esperando así una respuesta de la sentencia Judicial Infringida de acuerdo a lo establecido y previsto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de A.C.. Considerando así la procedencia de la acción de Amparo a fin de proteger la libertad de este Ciudadano ya Ordenado por una Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción. Previsto y establecido en el Artículo 38 de Ley de Amparo y garantías Constitucionales Vigentes. Solicitud que hacemos a favor del Ciudadano D.D.L.C.L.R.. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con el Articulo 41 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…

.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Respecto, a la declinatoria de competencia realizada por la Juez de Primera Instancia, la misma señaló:

A fin de determinar el curso de la acción interpuesta, observa el

Tribunal que el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico

P.P. establece que CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE

CONTROL HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, DECRETAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE FUEREN PERTINENTES, REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. TAMBIÉN SERÁ

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL SUPERIOR JERÁRQUICO.

Esta determinación de la competencia del Juez de Control en el conocimiento en sede constitucional de las acciones dirigidas a la protección de la libertad y seguridad personales, salvo en el caso de que el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, está igualmente reconocida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagrada en la decisión Nº 01 de 20 de Enero de 2000, según la cual:

"...4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...".

Por otra parte, observa el Tribunal que el accionante asevera en su escrito lo siguiente:

"... En este sentido esta Corte de Apelaciones en su

dispositiva, específicamente en la cuarta: Ordeno la Revisión

del Expediente a un Tribunal distinto al que había dictado la

anterior decisión a su vez Ordenado la L.I.

del Ciudadano D.D.L.C.L.R., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 492 del Código Orgánico Procesal Vigente, por tanto el Tribunal que actualmente tiene conocimiento de esta causa penal, deben trasladar al Imputado fines de notificarlo de esta decisión, con su posterior Orden de Excarcelación.

Ahora bien, Honorable Jueza hasta la presente fecha este Tribunal que lleva la causa penal ya nombrada no han cumplido con lo establecido por normas están todavía recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa J.A.P.. Es allí donde podemos observar la violación flagrante de los principios de legalidad constitucionales...

Solicitamos sea restablecida de forma Inmediata esta Situación Jurídica infringida para ello Anexamos a la presente Solitud de A.C.. La decisión ordenada por la Corte de Apelación quien Ordeno la L.d.C.D.D. LA CRUZ…”

Como puede apreciarse, la petición dirigida por el ciudadano A.M.P.C. constituye una acción de amparo dirigida a la protección y restitución de la L.P. que estima le fue infringida al ciudadano D.D.L.C.L.R., lo que en principio ubica el caso en la esfera legal y jurisprudencial de la competencia de este Tribunal en Funciones de Control.

No obstante, asevera el accionante que la presunta conducta lesiva es atribuible al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual fue distribuida la causa una vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión mediante la cual anuló la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 y decretó la cesación de la pena impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano, ordenando la remisión del expediente a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines de ordenar la libertad del ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello permite establecer que de acuerdo al accionante, el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad receptor por distribución, de la causa correspondiente, quien según asevera, no ha cumplido la orden de la Corte de Apelaciones de ejecutar la l.i.d.c.D.D.L.C.L.R..

Luego, de acuerdo a la previsión legal antes transcrita y del citado criterio jurisprudencial, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual evidenciada la incompetencia de esta Primera Instancia, lo que procede de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es declinar el conocimiento de la presente acción en la instancia mencionada y la remisión inmediata de las actuaciones a fin de que prosiga el curso legal correspondiente. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto aprecia:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras situaciones aborda:

…Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contiene:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

De ello, puede determinarse que a quien le compete conocer y resolver el A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus es el Juez de Control, criterio que esta avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, el igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…

.

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la l.p. conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia, tal y como lo indica el quejoso en su exposición de motivos de la acción intentada; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Ley Orgánica, le corresponde fallar la acción propuesta es a una Instancia Superior, que en este entorno penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.

