Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 02

La ciudadana AMBRIOSA A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.894, domiciliada en la Calle 5 Avenida 1 Barrio Las Tejas, casa N° 0-26 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre del imputado O.B.C.S., asistido por el Abogado L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.990, presentó en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de A.C., en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, mediante el cual denuncia la violación de los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, violación de los derechos a la L.P. y al DEBIDO PROCESO, solicitando que se le restituyera de inmediato la situación jurídica infringida a su derecho a la libertad plena, por habérsele violentado o conculcado sus derechos y garantías de libertad, aseverando que “no es posible que mi hijo le violenten o conculquen flagrantemente el derecho a su libertad, como principio de seguridad y garantía constitucional, al haber pasado 22 días detenido en la Comandancia de Policía de Turén a las órdenes del Juez en Funciones de Control N° 2 extensión Acarigua, sin habérsele realizado la Audiencia Oral de Presentación”.

En la misma fecha 12 de agosto de 2009 se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándoseles entrada y designando como ponente a la Juez CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se declaró la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS, ordenándose al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, que informara en el plazo de veinticuatro (24) horas sobre los hechos denunciados, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió facsímil (fax) del INFORME de fecha 14 de Agosto de 2009, rendido por el Abg. R.G. en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual expone sus argumentos en relación con los hechos que suscitaron la presente acción, así como también sobre la situación jurídica del imputado O.B.C.S..

Así mismo, en fecha 18 de Agosto de 2009 se recibió el Expediente Penal N° PP11-P-2009-002691, en el cual constan las actuaciones originales a que hace referencia el Juez señalado como presunto agraviante.

Revisadas como han sido las actuaciones del Tribunal de Instancia, así como el escrito contentivo del amparo propuesto, esta Alzada pasa resolver el mérito del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

La ciudadana AMBRIOSA A.S. en su condición de madre del imputado O.B.C.S., asistida por el Abogado L.R., interpuso solicitud de amparo constitucional, en su modalidad de HÁBEAS CORPUS por violación al derecho a la libertad, en los términos que se transcriben a continuación:

…omissis…

HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Me encuentro detenido supuestamente en flagrancia funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Turén, desde el Martes 21 de de Julio de 2009, a esos de la 1:40 minutos de a tiempo durante el cual ha permanecido privado de la conjuntamente con el Ciudadano F.J.M. venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, a raíz de la detención por el negado delito de Robo Agravado. A tal efecto a Comisaría de Turén lo puso a las ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico dentro del lapso de las 12 horas a sus detención y esta a su vez mediante expediente N° 18F3-2C-14524-2009, lo puso a las ordenes del Tribunal dentro de las 36 horas, a lo que el tribuna Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estad: Portuguesa, extensión Acarigua:

Fijo la audiencia Oral para el día 25 de Julio de 2009, a las 9: 30 Am, la cual no pudo realizarse por solicitud de la defensa que pidió el diferimiento para que la Fiscalía solicitase el reconocimiento en rueda de individuo.

El tribunal fija la audiencia para el día 28 de Julio de 2009 a las 3:00 Am, la cual no pudo realizarse toda vez que el Tribunal no se había pronunciado sobre el requerimiento de la Fiscalía solidándole fijase la oportunidad para el reconocimiento, así se le hizo saber.

Por lo que el tribunal de Control II, fija el reconocimiento para el día 03 de Agosto de 2009 a las 2:30 Pm y para ese mismo día a las 3:00 Pm fija la audiencia Oral de Presentación, lo cual fue imposible realizar por no haberse podido Citar a la Victima; a lo que se dejo constancia de tal hecho por el defensor.

El Tribunal fijo nuevamente el reconocimiento para las 2:30 Pm del día 06 de Agosto de 2009, no compareciendo las partes por no haber sido citados ninguno.

Se fija la audiencia el reconocimiento para el día 11 de Agosto de 2009 a las 2:30 Pm y la Audiencia Oral de Presentación para ese día a las 3:00 Pm. La cual no se pudo realizar toda vez que la Fiscalía tenía un Juicio a esa hora.

A lo que el tribunal fija el reconocimiento para el día 14 de Agosto de 2009 a la 1:30 Pm y la Audiencia Oral de Presentación para ese día a las 2:00 Pm.

