Decisión nº 129-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

198° Y 149°

San Cristóbal, 23 de abril de 2008

Constituido en sede constitucional este Tribunal, recibió siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde del día 21 de abril de 2008, acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V3.996.975, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., actuando se su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22 de febrero de 2000, asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.515, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 89, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al expedir Acta de Desactivación de las Maquinas Traganíqueles N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/2008/1572-07, de fecha 17 de abril de 2008, notificada en fecha 17/04/2008.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La presunta agraviada fue objeto de una investigación fiscal en materia de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, para los periodos de imposición comprendidos desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2007. En fecha 26/03/2008, a las 1:10 de la madrugada fue notificada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-06, y finalmente en fecha 17 de abril de 2008 se emitió Acta de Desactivación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2008-1572-07, siendo este último acto el que motiva la interposición de la presente acción de a.c..

  1. - Revisada la solicitud de amparo, así como los documentales que fungen como soportes de su procedencia, se encuentra que los hechos en virtud de los cuales afirma la quejosa se configuraron las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales fueron los siguientes:

    En efecto, ciudadana Jueza, al Acta de Desactivación de las Maquinas Traganíqueles emitidas a cargo de mi representada, y el hecho en sí de la desactivación de las mismas, es un acto irrito y arbitrario de la Administración Tributaria que violenta todo el Estado de Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así tenemos que, violenta el Derecho al Debido Proceso por cuanto la Administración procedió a expedir la Referida Acta de desactivación y aplicar en consecuencia la sanción, exactamente al haberse transcurrido los quince (15) días hábiles de haberse notificado el Acta Fiscal, por cuanto mi representada no efectuó en este plazo el pago de los impuestos derivados de los reparos fiscales formulados en dicha Acta Fiscal, con lo cual la Administración desconoce abierta y arbitrariamente el Derecho de mi representada al Procedimiento Sumario previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario, y mas grave aun, violentar sus propias decisiones como la indicada a mi representada en sus paginas 10 y 11 del texto del Acta Fiscal

    …/..

    Ciudadana Jueza, cabe señalar que la Fase de Descargos prevista en el articulo 188 ejusdem, constituye la primera oportunidad de defensa que tiene mi representada frente a las obligaciones fiscales contenidas en el Acta Fiscal, levantada con motivo de la finalización de la (articulo 183, ejusdem); por lo que al coartarle esta oportunidad de defensa atenta contra su Derecho de Defensa previsto y garantizado en el articulo 49 Constitucional.

    Viola también la Administración Tributaria el Derecho a la Defensa de mi representada al aplicar una sanción como en efecto lo es, la desactivación de las Maquinas Traganíqueles (Observamos que esta sanción está prevista en el titulo VI, articulo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar), al inicio del Sumario Administrativo y peor aun, al haber ella misma anunciado la apertura del Sumario Administrativo si no se allanaba mi representada al pago de los impuestos pretendidos, sin permitirle poder defenderse adecuadamente, puesto que no le otorgó un lapso prudencial para que pudiera elaborar la defensa que considere pertinente

    De igual forma alega la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el Numeral 2° del articulo 49 de la Constitución, en tal sentido explica que su representada ha sido sancionada como si mediare una sentencia definitivamente firme que la culpase, y, según explica, en el caso concreto lo que media es solo el acta de reparo, la cual ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como una acto de mero tramite, y que sin embargo, señala, sirve de fundamento para la Administración Tributaria para presumir culpable a su representada.

    Aduce igualmente el accionante, que el acta de desactivación de Maquinas Traganíqueles, violenta el Derecho Constitucional al Trabajo tanto de los Directivos de la empresa, como de sus empleados y obrero, puesto que según afirma, el Acta ha logrado la paralización total de sus actividades económicas o de explotación, lo que tiene a su vez consecuencias en los puestos de trabajo, que según explica, entrarían en estado de desocupación del personal operativo, haciendo énfasis en que en el caso de su representada las nominas del personal dedicado a las labores cotidianas, alcanzan a unos cien (100) trabajadores y trabajadoras, lo cual representan un igual número de hogares afectos por el desempleo. En este sentido explica:

    Debemos indicarle a este Tribunal Superior en funciones constitucionales que como consecuencia del ilegal proceder de la administración Tributaria en el presenta caso, como lo es la sancionar mediante la Desactivación de las Maquinas Traganíqueles, en un total de ciento cuarenta y siete (147) puestos de juego, que representan mas del noventa y uno por ciento (91%), del total que funcionan actualmente, cifras estas que reflejan la casi total paralización de actividades económicas o de explotación de mi representada.

    Por otra parte, aduce la violación del derecho constitucional a la libertad de empresa previsto en el articulo 112 de la Constitución, el cual establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    Señala como otro derecho lesionado por Acta de Desactivación de Maquinas, el derecho de propiedad de su representada, FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE LA administración Tributaria pretende con ella, el cobro de impuesto, o lo que califica como “expectativas de derechos dinerarios”, que no han llegado a cristalizarse en verdaderas obligaciones exigibles, por cuanto a su decir, el procedimiento administrativo aperturado ha sido paralizado por improcedente e ilegal, decisión contenida en la referida Acta. Afirma pues, la imposibilidad de exigirse ningún pago de tributos que no estén líquidos y exigibles, afirmando que ambas características hacen que nazcan constitucional y legalmente el pago de la obligación tributaria, y en su caso, considera, que ninguno de los dos elementos citados se han determinado todavía, por cuanto el procedimiento administrativo de determinación tributaria no ha sido concluido y por ende no puede haber obligación de pago de tributo.

  2. - Se solicita, conjuntamente con la acción de a.c., medida cautelar innominada de suspensión temporal del “Acta de Desactivación”, requiriendo su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Dedica el accionante, un capitulo del escrito de amparo, al análisis de la naturaleza jurídica del Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-06 de fecha 26/03/2008, concluyendo así que se trata de un acto de mero tramite.

  4. - Finaliza el escrito en el capitulo dedicado a demostrar la ausencia de procedimiento sancionatorio previo, explicando que el articulo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar aplicado a su representada, está referido solamente a aquellas situaciones donde se observe rebeldía al pago de los tributos líquidos y exigibles por parte de contribuyentes, pues se trata de una sanción representada por la desactivación de las Maquinas Traganíqueles “hasta tanto se realice el pago del impuesto omitido” y por tanto, no es posible su aplicación en los casos donde se ha iniciado el procedimiento administrativo de determinación tributaria con el paso inicial del levantamiento del Acta Fiscal que contiene pretensiones de la Administración Tributaria y en la mayoría de los casos con tributos no exigibles y sanciones no definitivas, como en el caso de su representada, según afirma la quejosa.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario viene dada por la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado, tal como señala la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., y la sentencia 1033 de 13 de junio de 2001, caso ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A, especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que la presunta violación se materializa por la aplicación de la sanción estatuida en el articulo 22 de la ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A, durante la aplicación del procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario.

    III

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A, esta juzgadora procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

    ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Subrayado añadido)

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Obsérvese entonces que la procedencia de la acción de a.c., esta supeditada a la ausencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de modo pues que es imperativo para el Juez Constitucional analizar dos aspectos esenciales para determinar la procedencia de la acción, esto es, 1.--Que el asunto sometido a la consideración del Juez, demande el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. 2.- Que no exista otro medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde para la protección procesal solicitada;

    En este orden de razonamientos, se encuentra que en el caso de autos el acto estatal de cuyos efectos se solicita protección ante este despacho, es el Acta de Desactivación de Maquinas Traganíqueles N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/2008-1572-07, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y por medio de la cual se impone a la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A sanción de desactivación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, así pues, según se indica en el mencionado acto la medida se concreta colocando precintos que impidan la utilización de las maquinas, el cual consiste en adherir alrededor de cada una de ellas, cinta plástica identificada con el logo del SENIAT, en forma envolvente de manera tal que impida la conexión de la misma para su utilización o activación por parte del contribuyente.

