Decisión nº 233-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteErenia Rojas Martínez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON

COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: E.R.M.

Resolución Judicial Nº 233-10

Asunto N° CA-977-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer la Acción de A.C. incoada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.438, de este domicilio, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado O.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 31.353, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.790.310, contra de la Dra. F.D.V.S., Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la Defensa de autos, vulnerando garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación consagrados en los artículos 25, 26, 27, 44.1, 49.1.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, recibió la presente Acción de A.C., constante de una pieza (1) con setenta y dos (72) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede identificado con el asunto Nº AP01-O-2010-000090.

En la misma fecha anterior, se libró auto mediante el cual se acordó darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, y asignarle la nomenclatura alfanumérica Nº CA-977-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante Dra. E.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, corre inserta nota secretarial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

…que los días lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de septiembre del presente año fueron decretados INHABILES por esta Corte de Apelaciones, en virtud que la Jueza Presidenta ….le fue concedido permiso por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede…

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En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dictó auto, señalando textualmente lo siguiente:

…Tal y como se infiere del escrito libelar la presente solicitud de A.C. ha sido incoada contra el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la persona de la ciudadana Jueza F.S.. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de A.C., se observa que el accionante ciudadano A.M.R., asistido en este acto por el profesional del derecho O.A.R.E., manifestó en su escrito las reiteradas omisiones a las solicitudes de nulidad absoluta presuntamente efectuadas por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la persona de la ciudadana Jueza F.S., en el caso de autos. Razón por la cual se hace necesario recabar el expediente original de manera expedita al Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que remita dentro de un lapso que no podrá exceder de seis (06) horas siguientes a la recepción de la presente solicitud, el expediente en cuestión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ DECLARA.- …ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que indiquen dentro de un lapso que no podrá exceder de seis (06) horas siguientes a la recepción de la presente solicitud, el expediente en cuestión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se encuentra como imputado el ciudadano A.M. RUBIO…

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En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las citadas actuaciones dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en Sede Constitucional en fecha 20 de los corrientes, contentivas dichas actuaciones de dos (2) piezas, la primera con doscientos noventa (290) folios útiles, la segunda con doscientos treinta y siete (237) folios útiles, igualmente remite dos cuadernos de apelaciones el primero con doscientos sesenta (260) folios útiles y el segundo veintisiete (27) folios útiles y dos (02) cuadernos de anexos identificados ambos con las letras (A) cada uno con ciento setenta y seis (176) folios útiles, respectivamente, relacionados con la causa in comento.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones remitió expediente original al Tribunal de origen, en virtud de haber estudiado y a.e.c.d. precitado expediente, objeto de la acción de amparo.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 1 al 25 de la presente Acción de A.C., suscrito por el ciudadano A.M.R., presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado O.A.R., mediante la cual textualmente entre otros puntos señaló lo siguiente:

…Ocurrimos ante ustedes a fin de interponer: LA PRETENCION DE ACCIÓN DE A.C. ( Recurso de Acción de A.C.) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 51,21, 23, 257,334, 26, 27, 25,44 cardinal 1° y 49 cardinales 1° y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 30 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen y fundamentan nuestro interés y legitimación para solicitar la presente solicitud de PRETENCION DE ACCIÓN DE A.C., para defender y proteger el derecho constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL consagrados en los artículos 2, 7, 26, 51, 25, 257, 44 cardinal 1° y 49 cardinales 1° y 2° Constitucional conculcada al imputado, en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12, 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Contra los actos de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas en la causa Nro. 4C- 0028-2010, en la persona de la Dra. F.d.V.S. al no Pronunciarse sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa en donde se denuncia la Violación de Garantías Constitucionales tales como DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN consagrados en los artículos 27, 26, 25, 257, 44 cardinal 1 ° y 49 cardinales 1 ° y 2°, por parte del Ministerio Publico que vician de NULIDAD ABSOLUTA las diligencias de Investigación practicadas en la presente causa. (sic).

Con la presente Acción de A.C. " LO QUE SE BUSCA ES QUE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE LA OMISIÓN DEL ENTE AGRAVIANTE" (Tribunal Cuarto en Función Control Audiencias y Medidas en la persona de la Jueza F.D.V.S.),en cuanto a las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA presentadas en varias oportunidades antes de que se realice la Audiencia Preliminar para no convalidar las violaciones de las garantías constitucionales de que fue objeto mi defendido por parte del Fiscal en la fase de la investigación Pero por comentarios de pasillo esta defensa técnica tiene información que estas solicitudes de nulidad se decidirán en la Audiencia Preliminar cuestión esta que la defensa no desea convalidar por cuanto lo que se quiere es que el ente agraviante se pronuncie sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, ya sea negando o acogiendo el criterio de la defensa pero que se pronuncie, para poder ejercer los recursos que me otorga la normativa adjetiva penal, PERO EN LOS ACTUALES MOMENTOS LO ÚNICO QUE TENGO ES EL RECUROS DE AMAPARO (sic) ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para lo cual acudo a ustedes a fin solicitar justicia de pronunciamiento por parte del ente AGRAVIANTE. Denunciamos la siguiente violación de garantías Constitucionales por parte del ente AGRAVIANTE como lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Contra la Violencia de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas en la Persona de la Jueza Dra. F.D.V.S.: (sic). PUNTO PREVIO. Es necesario, antes de entrar a considerar los supuestos infringidos y citados con antelación, precisar una secuela, en el orden lega, (sic) de los hechos que dan origen a la presente Acción de A.C.. Por ello nos permitimos realizar las siguientes consideraciones, con la finalidad de que sea absoluta y profundamente entendible la situación controvertida en el caso in-comento. CAPITULO I

BREVE HISTORIA DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE PRETENCION DE A.C. A FAVOR DEL ACIONANTE (sic) DR. A.M.R.. (…) La defensa técnica desde los primeros lapsos de las cuatro meses conforme lo indica el articulo 79 de la Ley de Violencia Contra las Mujeres, SOLICITO DILIGENCIAS conforme lo estipula los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de las Mujeres pero el Fiscal no realizo ninguna de las DILIGENCIAS SOLICITADAS por la Defensa técnica, visto esta negativa del Fiscal en la evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa técnica. En Fecha 5 de Febrero del 2010, esta defensa técnica acudió al tribunal cuarto en función de control a los fines de EJERCER EL CONTRO JUDICIAL conforme lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de Mayo de 2010 el Tribunal acordó el control Judicial y ordeno al Fiscal practicar todas las diligencias realizadas por la defensa técnica, tales como EXÁMENES PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICOS. TANTO A LA PRESUNTA VICTIMA COMO A SU ENTORNO Y ASI MISMO AL ENTORNO DEL IMPUTADO. (…) En fecha 20 de Agosto de 2010 se dirigió al tribunal con un escrito de 24 folios útiles en la cual le SOLICITA se pronuncia con las NULIDADES ABSOLUTAS antes de la realización de la Audiencia Preliminar por la violación de las garantías constitucionales y el derecho a la defensa y el debido proceso principio de igualdad ante la Ley, pero el tribunal no se ha pronunciado ha hecho OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO incumpliendo lo ordenado por el articulo 177 del COPP. En fecha 31 de Agosto la defensa técnica se dirigió al Tribual en un escrito de cuatro folios útiles y consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (en casos similares) en donde SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación antes de la realización de la Audiencia Preliminar pero el tribual no se ha pronunciado y la defensa no quiere convalidar las grotescas violaciones de garantías y derechos a favor del Dr. M.R. pero el tribunal hace caso omiso a la misma OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO conforme lo prevé el articulo 177 del COPP. (…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este Órgano Jurisdiccional en una Petición de A.C. por OMISIÓN DE PRONUNCIAMINETO por parte del Tribunal Cuarto en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Persona de la Juez FANY DEL VALLE SÁNCHEZ ubicado en el palacio de justicia piso 5 lado Oeste del Distrito Capital, el cual no se ha pronunciado en positivo o negativo sobre las solicitudes de Nulidad Absoluta realizadas por la defensa en varias oportunidades y escritos consignados ente el despacho del ente agraviante, es decir ha denegado justicia para poder ejercer los recursos que me otorga las normas procesales adjetivas a favor del Dr. A.M.r.. DEL DERECHO INVOCADO A FAVOR DEL DR. A.M.R.. Para lo cual invoco los artículos 2, 7, 27, 25, 26, 51, 334, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 ,5 30 Y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)Ciudadanos Magistrados siendo que aún no se ha llevado a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la cual esta fijada para el día 14 de Septiembre del 2010, y que además dentro de las violaciones de garantías Constitucionales y Procesales que ha sido victima mi defendido por parte del Ministerio Publico en la fase de la Investigación y por la OMISIÓN DE NO PRONUNCIAMIENTO, por parte del ente Agraviante, Tribunal Cuarto de Control denunciado en este escrito. Surgen una serie de posibilidades para el imputado en la corrección de los vicios que subsisten desde el mismo momento en que fue aprehendido por la Comisión Policial v el Acto de Privación de Libertad, y la temeraria acusación al no dársele la oportunidad de evacuar las pruebas de la defensa, esta en desventaja ante la acusación, que hoy solicito del ente Agraviante se pronuncia antes de la realización de la Audiencia Preliminar consideramos procedente solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión, acusación y todos los actos subsiguientes levantados contra mi defendido por estar todos estos actos violentando las garantías constitucionales y procesales del Dr. A.M.R. como son la INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN Y DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. FUNDAMENTAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE LE FUE VIOLENTADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN CUANTO AL NO PRONUNCIAMIENTO (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) EN LA PERSONA DE LA JUEZA DRA. F.D.V.S. EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: En fechas 20 de agosto y 31 de agosto y 8 de Septiembre del año 2010, solicitamos, al Tribunal Cuarto en Función de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en el articulo 19, 51, 22, 23, 25, 26, 334 y 257 y 49 cardinal 1° de la Constitución y los artículos 177, 190, 191 y 195; 1, 8, 9, 125, 305, del COPP, LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Acusación de fecha 5 de Agosto del 2010, PERO EL ENTE AGRAVIANTE NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO LO QUE SE DESPRENDE QUE ESTA DENEGANDO LA JUSTICIA DEL 26 CONSTITUCIONAL. En virtud que la misma violentó la fase de la investigación como fue la no evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en tiempo oportuno y aunado a esto la REBELDÍA DEL FISCAL EN EL DESACATO DEL MANDATO DEL CONTROL JUDICIAL EMITIDO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 31 DE MAYO DEL 2010 Y NOTIFICADO EL FISCAL EN ESTA MISMA FECHA, violando flagrantemente las garantías que le asiste al imputado en la fase de la Investigación, la actitud del Ministerio Publico viola inobjetablemente, el derecho a la Defensa y el debido proceso, por ser violatoria de las garantías fundamentales, Artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y la participación en la INTERVENCIÓN ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN, y el Tribunal Cuarto en Función de Control de Violencia SIGUE CONVALIDANDO CON SU NO PRONUNCIAMIENTO LAS VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DR. M.R.. Pero es desde el momento de la solicitud de Aprehensión formulada por el Ministerio Publico ante el Órgano jurisdiccional cuando empieza la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A MI defendido por parte del Ministerio Publico Y AHORA POR PARTE DEL ENTE AGRAVIANTE COMO LO ES