Decisión nº KP01-O-2005-00012 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: Dr. A.J.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-00012

Accionante: Abogados A.R. y W.A.B.P. en Representación del Cdno L.E.M.R.

Accionado: Naggy Richani –Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo.

Motivo: Contra la omisión de pronunciamiento de pedimento de inhibición y recusación solicitada por el accionante.

Preliminar

En fecha 13 de agosto de 2003, los Abog. A.R. y Wimer A.B.P., actuando en representación del imputado L.E.M.R., interponen Acción de A.C. ante los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Asunto Principal signado bajo el N° IP01-O-2003-00017, con fundamento en lo previsto en los artículos 07,19,26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa de Inhibición y Recusación en contra del Juzgador de Primera Instancia, Abog. Naggy Richani y la denegación del acceso al expediente tanto por parte del Ministerio Público como del Juzgador del Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Declara Con Lugar, la apelación ejercida contra la decisión del 09 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible por inepta acumulación la acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.R. y W.A.B.P. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: L.E.M.R., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón. ANULA la decisión recurrida proferida por la citada Corte de Apelaciones, el 09 de septiembre de 2003.REPONE la causa al estado en que la se emita un nuevo Pronunciamiento sobre la Acción de Amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, prescindiendo de los vicios observados en el fallo dictado. Se Declara como Improcedente la solicitud de la Defensa de declaratoria de nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación así como también la nulidad de los actos subsiguientes y visto que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, de radicar la causa Principal y todas las incidencias derivadas del mismo al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es recibido en fecha 18 de enero de 2005 en esta Corte de Apelaciones el asunto en cuestión y se designa como ponente al Dr. L.L.A., quien junto al Dr. J.J.G. se inhiben del conocimiento de la causa, siéndole Declarados Con Lugar y procediéndose a reconstituir la sala accidental de la siguiente manera: A.C.,(Presidente y Ponente), YANINA KARABIN Y R.C.D.V. correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Dr. Naggy Richani Sellman, por no haberse inhibido y no haber emitido pronunciamiento con respecto a Recusación presentada en fecha 11 de agosto de 2003, así como a todas las actuaciones frente al proceso que se sigue al imputado L.E.M.R., en virtud de no cumplir con el principio que obliga a los jueces en la fase preparatoria del juicio penal a controlar el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales establecida en la Actual Carta Política. Igualmente se solicitó medida cautelar anticipada de suspensión de orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo, toda vez que pesaba solicitud de recusación contra el que para ese momento era Juez del referido Tribunal, habiendo sido recusado igualmente el Fiscal del Ministerio Público que solicita la orden de aprehensión, ya que esa omisión de pronunciamiento, según el accionante vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa del accionante.

Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Segundo en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 13-08-2003, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… Estando acreditada suficientemente nuestra condición de defensores del ciudadano L.E.M.R., producto de la investigación que cursa en su contra de éste (sic) según el expediente signado por el Ministerio Público como FAL-012001, mediante la realización de actos tales: designación suscrita por L.E.M.R. y de la respectiva Juramentación para tal función por parte del ciudadano: Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,…contra la omisión judicial por parte del agraviante abogado Naggy Richani: Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…esta relacionada directamente al pedimento Inhibición y a la Recusación planteada a éste…/En reiteradas oportunidades desde el día viernes 08 de agosto de 2003, se le ha solicitado de manera escrita la inhibición del Juez Segundo de Control, para el conocimiento de actos procesales relacionados con una investigación que sigue el ministerio público a nuestro defendido(ya señalado), cuyo expediente signado por este organismo como FAL-01-2001, por cuanto este se encuentra incurso en las causales para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…y esta solicitud obedece a que en el caso del Abogado A.R. ….quien presenta grado de parentesco además de la amistad manifiesta con el Juez Naggy Richani…Es claro la violación al debido proceso que produce indefensión y obstaculiza el derecho de acceso a la Justicia que tiene toda persona en este caso el de nuestro defendido L.E.M. RUBIO…es evidente que la conducta omisiva del Juez Naggy Richani agraviante en este caso, para pronunciarse acerca de conformidad con la Ley respecto a la inhibición y recusación que se le ha planteado, circunstancia ésta que le imposibilita para tomar decisión alguna con respecto al caso de marras…este procedió a decretar Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendido: L.E.M. RUBIO…

.

