Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sala Especial Penal

del Estado Sucre

Cumana, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000010

JUEZ PONENTE: J.G.H.L.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la Abg. B.P., Defensora Público Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente J. C. C. C., , por la violación de Derecho Constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, por la supuesta agraviante Abg. A.G.R., Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.- Para decidir de la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega, que la Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al decidir en fecha 02-10-2009, de oficio como prueba nueva a la ciudadana M.B., de conformidad con los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la agraviante conculcó el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subrogó en las atribuciones de las partes y señaló como nueva prueba a la ciudadana M.B., quien no fue ofrecida como testigo en el Capítulo VIII, del escrito acusatorio, denominado medios de pruebas, comprometiendo así su imparcialidad, convirtiendo el proceso en uno inquisitivo y violando el principio nemo judex sine actore.

Sigue alegando la accionante que la decisión recurrida fundamentó su auto en dos disposiciones legales excluyentes, como lo son el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la institución de la Prueba Nueva está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atribuye a las partes el señalamiento de la misma.

Señala la accionante que la declaración de la ciudadana M.B. tampoco constituye una prueba nueva porque la misma suscribió el acta policial de fecha 23-01-2009, cursante al expediente desde el inicio de la investigación, razón por la cual era conocida por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la Defensora.

Razones estas por las cuales solicita la accionante se admita la presente Acción de A.C. y en definitiva sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se ordene que se deje sin efecto la citación de la ciudadana M.B. para comparecer al juicio oral y reservado.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 18/11/2009 fue debidamente notificada la Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, recibiéndose por ante esta alzada la contestación de la Acción de Amparo, en fecha 26/11/2009, en los siguientes términos:

OMISIS

Sorprende mucho a esta Juzgadora, que la DEFENSORA PUBLICA Abg. B.E.P., haya argumentado en la acción de amparo que la motivación legal para traer a los funcionarios policiales a la celebración del juicio oral y reservado fue la figura de la PRUEBA NUEVA arguyendo textualmente lo siguiente:

… interpongo formalmente la presente ACCION DE A.C. por violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL del Adolescente J.C.C.C., contra la decisión del Juzgado (sic) Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 02-10-2009, mediante la cual señala, de oficio como nueva prueba a la ciudadana M.B., de conformidad con los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal … y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ...

. (negrilla mía).

Arguye la Defensora Pública, que su defendido tiene DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL; considero que tal aseveración no se compagina con lo sucedido por cuanto solo se convocaron funcionarios que efectivamente participaron en el procedimiento para el contradictorio, pruebas estas que serán controladas y debatidas por las partes actuantes y que en su momento, según sus dichos, serán valoradas por el Tribunal, lo que en ningún momento atenta contra el principio constitucional alegado como lesionado por la Defensa. Es importante resaltar que en el debate probatorio se ponen de manifiesto y destacan los principios y garantías constitucionales y legales esenciales, por cuanto la fase de juicio oral es la etapa más garantista del proceso penal, ya que las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas.

En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 08-07-2008 dejo sentado; “… esta sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.

Consono con lo expuesto, esta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 20-03-2009, en la cual señala; “…la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”.

A la par de ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 01-07-2008, señala que el principio o garantía fundamental de la contradicción, es un elemento del derecho a la defensa, al establecer; “…si la esencia del contradictorio esta en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objetos de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectiva examinadas y discutidas por las partes, entonces en innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación …”.

Vinculando dichos extractos con el caso en estudio, observamos que los funcionarios policiales que fueron citados, una vez que hagan acto de presencia a la celebración del juicio oral y reservado, van a ser sus declaraciones controvertidas, y rebatidas por las partes, por cuanto la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en igualdad de condiciones, sobre los hechos debatidos que luego serán objeto de la decisión judicial y correlativamente en la exigencia de que esta decisión sea dictada según las pruebas examinadas y discutidas por las partes, observando que con el contradictorio la defensa no esta en desventaja…

PETITORIO

Es por lo antes expuesto que en atención al artículo 26 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presentó el siguiente informe y al mismo tiempo solicito que declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Abg. B.E.P., en su carácter de Defensora Pública Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordene la incorporación de todos los testimonios de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento cuya acta policial es referida como sustento de promoción de pruebas en el capítulo “medios Probatorios” primer aparte y que fueron debatida y oportunamente admitidas en la audiencia preliminar de fecha 10-06-2009, por el Juez de Control…”.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por la accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

El procedimiento penal en materia de adolescente es de especialísima aplicación tanto por la materia como en el trato que el legislador da a los actos procesales, en los que en algunos casos los lapsos son distintos y la forma de ofertar los elementos de convicción también.

Es así, como una vez realizada la Audiencia Constitucional, este Tribunal Colegiado observa que el fundamento del mismo recae sobre la denuncia que realiza la accionante sobre la violación del Derecho Constitucional referido a ser juzgado por un juez imparcial.

Alega de la accionante, que la Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al decidir en fecha 02-10-2009, de oficio como prueba nueva a la ciudadana M.B., de conformidad con los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la agraviante conculcó el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subrogó en las atribuciones de las partes y señaló como nueva prueba a la ciudadana M.B., quien no fue ofrecida como testigo en el Capítulo VIII, del escrito acusatorio, denominado medios de pruebas, comprometiendo así su imparcialidad, convirtiendo el proceso en uno inquisitivo y violando el principio nemo judex sine actore.

De lo antes transcrito, este Tribunal Colegiado debe enfatizar que en la etapa de Juicio Oral y Reservado, una prueba nueva es aquella sobre la cual no se tenga conocimiento desde la etapa de investigación, hasta la etapa en referencia y que sea imprescindible para corroborar los hechos objeto de proceso en los que el Tribunal de Juicio tenga dudas al respecto.

Aunado a lo antes dicho revisemos las siguientes situaciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 599, establece como las nuevas pruebas, las que excepcionalmente el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de dichas pruebas, si en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Y por otra lado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece además de lo antes trascrito que, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Es por ello, que el artículo 573 ejusdem, establece las facultades que tienen las partes “dentro de ese plazo fijado” para determinadas solicitudes a ser expuestas de forma oral en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; que en el presente caso no fue así, no pudiendo la Defensora Público Penal Abg. B.P., oponer cualquier excepción.

Del examen de las actas procesales aportadas por la accionante, así como de lo expuesto por el presunto agraviante en su informe presentado de manera escrita y adjunto a la presente causa, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público en ocasión de la audiencia oral constitucional celebrada ante esta Alzada a través de cuya exposición comparte el criterio sostenido por la accionante de autos; en virtud que al folio 8 al 12, de las actuaciones cursa el acta de apertura del Juicio Oral y Reservado en causa principal, donde la Fiscal Ratifica el escrito de Acusación Formal presentado en la oportunidad legal en contra del adolescente J.C.C.; se le toma declaración al funcionario Cabo Primero del (IAPES) J.L.B., quien estando en compañía de la funcionaria Distinguido Mileidys Barrera, fueron los que aprehenden al adolescente J.C.C., que es donde el Tribunal considera que es prueba nueva.

Asimismo se puede constatar que a los folios 24 al 29 de las actuaciones, cursa el escrito de acusación formal presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde en el CAPITULO VIII, promueve el testimonio del Cabo Primero del (IAPES) J.L.B., más no oferta la declaración de la funcionaria Distinguido Mileidys Barrera, y que en los fundamentos de la acusación al folio 25 de las presentes actuaciones, el Ministerio Público transcribe parcialmente el contenido del acta policial en el que aparece la distinguido Mileidys Barrera, como funcionaria actuante del procedimiento, es decir, de las actas se observa que el testimonio de dicha funcionaria no puede considerarse como prueba nueva.

En consecuencia, nos encontramos ante una solicitud que no se trata de una prueba nueva que halla surgido del desarrollo del debate Oral y Privado, por cuanto el Ministerio Público estaba en conocimiento de la existencia de la funcionaria actuante en el procedimiento, por haberse tenido referencia de este testimonio desde la etapa de investigación del asunto in comento; es por ello que no cabe dudas que el Juzgador A Quo no debió haber admitido como prueba nueva y menos aún de oficio de conformidad con la requisito del artículo 599 de la Ley Especial, que comporta previo requerimiento de una de las partes más no de oficio.

De manera que ante el análisis y estudio de la situación planteada, resulta innegable que le asiste la razón a la accionante de autos, en cuanto a la violación de una garantía constitucional; mas sin embargo, no por la denunciada la cual se encuentra contenida en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino la garantía constitucional establecida en el numeral 1 de la referida norma; pues indudablemente se ha violentado el debido proceso cuando el Tribunal A quo se subrogó en las atribuciones de las partes y de oficio admite como nueva prueba la testimonial de la ciudadana M.B., quien no fue ofrecida como testigo en el escrito acusatorio, siendo entonces “nula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que debe declarase CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada, y en consecuencia, se ANULA EL ACTA DE APERTURA del Juicio Oral y Reservado de fecha 02-10-2009 realizado en la causa principal N° RP01-D-2009-000018; así como se anula la incorporación de la funcionaria Mileidys Carrera, como nueva prueba en el Juicio Oral y Reservado. SE ORDENA CONOCER A OTRO JUEZ DE JUICIO para seguir conociendo de la causa N° RP01-D-2009-000018. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada B.P., Defensora Público Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente J. C. C. C., por la violación de Derecho Constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, por la supuesta agraviante Abg. A.G.R., Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE ANULA EL ACTA DE APERTURA del Juicio Oral y Reservado de fecha 02-10-2009 realizado en la causa principal N° RP01-D-2009-000018; así como se anula la incorporación de la funcionaria Mileidys Carrera, como nueva prueba en el Juicio Oral y Reservado. TERCERO: ORDENA CONOCER A OTRO JUEZ DE JUICIO para seguir conociendo la causa N° RP01-D-2009-000018.

Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRESIDENTE

C.Y.F.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

J.G.H.L.

JUEZ SUPERIOR

S.R.M.

La Secretaria,

ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ODILMARYS MARTINEZ

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