EL Tribunal Cuarto en Función de Control a cargo de la jueza Dra. F.d.V.S. a sabiendas que en estos casos el procedimiento a seguirse es el estipulado en la Ley, como le es la NULIDAD ABSOLUTA, la misma no emite pronunciamiento DENEGANDO JUSTICIA POR OMISIÓN. (…) En tal sentido, la omisión por parte del Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y DESACATAR EL MANDATO JUDICIAL DEL CONTROL JUDICIAL a mi defendido, vulnera flagrantemente en primer lugar el debido proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, como lo es el Debido Proceso y por ello se le solicito al tribunal Agraviante la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, pero ha hecho caso omiso y guarda silencia por OMISIÓN el cual es considerado formalidad no esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano no haciendo lo que le ordena el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). (…) La falta de investigación durante el proceso, constituyen violaciones graves del núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme lo cita el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta y regula todas las actuaciones procesales que deben desarrollarse por los operadores de justicia, y que vienen a salvaguardar los derechos de cada una de las partes en virtud de ello el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas no está exento de hacer respetar dichas garantías, y es el principal operador de justicia que debe hacerlas respetar, y su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagrados en el nuevo P.P.A.P.V.. (…) En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior a la que nació dicho acto esta defensa técnica en fechas distintas se ha dirigido al Tribunal Agraviante a fin que se pronuncie sobre las violaciones de garantías Constitucionales que fue objeto el investigado, pero ha hecho caso OMISO al no PRONUNCIARSE ES POR LO QIE SE DENUCIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENT (sic) AL DENEGAR LA JUSTICIA conforme lo prevé el articulo 26 Constitucional. (…) DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y PROCESALES QUE DAN MOTIVO A LA SOLICITUD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., Veamos por que: 1) El Fiscal estando la causa en fase investigativa no evacuó las solicitudes de diligencias solicitada por la defensa técnica violando las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. 2) El Fiscal en una rebeldía absoluta desacato el mandato judicial del control de las pruebas ordenado por el tribunal cuarto de control en fecha 31 de Mayo de 2010, y el Tribunal Cuarto en Función de Control pretende llevar al imputado a la Audiencia Preliminar aun sabiendo del DESACATO del Fiscal en la producción de las pruebas a favor de la defensa y por esto se le ha solicitado la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación, al tribunal agraviante, pero no se ha pronunciado lo que se entiende que esta siendo caso omiso es por lo cual se solicita el presente A.C. ante ustedes Ciudadanos Jueces Constitucionales POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POA (sic) PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA PERSONA DE LA DR. (SIC) F.D.V.S.. 3) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas no ha emitido pronunciamiento sobre los escritos de solicitud de nulidad Absoluta solicitados por la defensa en fechas 25 y 31 de Agosto de 2010, de fecha 8 de Septiembre de 2010. 4) el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas debería darse cuanta que el Fiscal DESACATO su mandato Judicial del Control de las Pruebas y aun mas la defensa se lo ha notificado a puesto en conocimiento de esta irregularidad en tres oportunidades en escritos separados pero el Tribunal esta mudo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, aun cuando la Sala Constitucional es reiterativa que dice que las VIOLACIONES DE LAS GARANTÍS CONSTITUCIONALES SON DE NULIDAD ABSOLUTA y pide que los Jueces haga cesar esas violaciones por el control difuso de la Constitución articulo 334 Constitucional. Aquí es donde se demuestra la omisión y el desconocimiento del El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en su Función como garante de la Constitución y la Ley al no hacer lo que le indica la Constitución y la Ley, como lo es la justicia rápida expedita y oportuna y violando también el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso es que solicitamos la Acción de A.C., que esta Corte actuando como Tribunal Constitucional ORDENE por medio de la Presente Acción de A.C. que el Tribunal Cuarto en Función de Control Audiencias y Medidas se PRONUNCIE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ciudadanos Magistrados, como usted podrán observar de lo ut supra analizado, se observa que dentro de este proceso penal ha existido y siguen existiendo los vicios de violación de las garantías constitucionales y procesales que rigen en Venezuela en el P.P.A., y de conformidad con el artículo 2, 7, 19, 26, 27 21, 22 23, 25, 44 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 190, 191, 195, 64, 282 y 532 1, 8, 9, 243, 247, 305, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, son ustedes los garantes de hacer cumplir la Constitución y la Ley al ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., POR LA OMISIÓN DEL ENTE AGRAVIANTE AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE DEFENSA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto con fundamento en la presente ACCIÓN DE A.C. SOLICITO: QUE SE LE ORDENE AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE SE PRONUNCIE SOBRE LAS SOLICITUDES DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto la misma v.G.C. y procesales a favor del imputado. Ciudadanos Magistrados, esta defensa en ningún momento, con esta solicitud de la presente ACCIÓN DE A.C., pretende causar retardo en la presente causa, en el sentido que se puede interpretar que, por cuanto la audiencia preliminar está fijada para el día 14-09-10, se entienda la misma como una táctica dilatoria de la defensa, cuestión esta que negamos totalmente por cuanto con la presente solicitud, la defensa lo que requiere es que se sanee el proceso antes de realizarse la Audiencia Preliminar, por cuanto la solicitud de nulidades se pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de proceso y ya es reiterada la jurisprudencia, tanto de la Sala Penal, como de la Sala Constitucional en el sentido de que, aún estando fijada la