Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000010

ASUNTO : LP01-O-2010-000010

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abogados A.P.R. y V.M.G., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano J.A.R.V.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

AGRAVIADO: J.A.R.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la acción de Amparo interpuesta por los Abogados actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del Encausado J.A.R.V., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez V.H.A., como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

A los folios del 01 al 05 de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., en el que los accionantes señalan lo siguiente:

(…) ante su competente autoridad y con la venia de estilo acudimos para Interponer, como efectivamente en este acto interponemos, ACCIÓN DE A.C. AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA DECISIÒN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19,26,27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez Tercero de Control ABG. V.H.A., a nuestro defendido ciudadano J.A.R.V., identificado supra, el sagrado Derecho a la Doble Instancia, a la Defensa, al Debido Proceso y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, con la cual declarará Firme la decisión que fundamento a puertas cerradas y por auto separado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010. Mediante la cual motivó, SIETE DÍAS DESPUÉS, la declaratoria Con Lugar de una solicitud de ratificación de Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de mi representado e interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2010, es decir, tomándose a su muy particular y inaudito arbitrio SIETE DÍAS PARA MOTIVAR O DAR LAS RAZONES POR LAS CUALES DECRETO SORPRENDETEMENTE UNA MEDIDA EXTREMA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44.1 CONSTITUCIONAL, Y POR CONSIGUIENTE, DEL 247 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. QUE LE OBLIGA A MOTIVAR Y FUNDAMENTAR TAN EXTREMA DECISIÓN EN EL LAPSO MÁS PERENTORIO POSIBLE SIENDO QUE SE ESTA DICTANDO UN MEDIDA EXTREMA Y EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Empero, lo que más sorprende a ésta defensa técnica es que éste Juzgador, además de que NEGARÁ EL ACCESO A LAS ACTUACIONES, luego de celebrada la audiencia de fecha 14 de Junio, el mismo negó el acceso a las actuaciones, TAL Y COMO SERA EFECTIVAMENTE DEMOSTRADO INFRA, para posteriormente, DECLARAR FIRME UNA DECISIÓN QUE JAMÁS NOTIFICO SI SE ENTIENDE QUE LAS RAZONES POR LAS CUALES DECRETÓ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD LAS DICTÓ A PUERTAS CERRRADAS SIETE DÍAS DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA A LA CUAL INCLUSO CALIFICÓ COMO DE PRELIMINAR (sic), MEDIANTE UN AUTO SEPARADO QUE NUNCA NOTIFICO. DECLARANDO FIRME Y ORDENANDO LA REMISIÓN DE LA CAUSA A LA FISCALÍA ACTUANTE SIN ANTES NOTIFICAR A LA DEFENSA TÉCNICA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES DERETARÁ TAL PRIVATIVA, en cabeza de mi representado, violándole con tan arbitrario proceder sus derechos constitucionales a la Doble Instancia, a la Defensa, al Debido Proceso, al acceso a las actuaciones y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, por quien se presume debe garantizar la constitucionalidad y legalidad de un proceso penal instaurado en contra de mi representado, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial Los Andes con sede en San J. deL., Municipio Sucre del Estado Mérida. Decisión mediante la cual se declara firme sin ni siquiera permitir el acceso a las actuaciones tal y como incluso se le solicitará a ese Juzgador y como debiera constar en la causa penal antes descrita, ello por cuanto, no se me ha permitido y ni siquiera garantizado el acceso a la causa penal, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de mi representado, por cuanto, dicho expediente se le solicitó incluso desde el 16 de junio, consecutivamente, hasta el día 29 de junio de los corrientes, para lo cual, simplemente se me informaba por la Sala de Prestamos de este Circuito Judicial Penal, que el expediente no podía ser prestado por que lo estaba trabajando el Juez y aduciendo además falta de firma del ciudadano Juez aquí imputado en amparo, entonces, cuando se verifica por información ¬sistema iuris 2000 - ya que ese juzgador me negaba el acceso a la causa, se consigue esta defensa técnica con que ya el Juez de Control había declarado firme la decisión y ordenado su remisión a la sede fiscal, omitiendo deliberadamente notificar de la fundamentación tardía de la medida privativa, observando una conducta deliberada que atenta contra su condición de Juez en detrimento del orden público constitucional, y de la cual debe exigirse su responsabilidad conforme al artículo 49.8 constitucional, NO GARANTIZANDO EL ACCESO A LA CAUSA NI PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y DE COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, que aún y para la presente fecha no han sido resueltas y que imagina esta defensa técnica deben obrar en la causa penal ut supra descrita, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49.1, 44.1 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPÍTULO I

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debemos exponer: 1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de A.C., han sido expuestos los datos concernientes a identificación de la persona agraviada: ciudadano J.A.R.V., identificado supra.

2.- Señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL - 21, Mérida, Estado Mérida, telf.:04147484333, correo electrónico: allene_pr@yahoo.com

3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.

En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo, del Juez ASG. V.H.A., Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

Siendo la Constitución norma Suprema y fundamento del Orden Jurídico (vid. artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación.

En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación:

El sagrado Derecho a la Doble Instancia, a la Defensa, al Debido Proceso, Acceso a las actuaciones y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, 44.1 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer el prenombrado Juzgador de Instancia de manera inexplicable, su obligación de notificar una decisión que se fundamenta por auto separado SIETE DlAS DESPUÉS DE DICTADA UNA MEDIADA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en la cual declarará FIRME la decisión y ordenara la remisión de la misma a la Fiscalía actuante, sin antes garantizar los derechos ya descritos, violándole, cercenándole o conculcándole mediante tal decisión al aquí señalado como agraviado, los derechos y garantías antes citados; todos ellos derechos constitucionales, como ya se dijo.

Tales consideraciones son inescindibles resaltarlas para combatir por vía del remedio extraordinario del amparo contra decisiones judiciales las violaciones a los derechos constitucionales, en las que ha incurrido el Juzgador de Instancia, que impiden el cumplimiento de uno de los fines vitales de Nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo es la de un proceso en el que se mantengan incólumes los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, empezando por su sagrado derecho a la doble instancia, a la defensa, al debido proceso, al acceso a las actuaciones y, consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva.

CAPÍTULO II

5.- Ordinal 5º del artículo 18 de la Ley: descripción narrativa del hecho, Acto Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo

En fecha 14.06.10 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez ABG. V.H.A., decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de mi representado, identificado aquí como agraviado, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J. deL., desconociendo ese Juzgador, con asombró para la defensa técnica, por cuanto se le hizo saber al mismo que nuestro representado ya gozaba de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cargo para ese entonces de la ABG. A.S., en fecha dos (02) de Septiembre de 2009, y que obra a los folios 297 al 300, ambos inclusive de la segunda pieza, del expediente antes descrito, por lo cual jamás podía decretársele tal Medida Privativa sino lo ajustado a derecho era la Revocatoria por Incumplimiento en los casos taxativamente previstos en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, ello en razón, de que una vez presentado ante ese Tribunal - Control N° 01 - el mismo le había otorgado un Medida Cautelar, lo que hacía absolutamente improcedente y contrario a derecho el decreto de una Medida Privativa de la Libertad, por cuanto como ya se dijo había sido otorgado una medida cautelar, lo que fue desconocido e ignorado por el Juez aquí imputado en amparo, a quien incluso se le informo que en el presente caso se había ejercido una acción de Hábeas Corpus, la cual se encuentra agregada al expediente antes descrito en los folios 518 y siguientes, ello por cuanto se considero que en el presente caso para la época en la cual la Fiscalía Tercera ratifico en la audiencia del 250 adjetivo, la privativa de la libertad tal solicitud había inexorablemente incumplido con los plazos que constitucional y legalmente se encuentran establecido lo que condujo a que deviniera en ilegítima la privación de este ciudadano, aquí identificado como agraviado. Al respecto se le informó en la audiencia al aquí agraviante Juez de Control, loa (sic) hechos especificados en la Acción de Hábeas Corpus:

En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declina la competencia y ordena el traslado del ciudadano J.A.R.V., al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, ello en razón, que sobre el mencionado ciudadano pesaba una orden de aprehensión, dictada en fecha 28 de diciembre de 2007, según causa penal signada bajo el N° LP01 - P - 2007 - 4895, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Haciéndose efectivo dicho traslado en fecha 11 de Junio de 2009, fecha en la cual el ciudadano J.A.R.V., antes plenamente identificado, fuera trasladado al Internado Judicial Los Andes, con sede en San J. deL., sin antes colocarlo a la orden del Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, Tribunal este que dictó su aprensión judicial, ni ser impuesto dentro del lapso constitucional y legal establecido, de los motivos que originaron su aprehensión. Permaneciendo, ilegítimamente privado de su libertad, por la no realización de la audiencia de presentación prevista en el dispositivo adjetivo del 250, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, no siendo ésta detención ratificada por decisión judicial alguna, lo que deviene en la violación de su derecho fundamental a la libertad personal. Y por consiguiente, deviene la privación judicial en ¡legitima, por no ser ratificada y por extenderse en el tiempo, incumpliendo flagrantemente los lapsos legales preestablecidos para la inexorable ratificación de una detención mantenida inconstitucional y legalmente, en el tiempo. Circunstancias estas que originan la conculcación absoluta de su derecho a la libertad personal, que hace que la privación judicial devenga en ILEGÍTIMA.

De tal suerte, que la solicitud hecha nuevamente por la representación fiscal es absolutamente improcedente e ilegal, tal y como se le arguyó al juez aquí imputado en amparo. Sin embargo, el mismo prefirió desconocer tales alegatos y decreto la medida privativa, en fecha 14 de junio de los corrientes, tal y como se desprende del acta identificada como de Audiencia "Preliminar" que se agrega signada en copias tal y como me fuera entregada ese mismo día en sala al pedir una copia de la citada decisión.

Luego y en fecha 16 de junio del corriente año solicite la causa por archivo a fin de imponerme y verificar si ya se había publicado el auto de fundamentación de la decisión tomada en fecha 14 de junio, ACCESO este que me fuera negado en razón de que el ciudadano Juez tenía trabajando la causa. No prestándoseme ninguna de las tres piezas que conforman el expediente N° LK01-P-2008-000013. Así las cosas, de nuevo y en fecha 17 de junio volví a solicitar la causa la cual igualmente me fuera negada, motivos por los cuales solicite por escrito se me garantizará el acceso a las actuaciones, ya que mi representado se encontraba privado de su libertad y debía conocer los fundamentos de la Privativa de libertad dictada en su contra, para lo cual había solicitado ante dicho tribunal de control unas copias certificadas para ejercer el derecho a la impugnación de la decisión que consideraba y considero contraria a derecho. Presentando en fecha 16 de junio tal solicitud, la cual fuera ratificada en fecha 1 de junio de 2010, por cuanto, ese tribunal aún no se había pronunciado sobre tal solicitud de copias certificadas. Siendo que hasta la presente fecha tal solicitud ni siquiera ha sido resuelta por el tribunal. Así las cosas, se solicito incluso en fecha 21 y 22 de junio el legajo de actuaciones por Sala de Prestamos para imponerme y verificar si ya se había publicado el auto separado de fundamentación, negándoseme también el acceso al expediente aduciendo que la causa estaba por firma del Juez, que no se me podía bajar, para lo cual le hacía ver a la encargada del archivo mi urgencia por acceder a la referida causa. Sin embargo, siempre la misma se me negó ( se presenta adjunto las solicitudes de prestamos de expediente por sala de prestamos las cuales eran devueltas unas porque se estaba trabajando el expediente y otras porque faltaba la firma del Juez y que por esos motivos no se me bajaban violándoseme en consecuencia el derecho de acceso a la causa, para lo cual incluso se invocó por parte de esta representación de la defensa, la resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial de fecha 09 de enero de 2009, en donde se insta a los tribunales de instancia a facilitar de inmediato y sin ninguna restricción el préstamo de causas a las partes que así lo soliciten, lo cual fuera también omitido por el Juez aquí imputado en amparo).