Ciudadano Juez, mi hijo lleva hasta el día de hoy 22 días privado de su libertad sin que se le haya podido realizar LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, es decir, que sus mas elementales derechos le han sido conculcados, cuando el lapso legal es que el juez debe fijar la audiencia una vez la fiscalía presente al imputado, lo que en el caso de marra no ha ocurrido, no se le ha oído, ni siquiera existe una orden judicial de aprehensión como lo establece la norma constitucional, en tal razón es por lo que solicito a este tribunal con la urgencia que el caso amerita RECURSO DE A.C. (HABEAS CORPUS), A LOS FINES DE QUE SE LE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, sobre la detención ilegal en que esta sometido mi hijo y su acompañante, y se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; Señor juez acompaño copia de las boletas con este escrito.

Pues bien, las actuaciones contra las que se dirige dicho amparo es contra la conducta asumida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Segundo Extensión Acarigua, asunto N° PP11-P- 2009-002691; al mantener privado ¡legítimamente de su libertad mi hijo, toda vez que ha sido violentado su derecho garantía constitucional de realizársele la audiencia Oral de Presentación en los lapsos y términos fijado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues mi hijo permanece privado de su libertad sin una orden judicial, y sin ser oído, es decir, el ordinal 10 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: …omissis…

Señores Jueces, no es posible que mi hijo le violenten o conculquen flagrantemente el derecho a su libertad, como principio de seguridad y garantía constitucional, al haber pasado 22 días detenido en la Comandancia de Policial de Turén a las ordenes del Juez de Control II extensión Acarigua, sin habérsele realizado la Audiencia Oral de Presentación.

PETICION DE AMPARO

De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el artículo 44.1°, ejusdem, y con los artículos 1°, 2°, 38, 39, 41 y 42 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, SOLICITO se acuerde a favor de mi hijo O.B.C.S., A.C., HABEAS CORPUS), esto es, 1°) que se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida a su derecho a la L.P., por habérsele violentado o conculcado sus derechos y garantías constitucionales de libertad en la audiencia oral, conforme a la ley, articulo 248 del COPP. y 2°) En el supuesto negado otorgar una medida menos gravosa pero siempre haciéndose hincapié la violación de su derechos a ser oído en la audiencia oral de presentación, del principio de inocencia previsto en el artículo 492 de la Constitución Nacional en cuyo caso se han venido postergado innecesariamente mas de 4 veces, cuando mi hijo esta privado de su libertad, por ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Asunto Penal N° PP11P-2009-002691…

II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió a través de fax, escrito emanado del Abg. R.G.G., quien en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, informa sobre los hechos objeto de la acción y sobre la situación jurídica del imputado O.B.C.S., en el cual señala, en síntesis, lo siguiente:

  1. -) Que la causa seguida en contra del imputado O.B.C.S., proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 83 del Código Penal, fue ingresada y se le dio entrada en ese tribunal en fecha 23 de julio de 2009, fijándose AUDIENCIA ORAL para la presentación y para oír al imputado el día 25 de julio de 2009 a las 09:30 am.

  2. -) Que en fecha 25 de julio de 2009, el Abogado H.M., previamente juramentado como Defensor del imputado, introdujo escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia para que previamente se practicara un Reconocimiento en Rueda de Individuos; difiriéndose la Audiencia y fijándose nuevamente para el día 28 de julio de 2009 a las 09:30 am.

  3. -) Que en fecha 28 de julio de 2009, se difirió la Audiencia Oral por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose su celebración para el día 03 de agosto de 2009 a las 02:30 pm.

  4. -) Que en fecha 03 de agosto de 2009, se difirió nuevamente la Audiencia Oral por solicitud escrita del Defensor Privado Abg. H.M., fijándose su celebración para el día 06 de agosto de 2009 a las 02:30 pm.

  5. -) Que en fecha 06 de agosto de 2009, se difirió la Audiencia Oral por solicitud escrita del referido defensor privado, por cuanto la víctima no pudo asistir al acto de reconocimiento en rueda de individuos, fijándose para el día 11 de agosto de 2009 a las 02:30 pm.