En virtud de haberse ordenado en fecha 18 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la subsanación de la Acción de Amparo ejercida, por no constar Poder que le fuera conferido por el ciudadano agraviado L.E.M.R., el accionante señala lo siguiente:

”Se nos solicita que se consigne el Poder en razón del cual se nos establece como mandato la interposición de la presente acción de Amparo…En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2000…a (sic) señalado de manera indubitable que la acreditación del Abogado es necesaria solo para la audiencia oral y Pública, y no para la interposición de la acción, que puede ser hecha directamente por el agraviado o por otra persona que actué por él…En todo caso consignamos marcado con la letra “A” el Poder que nos fuera conferido por el ciudadano L.E.M.R., por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo en fecha 19 de agosto del año 2003…La recusación que planteo el Doctor A.R. contra el Juez Naggi Richani Selman para conocer en la causa (IG01-R-2003-000030), tuvo como fundamento las causales establecidas en los Ordinales 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Resulta sorprendente que el Juez de Control en franca violación de los artículos 92 al 95 del Código Orgánico Procesal Penal haya declarado inadmisible la recusación propuesta en su contra, cuando ha debido seguir el procedimiento previsto en el artículo 93 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia desprenderse de las Actas Procesales y enviarlas al Juez o funcionario que corresponda conocer de la incidencia , quien deberá admitir la precitada incidencia y practicar las pruebas que los interesados presentan…../Con estos elementos queremos destacar la evidente y flagrante violación de los Derechos Constitucionales de nuestro representado, que ha contaminado el proceso y que requiere de ustedes, de acuerdo al Artículo 27 de la Constitución el restablecimiento inmediato de los Derechos y Garantías Constitucionales que por la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez Richani, y en especial la Orden de Aprehensión, que amenaza con violar el derecho de libertad individual del Ciudadano: L.E.M. Rubio…/En relación de la solicitud de copias certificadas o simples de todas las actuaciones cursantes ante el Tribunal Segundo de Control y a las que hicimos referencia en la solicitud de Amparo, es necesario señalar que la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control …y por la Fiscalía con el N°FAL-01-2001, ha sido objeto de dos reservas, a saber: a) Una de derecho que fue objeto de una decisión por esa Corte de Apelaciones el 08 de Enero de 2003…y Una de Hecho y en violación de los Derechos Constitucionales del Ciudadano: L.E.M.R., por la cual se le ha impedido a él y a sus defensores privados Juramentados y Constituidos en el Proceso, el acceso al Expediente y por tanto la obtención de copias certificadas del mismo, a pesar de las múltiples peticiones que en este sentido se hicieran…solicitamos que el presente escrito se considere integrado con el artículo anterior como una unidad en la acción en la demanda…y que por tanto se entienda que la pretensión de Amparo no lo es únicamente en cuanto a la omisión dañina y lesiva del Juez Segundo de Control de la Circuito Judicial (sic) del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, sino que lo es frente a las actuaciones directas de dicho Juez que ha impedido el acceso al expediente que han vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta, que ha violado los numerales 1,3,,4 y5 del Artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, que amenaza de violar la libertad personal del ciudadano: L.E.M.R., con una irrita orden de aprehensión…solicitamos una medida cautelar anticipada o provisionalísima consistente en la suspensión en la orden de aprehensión, mientras se produzca la sentencia definitiva…Como pedimento de fondo solicitamos que al ser declarada con lugar la presente Acción de Amparo, declare la nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la apertura de la averiguación penal por haber sido ordenada por una autoridad manifiestamente incompetente y en usurpación técnica de funciones así como todos los actos subsecuentes, así como de las pruebas que fueron evacuados ilegalmente y sin la intervención de nuestro representado…”