    Se patentiza de ese modo la necesidad y urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa, no obstante ello, es imperativo igualmente constatar que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda tutelar efectivamente el bien jurídico lesionado por el acto en cuestión. En el caso concreto de la acción sub examine, es necesario constatar si por vía de Recurso Contencioso de Nulidad en el caso especifico del acto en cuestión, por vía de Recurso Contencioso Tributario establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario, pudiera el accionante lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

    En este sentido, la accionante señala:

    …a nuestro juicio, la Acción de A.C. es el medio judicial idóneo aplicable a nuestro caso por cuanto el recurso de nulidad requiere de mucho tiempo para el Tribunal Superior Contencioso Tributario entre a estudiar y decretar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, puesto que, esta medida deberá decretarse una vez admitido el Recurso de Nulidad y no antes , y para ello, se debe practicar previamente las notificaciones al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República sobre el Recurso de Nulidad interpuesto y estar incorporadas el expediente judicial, para todo lo cual se superan los treinta (30) días de proceso, dado que las notificaciones deben realizarse en la capital de la República…

    A este respecto, es necesario realizar la siguiente aclaratoria, siendo que en la presente acción se demanda como presunto agraviante a la República Bolivariana de Venezuela, es preciso notificar tanto al Procurador como al Contralor General de la República en virtud de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así pues ambas notificaciones han de ser practicadas en la Capital del País, asimismo, en virtud del carácter de eminente orden público de la acción que aquí se ejerce, se requiere de la notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual tiene asignada la competencia administrativa y tributaria, entiéndase pues, que la tramitación de la acción de amparo no dista mucho del tramite del recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando que la celeridad de las notificaciones en este caso vendría dada por el hecho de que el tribunal designe a los accionantes como correo especial a los efectos de que realicen las notificaciones de ley, lo cual, nada excluye que pueda también hacerse en el recurso ordinario, de modo que no resulta del todo cierta la afirmación de la quejosa sobre la inoperatividad del recurso ordinario para obtener la tutela judicial efectiva que requiere.

    Manteniendo el hilo de los razonamientos previamente explicados, a los efectos de determinar la procedencia de la acción propuesta, es imperativo explicar que en virtud de la naturaleza misma del amparo como acción autónoma, se ha sostenido reiteradamente que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que el acto lesivo constituye una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de la constitución, de modo que, aun cuando los preceptos vulnerados estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pueda observarse la violación aducida sin que sea necesario para el Juzgador acudir o fundamentarse en normas de rango sub legal, para detectar la consumación de la violación constitucional invocada, así lo ha venido sosteniendo el Supremo Tribunal en jurisprudencia reiterada (Caso Fincas Algaba.S.23-05-88). Es así que, como consecuencia de la naturaleza de la acción antes analizada, se encuentra que según ha explicado la Sala Político Administrativa: “los efectos de la acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como seria específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa” (CSJ-SPA 11/05/1992 caso M.S.D.)

    Así las cosas, entiende este despacho, que le es imposible al Juez Constitucional descender al plano de la legalidad para determinar la ocurrencia de las violación denunciadas por la quejosa, lo que en el caso de autos se traduce en lo siguiente, los hechos en virtud de los cuales el recurrente afirma la violación de principios y derechos constitucionales, son hechos que deben ser analizados a la luz de las disposiciones normativas de rango sublegal, considerando que lo relativo a la ausencia de procedimiento sancionatorio previo, la denunciada subversión de los principios que rigen el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación tributaria, la naturaleza jurídica del acta fiscal que fundamenta el acto presuntamente lesivo de los derechos de la empresa, entre los otros hechos plasmados en el escrito contentivo de la acción de amparo, las cuales no son consideradas por el Juez como violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de la empresa, y que en todo caso deben ser a.a.f.y.e.u.p. con conocimiento plenario, para determinar si existen violaciones de las que se desprendan transgresiones a preceptos legales en detrimento indirecto de la constitución y que en la definitiva acarreen la nulidad del acto, empero, es preciso para ello acudir a las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, por sólo mencionar las leyes directamente aplicables.

