Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoAmparo Declinado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000038

ASUNTO : BP01-O-2004-000038

Vista la Acción de A.C., interpuesta por la Abogado A.S.D.A., titular de la cédula de identidad número 2.749.790., conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violacion del Derecho a la L.P.d.C.J.C.O.; así como del resto de la tripulación que se encuentra abordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, Puerto Base Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Eslora 17,46 mts, Manga 5,61 mts, Puntual 6,06 mts, TRB 80.81 Ton, año de construcción 1.986, propiedad de su representada Empresa Pesquera Auncar Dos, la cual fué retenida en fecha 25-09-04 por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, encontrándose actualmente fondeada en la Bahía de Pozuelos; solicitando en consecuencia se expida el Mandato de Habeas Corpus y se acuerde la libertad de los mencionados ciudadanos; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 29-09-04, siendo las 5:20 horas de la tarde, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, se constituyó con la Secretaria del Despacho Abg. NERMAR NARVAEZ y el Alguacil W.G., en la Unidad de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, con sede en la Bahía de Pozuelos, a los fines de hacer constar si en fecha 25-09-04, practicaron la detención del capitán J.C.O., titular de la cédula de identidad número 9.276.572; así como de la tripulación que se encuentra a bordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, Puerto Base Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Eslora 17,46 mts, Manga 5,61 mts, Puntual 6,06 mts, TRB 80.81 Ton, año de construcción 1.986, propiedad de la Empresa Pesquera Auncar Dos, la cual fué retenida por la Unidad de Vigilancia Costera en referencia por encontrarse presuntamente ejerciendo actividad de pesca ilícita en zona prohibida; debiendose establecer el motivo de su aprehensión, lugar de reclusión y a la orden de que organismo u autoridad competente se encuentran detenidos; igualmente, si notificaron oportunamente al Ministerio Público de tal detención y finalmente si fueron colocados a la orden del Fiscal de Guardia correspondiente; acto seguido, se impuso al Capitan M.T.L., tiutlar de la cédula de Identidad número 10.462.219, Comandante de la Unidad de Vigilancia Costera Nro. 907 de la Guardia Nacional; así como al Teniente BAEZ JARAMILLO J.M., titular de la cédula de identidad número 13.992.313, Segundo Comanadante de dicha Unidad, quienes informaron que efectivamente en fecha 25-09-04, a las 14:00 horas realizaban labores de patrullaje en la Lancha Patrullera Rio San J.I., detectándose a través del Radar marca Raytheon, serial L024386, un punto (objeto) que resultó ser una Ratropesca, siendo identificada con el nombre Mayrita, Matricula AGSP 1526, la cual ejercia labores de pesca de arrastre en las coordenadas geográficas LN:10°, 13', 50'' y LW: 064°, 43', 54', a 1.2 millas náuticas al Norte del Morro de Barcelona y 2.0 Millas Náutica al Sur de I.E.B., dentro del Parque Nacional Mochima; motivo por el cual libraron citacón para el día 26-09-04, al patrón de la Embarcación de nombre J.C.O., titular de la cédula de identidad número 9.276.572, ordenándose que llevara la Embarcación a la Bahía de Pozuelos, al frente la estación de Vigilancia Costera, ubicada en la entreda del canal principal del Complejo Turístico El Morro y que la misma quedaba retenida a la orden del Ministerio Público; asimismo, informó el referido Capitán M.T.L., que en ningún momento habían practicado la detención del ciudadano J.C.O.; así como tampoco de la tripulación a bordo de la Embarcación, ciudadanos L.F. (Motorista), J.G. (Aceitero) y M.S. (Cocinero), titulares de las cédulas de identidad número 8.327.675, 8.329.980 y 8.174.982; de la misma manera notificó que los mismos estaban a bordo de la Embarcación por voluntad propia y por orden del propietario de la misma; consignado igualmente copias simples del Acta de Investigación Policial, Acta de Retención de la Embarcación y oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde se puede observar que las mismas fueron recibidas en dicho Despacho Fiscal en fecha 26-09-04. Seguidamente, se procedió a revisar el Libro de Inspección o Novedades correspondiente al día 25-09-04, que cursa ante la Unidad de Vigilancia Costera de la Bahía de Pozuelos, pudiendose corroborar por éste Tribunal que efectivamente del procedimiento realizado, no se habían paracticado detenciones alguna; por lo que se requerió la presencia del Capitan de la Embarcación Mayrita; así como de su tripulación antes identificada, siendo informado por el Capitan J.C.O., quien se encontraba en la parte de afuera de la Unidad de Vigilancia, que a bordo de la Embarcación sólo se encontraba el Motorista L.F. y que éste no podía abandonar la Ratropesca por medidas de seguridad; igualmente,, que el resto de la tripulación habían desembarcado a tierra y se encontraban en sus residencias, por lo que se procedió a imformar al Capitán L.C.O., que sobre él no recae ninguna orden de detención; así como tampoco en contra del resto d ela tripulación, por lo que gozan de una plena libertad. En consecuencia, en razón de los explanado con anterioridad, lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin Lugar la la Acción de A.C., interpuesta por la Abogado A.S.D.A., titular de la cédula de identidad número 2.749.790., conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no se ha vulnerado el Derecho a la L.P.d.C.J.C.O.; así como del resto de la tripulación que se encuentra abordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de Niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funcioines de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la la Acción de A.C., en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Abogado A.S.D.A., titular de la cédula de identidad número 2.749.790., conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no se ha vulnerado el Derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Capitan J.C.O.; así como tampoco al resto de la tripulación, ciudadanos L.F., J.G. y M.S., quienes se encuentra por voluntad propia abordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, y por ende de Niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente. SEGUNDO: En virtud que de la Acción de A.C. se desprende la supuesta violación de los Derechos Constitucionales relativos al Libre Tránsito, el Trabajo y la Propiedad, consagrados en los artículos 50, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la retención realizada en fecha 25-09-04 por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, Puerto Base Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Eslora 17,46 mts, Manga 5,61 mts, Puntual 6,06 mts, TRB 80.81 Ton, año de construcción 1.986, propiedad de la Empresa Pesquera Auncar Dos, la cual se encuentra actualmente fondeada en la Bahía de Pozuelos,en la entrada del canal principal del Complejo Turístico El Morro; se acuerda la remisión del presente Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea deistribuido al Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio, por ser competente para conocer de la Acción de A.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordanca con el artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Compulsar por Secretaría en copias certficadas las actuaciones contenidas en la Acción de A.C., a los fines de someter a consulta obligatoria la presente decisión ante la Corte de Apelaciones de éste Estado conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual se enviará en esta misma fecha a la Instancia Superior común. Notifiquese al Accionante. Registrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.

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