En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que esta Superior Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por el ciudadano A.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.812.153, quien se identifica como Defensor de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad y Presidente del Comité de Familiares de los Privados de L.d.E.P., actuando a favor del ciudadano D.D.L.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.153, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución le haya correspondido conocer de la causa. Así se resuelve.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Con la finalidad de examinar la admisibilidad o no del presente asunto, debe destacarse que en relación a la causa seguida en contra del penado D.D.L.C.L.R., esta Corte de Apelaciones resolvió en fecha 18 de abril de 2011 un recurso de apelación interpuesto por los Defensores Abogados D.B. y D.L., a favor del referido ciudadano, causa que le fue signada el Nº 4630-11 como bien lo indica el accionante, en cuya resolución judicial se dispuso: “Se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines de ordenar la l.d.c.D.d. la C.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sostiene igualmente el accionante, que opera la acción de a.c. contra la privación ilegítima de la libertad de éste ciudadano antes mencionado, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que conoce de la causa no ha cumplido con lo decidido.

Pues bien, la causa seguida al ciudadano D.D.L.C.L., quien cumple una pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la declaratoria sin lugar de la extinción de la pena por aplicación de la figura jurídica del perdón del ofendido, decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1. Posteriormente en fecha 25/03/2011 se admite el recurso y en fecha 26/04/2011 se resuelve el mismo, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas D.B. y D.L. de Zarzalejo, apoderadas del ciudadano D.D.L.C.L.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual declaró improcedente la cesación de la ejecución de la pena que pesa sobre el ciudadano D.D.L.C.L.R.. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 2 (sic), de fecha 01 de febrero de 2011. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a otro tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines de ordenar la l.d.c.D.D. LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente resolución se publica fuera del lapso establecido, se acuerda realizar el traslado del imputado a los fines de su notificación

.

Seguidamente, con ocasión a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19/05/2011 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Casación, encontrándose el estado actual de la causa como remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa esta Corte, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

De lo anterior, permite considerar que el contenido de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido, la creación de la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo Nº 165 con carácter vinculante, señaló:

…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias

, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la l.p. obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental

.

Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que el accionante activó erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la circunstancia específica por la cual no se ha ejecutado o materializado la decisión emitida en fecha 18 de a.d.a. en curso, referente a que un tribunal distinto al que emitió la decisión anulada, ordene la l.d.c.D.D. LACRUZ LINAREZ RODRIGUEZ, repercute en que una vez que es emitida la decisión por esta Superior Instancia; se debe dejar transcurrir el lapso que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de quince (15) días hábiles; que fueron efectivamente computados, activándose el procedimiento de la vía recursiva, puesto que fue presentado RECURSO DE CASACIÓN en fecha 19 de mayo del año 2011, cuando la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. Anangelina Gil, activa este mecanismo, en atención a las disposiciones de los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por lo tanto el asunto bajo el conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo indica el único aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo por lo tanto detención ilegitima ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 492 de la norma adjetiva, al declararse la extinción de la pena le corresponde al Tribunal de Ejecución ordenar la libertad acordada, tal como se dispuso en la decisión de fecha 18 d abril del 2011 y que aun correspondiendo a una decisión judicial, ésta cuenta con una modalidad previa de proceder, por lo que la causa en referencia en ningún momento ha sido distribuida o ha estado nuevamente bajo el conocimiento de ninguno de los Tribunales de Ejecución como lo refiere la accionante, en razón de ello mal puede denunciarse la violación del derecho a la libertad de un Tribunal que no ha conocido de la causa y del cual no depende por ahora la materialización de una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, cuestión esta que es conocida por esta Instancia Judicial por notoriedad judicial, en virtud de que el expediente reposó en los archivos de esta Alzada. En consecuencia visto las circunstancias narradas, se infiere que incurre la acción propuesta en una causal de inadmisibilidad, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano A.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.812.153, quien se identifica como Defensor de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad y Presidente del Comité de Familiares de los Privados de L.d.E.P., actuando a favor del ciudadano D.D.L.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.153; contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución que le haya correspondido conocer la causa seguida al ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con el Artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz

(Ponente)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP Nº 5161-12

MOdeO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR