Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000007

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes E. T. G. y R.A. A. V., , por la violación del derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa de los acusados antes mencionados. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la omisión en la cual incurrió la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al no dar cumplimiento a lo establecido en el Literal E del Artículo 654 y el Artículo 553, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual trajo como consecuencia la Violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público incurrió en la omisión al no dar cumplimiento a lo establecido en el Literal E del Artículo 654 y el Artículo553, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual trajo como consecuencia la violación del Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también alega la accionante que el Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, es la agraviante en el presente caso, por cuanto en fecha 10-07-2009, resolvió sin lugar la solicitud de la Defensa y declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los referidos acusados, violando así el derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa que le asiste a los acusados de autos, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia la accionante la violación de los artículos 654 y 553 ambos de la LOPNA, conculcando así el Derecho Constitucional de Acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa que les asiste a los acusados anteriormente nombrados, toda vez que quien suscribe estas líneas, en la Audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 22-03-2008, le solicitó a la Fiscal, de conformidad con el literal E del Artículo 654 de la LOPNA, le tomara declaración a las ciudadanas G.J.G.M., Yermary Coromoto Vásquez Rodríguez, G.M.A.V. y M.d.L.A.V., en virtud que las mismas eran testigos presenciales de los hechos, limitándose el Ministerio Público a tomarle declaración testifical solamente a la ciudadana G.J.G.M., la cual cursa al folio 65 del Expediente en cuestión, igualmente el Juez conculcó lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV, toda vez que al declarar sin lugar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio avaló la violación del referido derecho, que por omisión cometió inicialmente el Ministerio Público, en lugar de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio y ordenarle al Ministerio Público que practicase la diligencia a que tienen derecho los acusados de marras, lo que hizo fue seguir violando el derecho in comento, aduciendo que las ciudadanas Yermary Coromoto Vásquez Rodríguez, G.M.A.V. y M.d.L.A.V. fueron citadas, sin tomar en consideración, que en su debida oportunidad, la defensa le solicito al Ministerio Público que les tomara declaraciones testificales, no simplemente que las mencionadas ciudadanas fuesen citadas.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Efectuada la audiencia oral constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, presentes en ellas la accionante, así como la representación del Ministerio Público, excepto el presunto agraviante, esta Alzada tiene a bien y considera necesario para decidir hacer las consideraciones siguientes:

Hecha la revisión por esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la acciónate establece dos vertientes para el presente accionar, como lo fueron en su criterio: 1.- la omisión en la cual incurre el Ministerio Público por no dar cumplimiento a lo establecido en el literal “E” del artículo 654 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que ello le conculcó el acceso a las pruebas y ele ejercicio de su derecho a la defensa., y 2.-. hacia el juzgador A quo, por no acoger su criterio de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra de su representado.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, puede leerse en el contendido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes C.E.T.G. y R.A.A.V., la cual riela a los folios 37 al 41 de las actuaciones anexas a la presente acción de amparo remitidas a esta Alzada, que la accionante, al hacer uso de su derecho de palabra, solicitó, entre otras cosas :” le solicito al ministerio público (sic)… y le tomen declaración testifical a las ciudadanas G.J.G.M., Yermaly Coromoto Vásquez Rodríguez, G.M.A.V. y M.L.A.V., quienes fueron testigos presenciales de los hechos y cuyos domicilios están reflejados en el acta…”

Consecuencia de esta solicitud, el Ministerio Público emite oficio N ° FRPA-19F06-1C-1423-08, dirigido al Destacamento Policial N ° 1, brasil, a los fines de solicitarle hacer efectiva la entrega de las boletas de citación a las prenombradas ciudadanas, y se anexan las mismas, como puede observarse a los folios 59 al 63; y sus resultas al los folios 68 al 71. De igual manera se observa que la dirección de las ciudadanas Yermaly Vásquez, M.L.A. y G.M.A. es la misma, siéndo recibidas en fecha 18-7-2008. De estas ciudadanas solamente compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana G.J.G.M. en la fecha establecida, tal como costa en el acta de entrevista levantada en esa oportunidad, la cual riela al folio 65.

Ahora bien, ante esta circunstancia esgrime la accionante el criterio de que debió el Ministerio Público hacer valer el mandato de conducción para que estas ciudadanas, mencionadas por la accionante como testigos presenciales de los hechos, fuesen llevadas ante la Fiscalía actuante para ser entrevistadas, solicitud que el Ministerio Público no llegó a hacer. Recordemos en este punto, que el mandato de conducción, es simplemente para conducirlo, y debe ser utilizada en caso extremis, como una última razón luego de haberse agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.

Aunado a estas circunstancias puede observarse del contenido de las actas procesales que la defensora pública, hoy accionante, no volvió nunca más a solicitar e insistir ante el Ministerio Público para que se repitiera o citara nuevamente a aquellas ciudadanas que no comparecieron al llamado hecho por LA Vindicta Pública, como tampoco consta en autos que ejecutara algún acto que demostrara interés alguno en lograr su comparecencia, cuando era su deber hacerlo para así poder ejercer plena y efectivamente una buena defensa de su representado, tal como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es decir la accionante no agotó alguna otra vía para que sus testigos, importantes para la defensa a ejercitar a favor de su representado, pudiere hacerse efectiva e instando a estas ciudadanas incluso a comparecer ante la autoridad pública que le hacía el llamado.

Por otra parte y consecuencia de esta incomparecencia de las prenombradas ciudadanas, el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, tampoco ofertó como prueba la testifical de la ciudadana G.J.G.M., como puede observarse a los folios 72 al 76, pero lo más grave resulta aún, cuando ni la misma accionante llegó a ofertar a la ciudadana G.J.G.M. como prueba testimonial a favor de su representado; ésta tan sólo se limitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 10-07-2009, a solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto ésta realizó una investigación incompleta por cuanto sólo le tomó declaración a la ciudadana G.J.G.M., y con ello violaba el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional.

Tal pedimento no era ni es motivo para declarar la nulidad de una acusación fiscal, ni por que el Ministerio Público dejara de oferta un medio probatorio sea cual fuere éste; por cuanto igual obligación y oportunidad tienen el resto de las partes procesales, por lo que han de ser diligentes e interesados en el caso que tienen en sus manos, más cuando una vez que el Ministerio Público presenta sus acto conclusivo o acusación., el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas para que las examinen en un plazo común de cinco días , y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo. De seguidas, dentro de ese plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito una multivariedad de actuaciones y pruebas, además de que DEBERÁ el imputado o su defensora: proponer la prueba que presentaran en el juicio. ( artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Con esta actividad no cumplió la defensa pública penal de los adolescentes E. T. G. y R.A. A. V., . de allí que pretender entonces imputar una acción omisiva al Ministerio Público en perjuicio de sus defendidos, o que el Tribunal mismo conculcó el derecho de acceso a las pruebas y el de disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa, no tiene asidero legal alguno, al mismo tiempo que representa una actitud holgada para quien dejó de actuar y cumplir con el deber de ejecutar defensa efectiva .

De manera que de ninguna manera le asiste la razón a la accionante, por lo que la consecuencia lógica y procedente es el de declarar SIN LUGAR la acción de A.C. incoado, dejándose incólume en todo su contenido la decisión que en la oportunidad de la audiencia preliminar dictara el Tribunal A quo en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, de los Adolescentes E. T. G. y R.A. A. V., por la violación del derecho constitucional de acceso a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa de los acusados antes mencionados.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Presidente,

J.H.L.

La Juez Superior, Ponente,

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior

S.R.M.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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