  6. -) Que en fecha 11 de agosto de 2009, se difirió la celebración de la Audiencia Oral por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la celebración de una audiencia de juicio, fijándose para el día 14 de agosto a las 01:30 pm.

  7. -) Que en fecha 14 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, imponiéndosele al imputado O.B.C.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA RESOLVER LA ACCIÓN PROPUESTA

    La acción propuesta plantea un MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS en los siguientes términos:

    … De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el artículo 44.1° ejusdem, y con los artículos 1°, 2°, 38, 39, 41 y 42 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, SOLICITO, se acuerde a favor de mi hijo O.B.C.S., A.C., HABEAS CORPUS), esto es, 1°) que se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida a su derecho a la L.P., por habérsele violentado o conculcado sus derechos y garantías constitucionales de libertad en la audiencia oral, conforme a la ley, artículo 248 del COPP, y 2°) En el supuesto negado otorgar una medida menos gravosa pero siempre haciéndose hincapié la violación de su derechos (sic) a ser oído en la audiencia oral de presentación, del principio de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional en cuyo caso se han venido postergando innecesariamente mas de 4 veces, cuando mi hijo esta (sic) privado de su libertad…

    .

    En el texto “El Amparo a la Libertad”, editado por LIVROSCA, Caracas, 2003, pag. 99 y sigs, la Dra. M.I.P.D. destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.

    Así mismo, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia y el hábeas corpus.

    Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

    En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

    … Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:

     Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;

     Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;

     Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el A.C.A.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    … Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala…

    .

    Como puede apreciarse, los criterios antes reseñados hacen referencia a DECISIONES JUDICIALES presuntamente lesivas del derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha tratado el caso de las lesiones de este derecho producidas por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. En efecto, siguiendo la orientación de la autora antes citada, que observa que también puede darse el caso de que al presentarse al detenido ante el Juez, éste no se pronuncia sobre la solicitud de medida judicial de detención dentro del lapso previsto en las normas aplicables; y a firma, que en este caso, en el cual la conducta omisiva proviene del funcionario judicial, puede accionarse el HABEAS CORPUS, pero considera que debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, aún cuando la autora citada asevera que en cuanto a la naturaleza de la acción en este caso de omisión de pronunciamiento judicial, debe ser la de A.C.D.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cita la Sentencia N° 1685 de 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se establece el siguiente criterio:

    “… Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora pública penal del imputado, al momento de solicitar el habeas corpus, señaló que su representado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, ya que habían transcurrido más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la privación judicial preventiva de libertad, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, la Sala observa, que desde el momento (17 de mayo de 2001) en que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.D.O., una vez oído éste por el juez de control en la audiencia de 18 de mayo de 2001, hasta la oportunidad (22 de mayo de 2001), en la cual la defensa penal interpuso el recurso de hábeas corpus, había transcurrido más del lapso a que hace referencia el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Juez deberá decidir dentro del lapso establecido, sobre la libertad o la privación preventiva de la misma y, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, tal detención del imputado al no estar sustentada en una orden judicial privativa de libertad, resulta evidentemente ilegal.

    En tal sentido, debemos hacer referencia a los supuestos conforme a los cuales pudiera proceder un amparo de hábeas corpus; a tal efecto, esta Sala en Sentencia N° 113 del 17 de Marso de 2000, estableció:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos (entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus), que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    El caso en estudio, es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenido el imputado, transcurrieron más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que la representación fiscal, solicitó la privación preventiva judicial de libertad, sin que el tribunal de control la hubiese decretado, conforme lo establece la ley penal adjetiva; por lo tanto, encontrándose el imputado, privado de su libertad sin decisión judicial alguna, comporta una detención evidentemente ilegítima, lo cual es violatorio de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Como puede apreciarse, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento del Tribunal cuando está obligado a decidir dentro del lapso legal si mantiene la privación preventiva de la libertad o no, al ser presentado en flagrancia el imputado, COMPORTA UNA DETENCIÓN EVIDENTEMENTE ILEGÍTIMA ACCIONABLE A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS.

    Así determinada la naturaleza de la acción aplicable en el caso en estudio, a continuación procede la Corte de Apelaciones a examinar su competencia para conocer del mismo y dictar la resolución correspondiente.