    Sobre el alcance del pronunciamiento del Juez Constitucional en materia de amparo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha precisado:

    “En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. (Subrayado del Tribunal)

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. (Subrayado del Tribunal)

    La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

    Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. (Subrayado del Tribunal)

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.(Subrayado del tribunal)

    …Omissis…

    Concuerda esta Sala con la declaración de la sentencia apelada, cuando expresa que no es objeto de la acción de amparo la revisión de la interpretación de las normas legales, efectuada por la Administración Pública o los órganos judiciales. Además, la Superintendencia en su interpretación del alcance de la mencionada norma, sólo expresa la necesidad de que la actividad permitida a la empresa aseguradora, se dirija fundamentalmente a contratar p.d.s., por constituir, en su criterio, el número mayoritario de fianzas, una desviación al contenido de la autorización para operar como empresa aseguradora. Circunstancia, que por cierto, constituye uno de los aspectos desfavorables de la situación jurídica de los administrados frente al poder público, en tanto refiere un límite de los derechos subjetivos. Luego, su disconformidad con la interpretación de que las fianzas no se encuentran comprendidas dentro de la actividad aseguradora, debía hacerla con los medios ordinarios (recursos administrativos o demandas judiciales).

    Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una negación de los derechos constitucionales, pues la decisión de la Superintendencia, no supone una negativa de valores constitucionales, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad fiscalizadora, que supone un límite a la actividad económica desplegada por el presunto agraviado, prevista en el ordenamiento jurídico. De tal modo, que el amparo, en la práctica, pretende sustituir los medios ordinarios, que son los adecuados para discutir la disconformidad con la interpretación de normas jurídicas efectuadas por el órgano administrativo. (Sentencia N°828 de fecha 27 de julio de 2000. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Segucorp C.A y otros)

    Entiende así este despacho que la imposición de la sanción establecida en el articulo 22 de la Ley de Impuesto de Actividades de Juegos de Envite y Azar, una vez vencido el plazo de allanamiento previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, es producto de una labor de interpretación de dichas normas realizada por el ente exactor, en este sentido, aun cuando la sanción, por su naturaleza, deviene en una disminución del libre ejercicio de ciertos derechos constitucionales de la quejosa, para determinar si se trata de una disminución antijurídica o ilegitima debe forzosamente a.l.a.a. derecho de la interpretación que la Administración Tributaria hizo de la norma, lo cual escapa del alcance del Juez Constitucional, por la naturaleza de la acción propuesta.

    En efecto, la aplicación de una sanción administrativa, es en principio un acto que se entiende ajustado a la legalidad (presunción juris tantum), y que se encuentra fundamentado en las potestades constitucionalmente conferidas a la Administración, empero, si la Administración en el ejercicio de tales potestades lesiona derechos fundamentales del administrado, es decir, imposibilita al mismo para que pueda ejercer los recursos de ley para obtener la nulidad del acto, hecho u omisión lesiva por la vía regular y ordinaria, hasta el punto de hacer nugatorios tales derechos, en este caso éste tendrá el administrado el derecho constitucional de ampararse ante los Tribunales Competentes, pero en el caso de autos, el contribuyente tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal Competente y ejercer los recursos ordinarios, y por esa vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Siendo que los hechos aquí plasmados no pueden ser analizados sólo a la luz de los principios y derechos plasmados en el texto constitucional, puesto que es imprescindible acudir a las normas de rango sublegal que regulan la materia, lo cual como se explicó, le esta vedado al juez constitucional quedando así en la imposibilidad de otorgar la protección constitucional solicitado por esta vía de acción de amparo, siendo ello así, debe entonces concluirse que la presente acción de amparo es improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde para la protección procesal solicitada, cual es, la vía del Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

    IV

    DECISION

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V3.996.975, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., actuando se su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22 de febrero de 2000, asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.515, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 89, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.O.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 0819-08; 0820-08 siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 1618

    MIAC/myr.

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