audiencia preliminar para una fecha cierta, pero si cualquiera de las partes observare violación de garantías fundamentales dentro del debido proceso, tanto constitucionales como procesales, se debe sanear el proceso con la decisión de Nulidad Absoluta solicitada al efecto (…) PRIMERO Como puede observarse ciudadanos jueces de la Corte, la OMISIÓN de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas causa DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR SU OMISIÓN EN CONTRA del Dr. A.M.R.. SEGUNDO. Existe Una violación flagrante del derecho a la defensa y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE ARTICULO 26 cuando no se pronuncia sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa cuando las nulidades absolutas pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso y los operadores de justicia aun de oficio las deben declarar. TERCERO. La Audiencia Preliminar esta fijada para el día 14 de Septiembre de 2010, solicito como medida INOMINADA LA SUSPENSIÓN DE LA MISMA hasta que se decida la presente Acción de A.C. por cuanto es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando se trata de ASISTENCIA, INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN del imputado los tribunales deben decidir de inmediato de lo contrario estaría denegando justicia cuestión esta que aquí esta sucediendo articulo 26 Constitucional. CUARTO La Acusación que hoy solicito se declarada de Nulidad Absoluta viola la garantía del DEBIDO PROCESO en su condición de asegurador del DERECHO A LA DEFENSA, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad de una JUSTICIA RÁPIDA Y EXPEDIITA artículo 49 Constitucional. Esto se traduce, indudablemente en que le Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas actuara en una forma de denegación de Justicia y en forma imparcial y violando las mas elementales garantías Fundamentales al imputado como son la garantía del articulo 49 Constitucional DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, articulo 26 en su condición de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad una JUSTICIA IMPARCIAL Y TRANSPARENTE Y ESTA DEFENSA NO TIENE OTRA VÍA JURÍDICA PARA PODER RECURIR Y DENUNCIAR LAS VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTUCIONALES SINO ES LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. PETITORIO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por todo lo antes narrado tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación de las normas invocadas, previo cumplimiento de lo establecido en la Ley, marco de esta Acción de A.C., solicitamos se decrete lo que seguidamente requerimos con la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Acción de A.C.S. de éste Órgano Garantiste de derechos Constitucionales y Procesales según lo establece el artículo 2, 7, 44, 49, 26,26, 19, 23, 27 257 y 334 de la Constitución que: 1) Admita la presente ACCIÓN DE A.C. por ser violatoria de las Garantías Constitucionales a favor del imputado Dr. A.M.R.. 2) SOILICITAMOS COMO MEDIDAD CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE DE LA AUDEIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR ANTE LEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANO, HASTA TANTO SE DESIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. 3) Que haciendo uso de las facultades que tiene esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas los artículos 21, ( DERECHO A LA IGUALDAD), 22 Y 23 (LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) en relación con el articulo 8vo de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 26 ( TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE, al igual que en su aplicabilidad de una JUSTICIA IMPARCIAL) y 49, cardinales 1°, 2°. Contentiva ( DEBIDO PROCESO en su aplicabilidad del DERECHO A LA DEFENSA Y JUEZ NATURAL), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 10,75,76,77,78,79,80,102Y104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V. y los artículos 6, 8, 9, 10, 12, , 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.. 4) QUE LO QUE LA DEFENSA SOLICITA CON ESTA ACCIÓN DE AMPARO DE USTEDES CIUDADANOS JUECES CONSTITUCIONALES ES QUE SE LE ORDENE POR VÍA DE A.C. A LA JUEZA CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITAN DE CARACAS, ES QUE EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDO POR LA DEFENSA, PARA PODER TENER UNA JUSTICIA RÁPIDA EXPEDITA Y OPORTUNA Y ASI MISMO CON SU PRONUNCIAMINETO PODER 'EJERCER LOS RECURSOS PERTINENTES QUE ME CONSAGRA LA NORMATIVA ADJETIVA PROCESAL PENAL. DE LAS PRUEBAS. Consignamos, en copias debidamente Recibidas y selladas por la URDO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas de los escritos de solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA dirigidos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de fechas 25 de Agosto de 2010 31 de Agosto de fecha 2010, y de fecha 8 de Septiembre de 2010, seguida a mi defendido las cuales contienen las siguientes actuaciones procesales: PRIMERO Solicitud de Escrito de NULIDAD ABSOLUTA contentivo de veinte y siete (27) folios útiles de fecha 25 de agosto 2010, donde se analiza punto por punto las violaciones de las garantías Constitucionales que fue objeto el Dr. A.M.R.. SEGUNDO Solicitud de Escrito de NULIDAD ABSOLUTA contentivo de cuatro (4) folios útiles de fecha 31 de agosto 2010, donde se le consigno dos Jurisprudencias recientes de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al in-comento de las violaciones de las garantías Constitucionales que fue objeto el Dr. A.M.R.. TERCERO Solicitud de Escrito de NULIDAD ABSOLUTA contentivo de cinco (5) folios útiles de fecha 8 de Sep 2010, donde se le a.u.J. recientes de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre un caso de Actos Lascivos y el Fiscal no practico los exámenes Psicológico y Psiquiátricos al imputado y fue ANULADA LA ACUSACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, caso que es igualito al que se esta presentando la Pretensión de A.C. por las violaciones de las garantías Constitucionales que esta siendo objeto el Dr. A.M.R.. CUARTO Estas solicitud de NULIDAD ABSOLUTA por parte de la defensa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer que se pronuncie sobre dicha solicitud antes de realizar la Audiencia Preliminar por cuanto la defensa no quiere convalidar las violaciones de las Garantías y los derechos de los imputados ES LA OMISIÓN QUE SE DENUNCIA POR PARTE DEL ENTE AGRAVIANTE.