    Con este propósito observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras determinaciones, establece:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  8. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  9. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  10. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  11. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Como puede apreciarse, desde el punto de vista legal, el Juez competente para conocer del Hábeas Corpus es el Juez de Control, criterio que está avalado en el ámbito jurisprudencia, como puede apreciarse de la Sentencia N° 50 de 26 de Enero de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, “… La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales…”.

    Ahora bien, cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control) el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones. Así lo corrobora la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165 de 13 de Febrero de 2001, en la que establece lo siguiente: “… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;… En esos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deben ser revisadas, con lo cual decimos, valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Con base en estas razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se declara COMPETENTE para conocer de la acción de HÁBEAS CORPUS incoada por la ciudadana AMBRIOSA A.S. a favor de su hijo OSCAR CORDERO SÁNCHEZ, en contra del Abg. R.G.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como también la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

    La ciudadana AMBRIOSA A.S. aseveró en su solicitud que su hijo O.B.C.S. fue aprehendido en fecha 21 de Julio de 2009 a eso de la 1:40 minutos de la tarde por haber sido presuntamente sorprendido EN FLAGRANCIA por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Turén; y que permaneció desde entonces privado de su libertad. Que la Comisaría en mención lo puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del lapso de doce (12) horas siguientes. Que a su vez el titular de la acción penal puso a su hijo a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control. Que el Tribunal fijó la Audiencia Oral para el día 25 de Julio de 2009 a las 9:30 horas de la mañana y que la misma no pudo realizarse por solicitud de la Defensa, que pidió el diferimiento para que la Fiscalía solicitase el reconocimiento en rueda de individuos. Que el Tribunal fijó nuevamente la Audiencia para el día 28 de Julio de 2009 a las 3:00 Am (sic), la cual no pudo realizarse toda vez que el Tribunal no se había pronunciado sobre el requerimiento de la Fiscalía solicitándole fijase la oportunidad para el reconocimiento, “así se lo hizo saber”. Que el Tribunal de Control fijó el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 03 de Agosto de 2009 a las 2:30 Pm y para ese mismo día a las 3:00 Pm fija la audiencia Oral de Presentación, lo cual fue imposible realizar por no haberse podido citar a la víctima. Que el Tribunal fijó nuevamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 06 de Agosto de 2009, no compareciendo las partes por no haber sido citados. Que se fijó nuevamente el acto de reconocimiento para el día 11 de Agosto de 2009 a las 2:30 Pm y la Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día a las 3:33 Pm, pero no se pudo realizar debido a que el Ministerio Público tenía otro acto a esa hora. Que finalmente se fijó el reconocimiento para el día 14 de Agosto de 2009 a la 1:30 pm y la Audiencia Oral de Presentación para ese día a las 2:00 pm. Que en todos estos avatares su hijo cumplió VEINTIDÓS DÍAS privado de la libertad sin que se le hubiera podido realizar la Audiencia Oral de Presentación, lo que a su juicio constituye una violación del derecho a la libertad personal, ya que no se le ha oído ni existe en su contra una orden judicial de aprehensión.