En vista de la sistemática violación de acceso a la causa se presento un nuevo escrito en fecha 29 de junio de los corrientes, en donde ratificaba se me garantizará el acceso al expediente y se acordará las copias debidamente solicitadas por ante el tribunal tercero de control, ello en razón, que no existía pronunciamiento alguno al respecto.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, siendo las 12:00 del mediodía, se verifica por el sistema Juris 2000, por ante la información, dada la negativa de acceder al expediente aquí descrita el estado de la causa penal, y se encuentra esta defensa técnica que en fecha 21 de junio del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°- 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez Tercero de Control ABG. V.H.A., pública decisión mediante la cual fundamenta la decisión tomada en fecha 14 de junio, mediante la cual decreto la Medida Extrema y Excepcional de Privación de la Libertad, es decir, SIETE DIAS DESPUÉS DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD ES QUE MOTIVA TAL DECISIÓN. Sin que hasta la presente fecha dicha decisión en la cual se encuentran las razones por las cuales el tribunal acordó tal privativa, SE NOS HALLA NOTIFICADO. LO CUAL CONCULA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE HA DEBIDO BRINDAR EL JUZGADOR AQUÍ IMPUTADO EN AMPARO. ELLO SE MATERIALIZA POR LA CONDUCTA ABSOLUTAMENTE CONTRARIA A DERECHO DE QUIEN SE ENTIENDE DEBE GARANTIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD y LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, SI LUEGO, Y EN FECHA 28 DE JUNIO DECLARA FIRME SIN HABER NOTIFICADO, SEÑORES MAGISTRADOS, Y LO QUE ES MÁS GRAVE SIN PERMITIR EL ACCESO A LA CAUSA, LA DECISIÓN Y ORDENA LA REMISiÓN A LA SEDE DE LA FISCALíA ACTUANTE. LO QUE CONFIGURA UNA GROTESCA COMCULCACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AQUÓ DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: C.A.A.M. y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:

"... La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga ... " (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)

Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el prenombrado Juzgador no notifica de una decisión que fundamenta siete días después de dictada la privativa de la libertad, actitud y conducta contraria al contenido del artículo 247 adjetivo, empero, y para mayor fundamento ni siquiera notifica. Declarando firme y remitiendo la causa a la sede fiscal. Cercenado descaradamente los derechos aquí denunciados como violados. Lo que ralla en una conducta opuesta por parte del tribunal al no aplicar la doctrina constitucional sostenida pacíficamente por nuestra Sala Constitucional, como último interprete de los derechos y garantías constitucionales.

