Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000014

ASUNTO : KP01-O-2012-000014

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibida la presente solicitud de A.C., requerida por la ciudadana M.D.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.479, actuando con la asistencia del abogado D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.204, por presunta violación de Derechos Constitucionales concernientes al Debido Proceso, a la vivienda, Inviolabilidad del Domicilio, de Integridad Física, Psíquica y Moral, así como derechos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., derecho al debido proceso, derecho a la asistencia jurídica debida, mencionando como recurridos de la referida acción a el Oficial Jefe de la Policía del Estado L.W.R. y la Fiscal Titular Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-.FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.-

En Acción de Amparo introducida en fecha 08 de Febrero de 2012 por la recurrente debidamente identificada ut supra, refiere que los hechos que originaron la violación de los derechos concernientes al Debido Proceso, a la vivienda, Inviolabilidad del Domicilio, de Integridad Física, Psíquica y Moral, así como derechos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., están constituidos por los siguientes:

Contraje matrimonio civil con el ciudadano J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.193, y del mismo domicilio, según se evidencia de acta de matrimonio…y como quiera que no poseíamos vivienda alguna, mi suegro el ciudadano A.A.O.S., mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.618, y con domicilio en el Club Hípico Las Trinitarias, calle 11, cuarta avenida, nos dá en préstamos de uso, el apartamento arriba indicado, donde fijamos nuestro domicilio conyugal de manera provisional y en el cual llevábamos mas de cuatro (4) meses habitándolo, hasta el presente mes de febrero de 2.012. Es el caso ciudadano Juez (a), que el día 06 de Febrero de 2.012, a eso de las 9 horas de la noche, se presentó el ciudadano J.A.A.S., pre identificado, junto a mi legítimo esposo J.A.O.P., quien al mo0mento de los hechos se encontraba en la casa de habitación de mi señora madre, haciéndole entrega de algunas pertenencias, se introdujeron al apartamento sede de mi domicilio conyugal, violentando las cerraduras de la reja de seguridad y de la puerta de acceso del mismo, introduciéndose de manera arbitraria, clandestina y violenta, y procediendo a sacar todas mis pertenencias, alegando que como yo, estaba en proceso de separación de cuerpos con su hijo, no debería seguir ocupando el mencionado inmueble y que debería abandonarlo de inmediato, procediendo de seguidas a vejarme, humillarme y proferirme toda serie de amenazas en mi contra. Acto seguido llamé a mi amiga L.G., quien de inmediato llamó a un abogado de confianza, apersonándose los mismos hasta el apartamento ya identificado y acuden al puesto policial más cercano a mi residencia, que es el Centro de Coordinación Policial de la Urbanización Fundalara de Barquisimeto, Estado Lara y acto seguido el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadano W.R., comisiona a cuatro (4) funcionarios policiales, para que se apersonen al sitio de los acontecimientos, pudiendo constatar junto a la persona de mi amiga y del abogado acompañante y asistente para ese momento, A.C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.239.006, Inpreabogado Nº 20.908, y con domicilio en la Urbanización EL Parral, Centro Comercial El Parral, segundo piso, oficina Nº 209, Barquisimeto, Estado Lara, que el ciudadano J.A.O.S., estaba cometiendo presuntamente los delitos de … VIOLACIÓN DE DOMICILIO … VIOLENCIA PSICOLÓGICA … AMENAZA … VIOLENCIAPATRIMONIAL … AGAVILLAMIENTO … HURTO CON CONFIANZA CONTINUADO … DELITO DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO … DELINCUENCIA ORGANIZADA … VIOLENCIA FÍSICA…

Siendo estos los hechos mencionados por la parte recurrente, asistida por su abogado de confianza, la ciudadana M.D.A.D.O.d. conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso RECURSO DE AMPARO.

-.DE LA COMPETENCIA.-

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa que analizada la misma se pudo verificar que los derechos cuya restitución se reclaman deben ser conocidos por el Juez de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales cuya restitución se reclama.

En tal sentido en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nº 0001 del 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., determina el criterio de competencia en casos como el que nos ocupa, cuando indica:

(…omisis…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Se puede concluir de la decisión parcialmente transcrita, que toda acción de amparo que se encuentre dirigida a la restitución de algún derecho o garantía constitucional que no esté referida a la libertad y seguridad personal, serán competentes para el conocimiento del mismo los Tribunales Unipersonales en Funciones de Juicio.

En virtud de los argumentos expuestos, estima quien decide que este tribunal no es el competente para el conocimiento de la Acción de Amparo introducida por la ciudadana M.D.A.D.O., siendo el competente el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por las razones mencionadas lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA. Y ASI SE DECIDE.

-.DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0001 del 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Notifíquese al accionante. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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