QUINTO Hasta la presente fecha hoy 10 de Septiembre de 2010, no hay pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa sigue existiendo la OMISIÓN DE JUSTICIA 26 Constitucional y 177 del COPP.

Consigno en treinta y seis (36) folios útiles los escritos de solicitudes de Nulidad Absoluta de fechas 20 y 31 de Agosto de 2010, y de fecha 8 de Septiembre de 2010, por ante el Tribunal Cuarto en Función de Control Audiencias y Medidas. El cual es el ente Agraviante…

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DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

... Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

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De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra actos u omisiones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

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Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El A.C., tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación al o los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de A.C. señala como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado OMITIO PRONUNCIAMIENTO de las reiteradas solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la defensa privada del imputados de autos, que a decir del accionante, violan sus derechos constitucionales, el debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1.2, 44.1, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Cuarto Instancia ya en referencia, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE.-

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS ACCIONANTES

Respecto a la legitimidad del accionante ciudadano imputado A.M.R. y su abogado O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.353, quien lo asiste para ejercer la presente acción de A.C., cualidad de defensor privado que igualmente se desprende de las actuaciones que corren insertas al expediente original emanadas del Tribunal a quo, contentivo de de dos (2) piezas, la primera con doscientos noventa (290) folios útiles, la segunda con doscientos treinta y siete (237) folios útiles, igualmente remite dos cuadernos de apelaciones el primero con doscientos sesenta (260) folios útiles y el segundo veintisiete (27) folios útiles y dos (02) cuadernos de anexos identificados ambos con las letras (A) cada uno con ciento setenta y seis (176) folios útiles, respectivamente, mediante la cual se observa el ejercicio de la defensa en la causa penal por parte del abogado ut supra y la cualidad de parte con la que actúa el interesado.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional, juzga que encontrándonos ante una Acción de A.C., devenida de causa penal, la defensa privada que riela en el expediente de marras, basta ello como documento que acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquel que acciona en asistencia y representación del presunto agraviado. ASI SE DECLARA.-

DE LA ACTUACION PRESUNTAMENTE LESIVA

Señala el accionante en la presente Acción de A.C., que le fueron quebrantadas las Normas Constitucionales referidas el debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1.2, 44.1, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO de las reiteradas solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la defensa privada del imputados de autos, en fechas 23/08/2010, 31/08/2010 y 09/09/2010 ante el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. F.D.V.S..

Al respecto, se observa en las actuaciones que constan en el presente expediente, así como las requeridas en su oportunidad legal por esta Alzada en Sede Constitucional, lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito presentado por el profesional del derecho OLINTO A RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.M.R., mediante el cual solicitan el Control Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 305, en base a lo establecido en el articulo 282 del Codito (sic) Adjetivo Penal, y a la sentencia del 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (caso: J.R.V.S.). Este Tribunal para decidir sobre la solicitud plantea, debe hacer las siguientes consideraciones de derecho:

La figura del Control Judicial, es una figura, tal como su nombre lo indica, de control y supervisión de la fase preparatoria, la cual se encuentra dirigida por la vindicta pública, y sometida a la supervisión del Juez de Control, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 282, señala que le corresponde al Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, igualmente debemos en estrito (sic) acatamiento de la sentencia N. 1273, de fecha 7 de julio 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con relación al control de la investigación por parte del Tribunal de Control, en la cual se señalo: “…cabe destacar que el control de la investigación corresponde al tribunal de control según el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, el articulo 282 eiudem dispone que, en fase preparatoria del proceso, los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en dicho Codito (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y a ellos corresponde practicar, pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones . como se observa la Ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el articulo 280 eiudem”. Al respecto es importante destacar al Magistrado Jesús E.C. Romero, quien ha sido ejemplar en lo que a la prueba como institución jurídica se refiere quien sostiene: “La igualdad en cuanto a la promoción y practica de la prueba, no puede ser formal, y el Estado a través de los jueces, esta obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a intereses públicos o privados que por dolo o desidia le niegan el acceso a la prueba”. (Jesús E.C., Situación de las Pruebas no promovidas oportunamente por causas no imputables al potencial promovente, Revista Nro. 1 de Derecho Probatorio, Caracas 1.992, pagina 11-55.) Cabe destacar, que por el solo hecho de que un Juez de Control garantista de la Constitución y la Ley, acuerde un control judicial, no implica en si mismo, la emisión de una opinión de fondo, pues tan solo se esta comenzando una investigación, y esta admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationen). Es por todo lo antes expuesto y revisado como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho OLINTO A RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.M.R. considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al representante del Ministerio Público a ordenar la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos ante la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los siguientes ciudadanos: a la adolescente D.A.S.A H.E.S.C.B.R.A.G., A.M.R. y N.G.P.D.M.. A tal efecto se acuerda librar oficio al Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , a fin de que sean practicadas las diligencias expresamente solicitadas por el profesional del derecho OLINTO A RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.M.R.. Notifíquese al solicitante…”. (folios 81 al 84 de la pieza 2 de la causa principal).