Circunstancias estas que me fuerzan a preguntarme entonces: ¿Será que al Juzgador de instancia le esta permitido acordar una Medida Privativa y luego motivar tal decisión a puertas cerradas y en su despacho por auto separado siete días después de decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, y luego no ordenar la obligatoria notificación de la publicación de las razones por los cuales decreto tal privativa, declarando luego, sin la previa notificación a las partes, Firme la decisión judicial ordenando su remisión a fiscalía? ¿Será que el Juzgador no debe garantizar la tutela judicial efectiva a quien se lo solicite por imperio del control judicial que está. obligado a proveer? ¿Le esta permitido a todo Juzgador de Control no mantener INCOLUME el derecho de acceso al expediente y reservarse las actuaciones sin garantizar el derecho de acceso a la causal penal y por ende el derecho a la defensa establecido en el Texto Constitucional? Tales interrogantes me surgen, en consideración a la flagrante conculcación de los derechos constitucionales aquí denunciados como violados por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ASG. V.H.A., en el presente caso.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de A.C. (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 44, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 Y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ABG. V.H.A., a mi mandante ciudadano, J.A.R.V., plenamente identificado en la causa penal signada bajo el N° LK01 - P - 2008 - 000013, que se sigue por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; los sagrados Derecho a la Doble Instancia, a la Defensa, al Debido Proceso, al Acceso a las actuaciones y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49.1, 44.1 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional violado". En consecuencia, Solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado a sus dignos cargos se acuerde la reposición de la causa ha objeto de que se le garantice a mi representado su derecho a la Doble Instancia, a la Defensa, al Debido Proceso y, a la Tutela Judicial Efectiva, petición que realizamos de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 257, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 9, 243, 247 Y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitamos a esta honorable Corte ADMITA la presente ACCIÓN DE A.C.D.J., se substancie conforme a derecho y se la declare con lugar por estar debidamente fundada en causa legal. Se deja expresa constancia que no se consigna copia de la decisión aquí impugnada en amparo por la imposibilidad de obtener las mismas las cuales incluso fueran solicitadas ante el Tribunal aquí imputado en amparo. Sin embargo, no se tiene para la fecha de interposición del amparo resolución alguna, respecto a la solicitud de copias. Téngase presente que ya el tribunal ordeno la remisión de la causa a la sede fiscal sin resolver la solicitud de copias. Para lo cual solicitamos, se habilite el tiempo que sea necesario en resguardo del derecho fundamental a la libertad de mi representado. Juro la Urgencia del caso (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión exhaustiva de cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, mediante escrito inserto a los folios del 01 al 05 de las presentes actuaciones en fecha 02 de Julio de 2010, dictó auto, mediante el cual procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN

Celebrada como fue en fecha 23 de Julio de 2010, la Audiencia Constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte para decidir hace los siguientes pronunciamientos

Observa esta Corte de Apelaciones, que el fondo de la acción de amparo constitucional fue la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a las actuaciones y consecuencialmente a la tutela Judicial efectiva.

Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada, que la acción de amparo constitucional, constituye el medio idóneo a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a las personas. Este tipo de acción, tiene como objetivo principal restablecer con un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siendo útil sólo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias para este tipo de procedimiento, conforme con la ley que rige la materia, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose señalar, que las acciones de amparo, reconocen el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para resolver las controversias.

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual de manera simultánea establece los supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

A tal respecto, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M., y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: L.M.M.); sin embargo en el caso bajo estudio, aun cuando el accionante señaló en escrito contentivo de la Acción de Amparo, que acudió a la utilización de este medio extraordinario, porque para la fecha de interposición del mismo, el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, había omitido notificarlo de la decisión, no le permitía acceso a las actuaciones, entre otras violaciones señaladas, señaló el propio accionante durante la celebración de la Audiencia Constitucional le indicó a este Tribunal de Alzada, que la violación que dio origen a la presente acción de amparoC. había cesado, toda vez que el Accionado procedió a notificar a las partes del contenido de la decisión, lo que evidencia que se dio inicio a que el Accionante en amparo hiciera uso de la vía ordinaria, para realizar sus pretensiones. Así se declara.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible por causal sobrevenida la presente Acción de A.C., por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, esta Corte de Apelaciones, ordena remitir oficio a la Oficina de Secretarios Judiciales de esta sede judicial, para que esta a su vez, gire las instrucciones necesarias al personal adscrito a dicha oficina, con el objeto que se les indique que las solicitudes de las partes dentro de cualquier proceso penal, deben ser atendidas dentro del lapso legalmente establecido.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento

Declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de Amparo interpuesta por los Abogados actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del Encausado J.A.R.V., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez V.H.A., como presunto agraviante.

Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ____________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________________

Sria

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