    Por su parte, el Juez señalado como agraviante aseveró en su INFORME que fijó la Audiencia de Presentación en Flagrancia dentro de las 48 horas de recibida la solicitud fiscal, dando cumplimiento así a lo previsto tanto en el artículo 44.1 de la Constitución como el 250 del Código Orgánico Procesal Penal (se constata con la copia certificada del auto inserta a los folios 26 al 29). Que la Defensa Técnica solicitó el diferimiento de la Audiencia con el propósito de que antes se practicara UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (se constata con la copia certificada del escrito inserta al folio 49), lo que fue acordado por el Tribunal (se constata con la copia certificada del auto inserta al folio 50). Que fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia, pero que sin embargo no se pudo celebrar, debido a la inasistencia del Ministerio Público (se constata con la copia certificada del auto inserta al folio 40). Que fijó una nueva fecha y llegada como fue, recibió una nueva solicitud de la Defensa Técnica de diferimiento (se constata con la copia certificada del Acta de Diferimiento y escrito de la Defensa insertos a los folios 54 y 52] por cuanto no se había podido celebrar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS debido a que no fue posible la citación de la víctima, por vivir en un lugar remoto cuyo acceso estaba impedido por la creciente de un río. Que acordó lo solicitado y fijó una nueva fecha para la celebración del acto, y que llegada la misma tampoco se pudo celebrar porque el Ministerio Público estaba presente en la celebración de otro acto procesal (se constata con la copia certificada del Acta de Diferimiento inserta a los folios 55 y 56]. Que se fijó una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, y que en la fecha fijada se recibió un nuevo escrito, esta vez contentivo de LA RENUNCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA (se constata con la copia certificada del escrito, inserta al folio 60), lo que interpreta como una táctica dilatoria. Que en vista de ello solicitó la asignación de un Defensor Público, con quien logró celebrar en esa misma fecha tanto el reconocimiento en rueda de individuos como también la Audiencia de Presentación (se constata con la copia certificada del auto razonado, inserta a los folios 61 al 66]. Que en esta Audiencia, celebrada el día 14 de Agosto de 2009, concedió una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de ambos imputados, debido a que la víctima dejó establecido en el reconocimiento en rueda de individuos que los referidos imputados no fueron las personas que cometieron el delito, así como también porque el Ministerio Público no presentó la experticia del arma incautada, como tampoco la inspección técnica del lugar del hecho, lo que permitió un criterio de “duda razonable” a favor de los imputados. Que a su juicio cumplió con todas las formalidades esenciales del debido proceso y que para acreditarlo consigna copia certificada de cada uno de los actos procesales a que hace referencia.

    Como puede apreciarse, ciertamente el Juez señalado como agraviante no celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en el lapso establecido en el aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se constata que esta omisión está explicada por una serie de diferimientos de dicha Audiencia, promovidos precisamente por la Defensa Técnica, quien solicitó que previamente se practicara un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a los imputados. Se evidencia de las actuaciones procesales consignadas por el Juez accionado, que hubo una serie de obstáculos que impidieron la práctica de esta prueba, lo que ocasionó los diferimientos antes reseñados; hasta que finalmente, estando provistos los imputados O.B.C.S. y F.J.M. de Defensa Pública, lograron celebrar la Audiencia en fecha 14 de Agosto de 2009, y en el curso de la misma, cumplidas como fueron las formalidades legales, le impuso a estos justiciables una medida de coerción personal menos gravosa.

    De todo ello emerge con claridad que el retardo reseñado en la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en el caso del ciudadano O.B.C.S. obedeció precisamente a los actos de la parte imputada, quien a través de la Defensa Técnica propuso diligencias probatorias previas QUE NO ESTÁN CONTEMPLADAS EN LA LEY, y que como era de esperar, terminaron tergiversando la secuencia del procedimiento especial por flagrancia contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizándole, lo que fue motivo para que no se celebrara el acto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas legalmente estipuladas, posteriores a la presentación efectuada por el titular de la acción penal.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por el Juez señalado como agraviante, el día 14 de Agosto de 2009 se celebró finalmente, la Audiencia en la cual el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formalmente ante el Tribunal en Funciones de Control N° 2 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos O.B.C.S. y F.J.M. por haber sido presuntamente aprehendidos en el curso de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 277 y 83, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.A.R.. En dicha Audiencia, el Tribunal una vez cumplida la secuencia legal, impuso a ambos ciudadanos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y fianza personal.

    En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

    De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    …omissis…

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Sin embargo, dado que según lo antes razonado la presente no es una acción de amparo propiamente dicho, sino de HÁBEAS CORPUS, habiendo establecido esta Corte de Apelaciones a través de las evidencias probatorias consignadas que cesó la presunta lesión del derecho a la libertad personal del ciudadano O.B.C.S. atribuida al Abg. R.A.G.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera que debe NEGAR la solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana AMBRIOSA A.S., a favor del mismo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana AMBRIOSA A.S., en su condición de madre del imputado O.B.C.S., asistida por el Abogado L.R., de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Presidenta de la Corte de Apelaciones,

    Z.G. de Urbina

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    E.R.H.C.P.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    L.R.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.- 3944-09

    CPG

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