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. F.D.V.S., dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Visto los escritos interpuestos por el ciudadano Abg. O.A.R.E., …en su carácter de Defensor del ciudadano A.M.R., …recibidos en este Juzgado en fecha (sic) 23/08/2010, 31/08/2010 y 08/09/2010, mediante el cual solicita el pronunciamiento de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución y 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que emite pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 49 cardinal (sic) 1°, 2° y artículos 21, 23, 25, 26, 51 y 257 de la Constitución… y los artículos 8, 12, 77, 78, 80, 81 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 305, 190, 191, 195, 177 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, en consecuencia este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos: Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia… .En (sic) artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

(…)

Ahora bien de las interpretaciones de las normas arriba descritas se desprende que es en el Acto de la Audiencia Preliminar, que al Tribunal corresponde pronunciarse con respecto a las solicitudes de las partes en virtud de que las mismas versan en cuanto al Acto conclusivo presentado por la Fiscalía 101 del Ministerio Público… presentado en fecha 06-08-2010, evidenciándose que este Juzgado fijó una vez recibido el libelo acusatorio el acto de la audiencia Preliminar para el día 25 de agosto de 2010, a las 9.00 a.m., que en esa fecha no se realizó el acto en virtud de que no comparecieron a este Juzgado la Representación Fiscal, la defensa Privada Abg. O.A.R.E., ni la víctima a pesar de estar debidamente notificadas siendo diferido el acto para el martes 14 de septiembre de 2010 a las 9.00 a.m.; ahora bien en fecha 14 de septiembre de 2010 este Juzgado difirió nuevamente el acto en virtud de la llamada realizada por la Representación Fiscal done manifiesta que a pesar de estar notificada no asistirá al acto, ni compareció la victima de la presente situación Jurídica, razón por la cual este Juzgado se vio en la obligación de diferir el acto retrasándose la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por supletoriedad del artículo 64 ejusdem, artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado estima pronunciarse en relación a las solicitudes de fecha 23/08/2010, 31/08/2010 y 09/09/2010, de la Defensa Abg. … O.A.R.E. …en su carácter de Defensor del ciudadano A.M. RUBIO… con motivo del Libelo acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público en el Acto de la audiencia Preliminar, en los términos previstos en la Ley. …Notifíquese a las partes…

. (folios 228 al 230 de la pieza 2 de la causa principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de la Acción de A.C. incoada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.M.R., presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado O.A.R., contra la Dra. F.D.V.S., Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, así como la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso penal, esta Corte de Apelaciones para decidir en relación a su admisibilidad o no previamente observa lo siguiente:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(omissis)…

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Citado el artículo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el presente caso y en relación a la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Órgano Jurisdiccional, aludido por el accionante, a su criterio quebrantó normas de carácter constitucional, se desprende que en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. F.D.V.S. dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento: “… Es por todo lo antes expuesto y revisado como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho OLINTO A RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.M.R. considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al representante del Ministerio Público a ordenar la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos ante la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los siguientes ciudadanos: a la adolescente D.A.S.A H.E.S.C.B.R.A.G., A.M.R. y N.G.P.D.M.. A tal efecto se acuerda librar oficio al Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , a fin de que sean practicadas las diligencias expresamente solicitadas por el profesional del derecho OLINTO A RAMIREZ …”, según consta a los folios 228 al 230 de la pieza 2 actuaciones originales. Igualmente se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010 dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…Ahora bien de las interpretaciones de las normas arriba descritas se desprende que es en el Acto de la Audiencia Preliminar, que al Tribunal corresponde pronunciarse con respecto a las solicitudes de las partes en virtud de que las mismas versan en cuanto al Acto conclusivo presentado por la Fiscalía 101 del Ministerio Público… presentado en fecha 06-08-2010, evidenciándose que este Juzgado fijó una vez recibido el libelo acusatorio el acto de la audiencia Preliminar para el día 25 de agosto de 2010, a las 9.00 a.m., que en esa fecha no se realizó el acto en virtud de que no comparecieron a este Juzgado la Representación Fiscal, la defensa Privada Abg. O.A.R.E., ni la víctima a pesar de estar debidamente notificadas siendo diferido el acto para el martes 14 de septiembre de 2010 a las 9.00 a.m.; ahora bien en fecha 14 de septiembre de 2010 este Juzgado difirió nuevamente el acto en virtud de la llamada realizada por la Representación Fiscal donde manifiesta que a pesar de estar notificada no asistirá al acto, ni compareció la victima de la presente situación Jurídica, razón por la cual este Juzgado se vio en la obligación de diferir el acto retrasándose la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por supletoriedad del artículo 64 ejusdem, artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado estima pronunciarse en relación a las solicitudes de fecha 23/08/2010, 31/08/2010 y 09/09/2010, de la Defensa Abg. … O.A.R.E. …en su carácter de Defensor del ciudadano A.M. RUBIO… con motivo del Libelo acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público en el Acto de la audiencia Preliminar, en los términos previstos en la Ley. …Notifíquese a las partes…”, cursante a los folios 81 al 84 de las actuaciones originales, en consecuencia no siendo posible que la hoy presunta agraviante, está presuntamente incursa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes planteadas por el hoy quejoso. (resaltado Corte),

