Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Los Salias del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.991, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo Primero.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

EXPEDIENTE Nº 28.284

I

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de A.C., presentada por los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.845.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-671.611, respectivamente actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, ya identificada, asistidos por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.-

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la accionante diera cumplimiento a lo allí requerido dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2010, la parte querellante se dio por notificada de la providencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010 y, a su decir, cumplió con lo requerido, consignando a tales efectos documentales en las cuales lo fundamenta.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, los querellantes manifiestan que interponen la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a su decir, en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho llevadas, supuestamente, a cabo desde el día 8 de febrero de 2010 por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.P., C. A, por cuanto a su decir, le impiden a los conductores de vehículos asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida de su terminal, pese a que por el uso de 15 puestos fijos en dicho estacionamiento se pagan, supuestamente, cánones de arrendamiento fijos mensuales, sin existir procedimiento alguno incoado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, propietaria y arrendadora del estacionamiento en cuestión, que indique a dichos conductores la obligación de pagar sumas adicionales a terceros ni que el vínculo jurídico que entre las partes existe haya sido modificado o extinguido.

Del mismo modo, señaló que desde el 05 de febrero de 2003 por Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003 unido al hecho que desde el día 11 de noviembre de 2005 por Resolución conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº 0114 y de Infraestructura Nº 091, publicada en Gaceta Oficial Nº 38334, de fecha 13 de diciembre de 2005, fue fijada como tarifa máxima a ser cobrada en estacionamientos no estructurales por el uso mensual de un puesto de estacionamiento fijo la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), hoy Sesenta Bolívares (60,00) mensuales, asimismo alegó, que desde el mes de julio de 1994, la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, a través de conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi, asociados o afiliados a ella, han venido pagando mensualmente sumas de dinero a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por el goce de 15 puestos de estacionamiento fijo del estacionamiento de la zona comercial de la Urbanización Los Castores, situada con frente a la Avenida Perimetral de la Parroquia San A.d.L.S., en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y que el día 08 de febrero de 2010, a su decir, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, aparentemente en conjunto con la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A, quienes supuestamente manifestaron ser arrendatarios desde el primero de febrero de 2010 y tener instrucciones de la primera, en su decir, le impidieron a los conductores de vehículos afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida del estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, a cuyos efectos, fueron ubicadas en los accesos de salida del referido estacionamiento personas que tenían instrucciones de exigirles pagos cada vez que entraran y salieran del mismo, del mismo señaló que por el uso de los 15 puestos de estacionamiento fijos sólo están legitimadas las querelladas, para cobrar una suma que no puede exceder de Novecientos Mil Bolívares mensuales ahora Novecientos Bolívares mensuales, a razón de Sesenta Bolívares cada puesto, sin embargo, actualmente cobra a cada uno de los conductores de la Asociación Civil la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.:150,00) mensuales, procurándose beneficios que exceden el máximo legal permitido, adicionalmente señala que desde el día 09 de febrero del año en curso ha impuesto a cada conductor de la Línea un peaje que asciende a la suma de Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs.: 1,12).

Por lo anteriormente expuesto, interponen la presente acción amparo siendo su pretensión que este Tribunal ampare a su representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados y restablezca la situación jurídica infringida declarando sin efecto jurídico alguno por lo que respecta a los 15 puestos fijos del estacionamiento de la zona comercial de la Urbanización Los Castores, el contrato verbal o escrito que una a las agraviantes.

Ante tal pretensión y como quiera que no encontró este Tribunal un señalamiento claro y preciso de la situación aparentemente infringida, dictó auto en fecha 02 de marzo de 2010, el cual parcialmente se transcribe a continuación: “(…) toda vez que los solicitantes señalan lo siguiente: “(…) Pedimos al Tribunal ampare a nuestra representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados y restablezca la situación jurídica infringida, declarando sin efecto jurídico alguno por lo que respecta a los quince (15) puestos fijos del Estacionamiento de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores(…) el contrato verbal o escrito que una a las agraviantes (…)” sin especificar a que contrato se refieren, trayendo como consecuencia que este despacho tenga incertidumbre acerca de su existencia y el objeto de ese supuesto contrato, por otra parte si bien es cierto que del escrito que da inicio a las presentes actuaciones se refieren al pago por cada puesto de estacionamiento, que según su dicho asciende al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs.:150,00), el cual difiere del fijado por los Ministerios de de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, no es menos cierto que también mencionan el supuesto pago o cobro de “un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo) de los de antes, ahora un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12)”, en tal sentido, se hace indispensable a los fines de poder emitir el pronunciamiento que corresponda, que los querellantes subsanen la referida omisión y del mismo modo informen a este Despacho si han pagado alguno de los conceptos arriba mencionados (…)”

Ahora bien, la accionante, efectivamente dio cumplimiento a lo instado y siendo que se desprende de las documentales acompañadas que efectivamente han cancelado a la presunta agraviante la suma de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales por el uso de los 15 puestos de estacionamiento así como los Un Mil Ciento Veinte Bolívares por el concepto denominado por ellos como “peaje”, toda vez que se desprende del referido escrito lo siguiente: “(…) Adicionalmente al cobro de Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, por conductor, que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, efectúa a los Asociados y Afiliados de la Línea de Taxis Victoria, por el uso y goce de quince (15) puestos de estacionamiento fijo (..) desde el día nueve (09) de febrero de 2.010, a cada conductor se le cobra, a través de la sociedad mercantil de este domicilio Estacionamiento C.P., C. A, un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo) de los de antes, ahora Un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por cada salida del estacionamiento(…)” (Negritas y subrayado del exponente) “(…) Desde el día nueve (09) de febrero de 2.010, los conductores asociados y afiliados a la línea, con la finalidad de no interrumpir el servicio público de transporte que prestan a través de la Línea de Taxis Victoria, han venido efectuando el pago ilegal, arbitrario, abusivo y grosero cobro del peaje referido, sin que ello implique aceptación o consentimiento alguno por parte de ellos respecto a los acontecimientos (…)” (Negrita del Tribunal), ante tal afirmación, quien suscribe la presente, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales puede entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”

Ahora bien, en el presente caso en concreto la querellante interpone la presente acción en contra de las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo en su decir desde el día 8 de febrero de 2010 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.P., C. A, por cuanto a su decir, le impiden a los conductores de vehículos asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida de su terminal, pese a que por el uso de 15 puestos fijos en dicho estacionamiento se pagan, supuestamente, cánones de arrendamiento fijos mensuales, es decir, la lesión constitucional supuestamente, lesionada no corresponde con derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado sino que devienen de una relación contractual, siendo que analizado este aspecto corresponde ahora determinar si hubo consentimiento tácito por los supuestos agraviados y a tales efectos encuentra esta Juzgadora que el hecho de que los querellantes afirmen que han venido cancelando la suma de Ciento Cincuenta Bolívares por concepto de uso de cada puesto de estacionamiento fijo, aún y cuando señala que el mismo es excesivo, pues supera el monto fijado por resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial y del mismo modo afirma que ha venido cancelando el “peaje” impuesto por los supuestos agraviantes por un monto de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20), tal y como se desprende de las documentales consignadas a los autos, situaciones éstas que han sido denunciadas como las supuestamente infringidas, siendo así evidente que la parte querellante ha consentido tácitamente el hecho señalado como lesivo, trayendo como consecuencia que este Juzgado deba aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. y así se establece.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.845.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-671.611, respectivamente actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, asistidos por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad

Exp. N° 29.284

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