En ocasión del Recurso de Apelación ejercido por los accionantes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“…la sala antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del accionante, debe proceder a determinar si la acumulación hecha por el actor en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación./Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales permite subsidiariamente la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la acumulación de pretensiones no procede cuando en el mismo libelo se deduzcan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse aquellas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos sean compatibles./Así se observa que en el mismo libelo se han propuesto una acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; y contra las actuaciones del Fiscal Superior € del Ministerio Público del Estado Falcón. Tal acumulación de pretensiones diferentes conlleva igual procedimiento de amparo según la doctrina desarrollada por la Sala, sólo que a través de distintos órganos. Al efecto, para decidir sobre la Acción contra el citado Juzgado de Primera Instancia correspondía conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; mientras que la decisión de dicha acción contra el Fiscal Superior (e ) del Ministerio Público sería competente un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial…Por otra parte, en el supuesto de que la Corte considerase incorrecto el señalamiento del actor en torno a la identificación del presunto agraviante, debió valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según la cual ésta puede ordenar al actor que haga correcciones a su escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera “suficiente señalamiento o identificación del agraviante”/ Por lo demás, quiere dejar sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de inadmisibilidad de ésta, se encuentran enunciados en los artículos 6 y 19 eiusdem, los cuales no prevén la indebida acumulación de pretensiones./…Llama la atención a esta sala la participación como tercero coadyuvante del ciudadano Naggy Richani Selman, quien se desempeño como Juez Segundo de Primera Instancia de Control…/Dicha intervención …desvirtúa el orden legal establecido y la institución de la tercería en el procedimiento de amparo, pues el tercero coadyuvante se caracteriza por procurar la defensa de una de las partes, esto es tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, empero, el simple interés de coadyuvar a la parte por razones esctritamente personales no esta ajustado a derecho ni tutelado por el Código de Procedimiento Civil, ley supletoria aplicable al Procedimiento de Amparo…”

En fecha 29 de septiembre de 2005, es recibido en esta Alzada Informe de la Juzgadora de Primera Instancia en el que hace del conocimiento que ha oficiado a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita las actuaciones del asunto principal, por cuanto se tiene en este Circuito Judicial Penal solo copias certificadas. De igual forma informa la referida Juzgadora que no sabe a ciencia cierta quien es el Fiscal del Ministerio Público que esta conociendo de la causa principal.

Y en lo que respecta al acceso del expediente, informa que las partes no han requerido el mismo, y que sin embargo ya se tiene pautada la celebración de una audiencia preliminar para el día 23 de octubre del 2005, previa designación como Defensores Privados de los Abog. Francys M.D. y W.B.P. y habérsele acordado copias certificadas del asunto al imputado L.E.M. y al Fiscal N°22 del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 05 de agosto del 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí suscriben constatan que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con respecto a solicitud que le fuera formulada referente a copias certificadas y acceso al expediente así como la recusación que le fuera planteada al respectivo Juzgador, a los fines de que se desprendiera del conocimiento de la causa, vulnerándose según los acccionantes el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa del accionante. De igual forma sobre la falta de acceso a las actuaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública.

Señala el accionante que el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Ministerio Público de ese estado, le impidieron el acceso al expediente en virtud de dos reservas de actas del asunto en cuestión.

Igualmente expresa el recurrente que el Juzgador de Primera Instancia no debía conocer el fondo del asunto de marras en virtud de que lo unía vínculos de parentesco con el entonces Defensor Privado Abog. A.R. y que por lo tanto no era procedente el conocimiento de la causa y menos aún la omisión de pronunciamiento en la recusación propuesta en su contra.

Indica el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, le ha impedido el acceso a las actuaciones llevadas por ese despacho, violentadose el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición.

Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento considera conveniente hacerlo de la siguiente manera:

En lo que respecta a la solicitud de Inhibición y Recusación en contra del Juez 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abog. Naggy Richani Selman, conforme a lo estipulado en el artículo 86, específicamente en los numerales 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal: Esta Alzada constata que tal como se menciona al principio de esta decisión, la causa principal sobre la cual versa la presente Acción de A.C., se encuentra actualmente en este Circuito Judicial Penal, previa decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Radicación del asunto en cuestión, correspondiéndole por distribución a la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abog. A.L. deR., siendo innecesario en consecuencia por mandato de nuestra Actual Carta Magna, en su artículo 26, reponer inúltimente la causa hasta la circunstancia de pronunciarse sobre un acto procesal que ya no esta en conocimiento del referido Juzgador, siendo además inoficioso y vulnerativo al derecho y garantía de las partes, al menoscabar la expedita diligencia en la administración de justicia. Con respecto a la solicitud de Inhibición y Recusación del Juez 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. Naggy Richani Selman, éste Tribunal Declara Inadmisible tal solicitud, en virtud de haber cesado la presunta violación del derecho o garantía conculcado, conforme a lo estipulado en el numeral 01 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la denuncia del accionante, relacionada con la falta de acceso tanto de las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público como por parte del Juzgador de Primera Instancia, ésta alzada, constata según el informe emitido por la Juez Séptima de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, Abog. A.L. deR., y de la observación del Sistema Informático Iuris 2000, que las partes tanto el Fiscal N°22 del Ministerio Público del Estado Lara como el imputado L.E.M.R., no se le ha obstaculizado la revisión de las actas procesales llevadas ante éste despacho e inclusive se le ha otorgado copias certificadas a ambas partes, por lo cual evidentemente, cesó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimidos por la parte accionante, razón por la cual en atención al numeral 01 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se Declara Inadmisible la Acción de A.C. sobre lo anteriormente denunciado como vulnerado. ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Superior Colegiado, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abog. A.R. y Wimer A.B.P., actuando en representación del imputado L.E.M.R., con fundamento en lo previsto en los artículos 07,19,26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa de Inhibición y Recusación en contra del Juzgador de Primera Instancia, Abog. Naggy Richani y la denegación del acceso al expediente tanto por parte del Ministerio Público como del Juzgador del Primera Instancia en Funciones de Control. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal Colegiado no quiere dejar pasar por alto Dos(02) puntos de suma importancia:

PRIMERO

El hecho de que actualmente tal como lo señala la Juzgadora de Primera Instancia que en este momento se encuentra conociendo del asunto principal, en el Informe presentado ante esta superioridad, en donde refiere que las actuaciones originales del asunto principal no se encuentran en este Circuito Judicial Penal, sino solo copias certificadas por remisión del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de radicación, al cual se le asigno la nomenclatura Nr° KP01-S-2004-0026846, y dado que infructuosamente el Tribunal Ad Quod ha oficiado en varias oportunidades a los fines del envió de tales actuaciones sin que hasta la fecha haya tenido éxito tal requerimiento, por lo que se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de que se sirva remitir con CARÁCTER DE URGENCIA, el asunto original, llevado en ese despacho judicial bajo el N°IP11-S-2003-000980, en donde actúa como imputado L.E.M., así como las incidencias derivadas del mismo, antes de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el 23 de octubre del año en curso.

SEGUNDO

De igual forma entiende éste Alzada que tal como se desprende del contenido del oficio N°LAR-F22-0694-05, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 22 de julio del 2005, ésta es la representación Fiscal del Ministerio Público encargada de llevar las actuaciones investigativa en el asunto principal, por Delegación del Fiscal General de la República, según comisión de fecha 14-03-2005 signada con el N°DS-11-15296-020175, por lo que estima conveniente este Tribunal oficiar a la precitada Fiscalía instándole a dar el impulso procesal a la causa llevada contra el ciudadano: L.E.M.R., por el delito de Malversación Genérica, todo ello en virtud de los múltiples inconvenientes que ha sufrido la consecución de la causa desde Junio del año 2003 hasta la presente fecha, menoscabándose con ello la celeridad procesal que debe perseguir como fin altruista todo operario y auxiliar de justicia. Remítase así mismo copia certificada del precitado oficio al Fiscal Superior del Estado Falcón y al Fiscal Superior del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por los Abog. A.R. y Wimer A.B.P., actuando en representación del imputado L.E.M.R., con fundamento en lo previsto en los artículos 07,19,26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa de Inhibición y Recusación en contra del Juzgador de Primera Instancia, Abog. Naggy Richani y la denegación del acceso al expediente tanto por parte del Ministerio Público como del Juzgador del Primera Instancia en Funciones de Control.

SEGUNDO

Las partes interesadas podrán apelar de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria Quedo Sin efecto en virtud de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1307 de fecha 22 de junio de 2005, expediente N°03-3267 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

TERCERO

Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial: Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas al Tribunal que éste conociendo del Asunto Principal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Fiscal N22 del Ministerio Público del Estado Lara con copia al Fiscal Superior del Estado Falcón y al Fiscal Superior del Estado Lara. Ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sobre lo indicado en la decisión anteriormente dictada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA-SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Presidente de la Sala Accidental y Ponente

Dr. A.C.R.

Jueza Accidental Jueza Accidental

Dra. Y.K.D.. R.C.

Secretaria

Abog. M.P.

Arelys/O-05-00012

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