Subrayado lo anterior, es obvio que con respecto al presunto acto lesivo, relacionado a la falta de pronunciamiento judicial, el mismo cesó con los autos ut supra señalados que fueron dictados en fecha 31 de mayo de 2010 y 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. F.D.V.S., mal puede interpretarse que la misma haya omitido pronunciamiento alguno a las peticiones efectuadas por la defensa.

En efecto, de lo anteriormente explanado puede colegirse que unas de las características esenciales del a.c. es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de los principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del a.c. son sólo restablecedores y nunca constitutivos.

De manera que: “… el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia antes el juez….”. (Dra. Rondón de Sansó, H. “A.C.”, Editorial Arte, 1988).

Respecto lo anterior, debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión denunciada puede surgir en el tiempo, es decir, puede ocurrir que para el momento de la interposición de la acción de amparo o al momento de su admisión la presunta lesión constitucional pueda ser reparable, sin embargo con el transcurso del tiempo sucede que por situaciones sobrevenidas tal reparabilidad sean en todos sus sentidos imposible.

En el caso sub examine, observa esta Corte que el fin principal del accionante se centra en la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la Defensa de autos, vulnerando garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de las actuaciones originales de la causa in comento, el mismo cesó con los autos ut supra señalados que fueron dictados en fecha 31 de mayo de 2010 y 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. F.D.V.S., mal puede interpretarse que la misma haya omitido pronunciamiento alguno a las peticiones efectuadas por la defensa, en virtud que la presunta agraviante se reservó dicho pronunciamiento para el acto de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual resulta congruente puesto que la nulidad está dirigida a enervar el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y es esta la oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional debe decidir con respecto a todas las circunstancias que conciernen a la legalidad y constitucionalidad relacionada con la acusación fiscal presentada.

Para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar proceso distintos, diversos autores han sostenidos que: “… la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy…”, ( R.C.G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001).

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por esta Corte, podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Para ello la doctrina ha establecido que “… si el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un Tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del presente p.d.a. constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.”. ( R.C.G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001).

La Sentencia Nº 1330, de fecha 23/05/2003, en el expediente Nº 02-2946, con ponencia de la Magistrada, C.Z.d.M., mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte del tribunal de control, respecto de la declaratoria del sobreseimiento de la causa que se sigue contra los quejosos. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue realizado el pronunciamiento correspondiente, el 1 de noviembre de 2002, por parte del juez a quo.

La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión, que adujo la demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Así se declara….

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A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que, en el caso que nos ocupa respecto a la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, desplegada por parte de la Jueza F.D.V.S.d.T.C.d.V.C. la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, cesaron los presuntos quebrantamientos de normas de rango constitucional aludidas por el quejoso de autos, dado que la jueza a quo, se pronunció con respecto a sus solicitudes de nulidad invocado por el denunciante, advirtiendo la misma en fecha 16/09/2010, que resolvería lo conducente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo ser ello así, toda vez que las solicitudes denunciadas como no resueltas por el presunto agraviado, guardan relación estrecha y directa con el acto conclusivo presentado por la representación fiscal que produjo la consecuencia del acto fijado y que se encuentra por efectuar, siendo dicho acto el oportuno para decidir el Tribunal a quo, con respecto a la suerte del proceso en virtud de la acusación fiscal presentada, por lo que resulta imposible establecer esta Corte el agravio de la accionada, por las razones ya antes expresadas. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dado los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva de la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. incoada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.438, de este domicilio, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado O.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 31.353, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.790.310, contra de la Dra. F.D.V.S., Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la Defensa de autos, vulnerando garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación consagrados en los artículos 25, 26, 27, 44.1, 49.1.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. incoada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.865.438, de este domicilio, presunto agraviado, quien se encuentra asistido por el abogado O.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 31.353, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.790.310, con domicilio procesal de Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 1, Oficina 101, Caracas, contra de la Dra. F.D.V.S., Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la Defensa de autos, vulnerando garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación consagrados en los artículos 25, 26, 27, 44.1, 49.1.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente original al Tribunal de la causa.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.D.. J.E. PARODY GALLARDO

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ERM/TJG/JEPG/jr.

Asunto N°. CA-977-10 VCM

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