Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000010

ASUNTO : RP01-O-2010-000010

JUEZ PONENTE: ABG. M.E. BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por considerar que fue violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, denunciando que el referido Juzgador, omitió pronunciarse ante la solicitud planteada por esa representación fiscal en fecha 29/10/2010, esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al respecto observa que en el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta, se denuncia la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conforma ésta Circunscripción Judicial Penal, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ha incurrido en la violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez Profesional omitió pronunciarse oportunamente ante la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública, en fecha 29/10/2010, en la cual le solicitó “dejar sin efecto los oficios librados en torno a la embarcación Dinasty Blue, los cuales están sujetos a comiso preventivo y cuya sentencia aún no se encuentra definitivamente firme, violando así flagrantemente la garantía de la Tutela Judicial efectiva…” (resaltado de esta Alzada); constituyendo esto para el accionante, una violación a la Garantía Constitucional, por no obtener de los órganos jurisdiccionales una pronta decisión.

Considera además el accionante, que la omisión realizada, representa una amenaza inminente, ya que se puede materializar la entrega de la embarcación Dinasty Blue, la cual se solicitó no se ejecutara hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21/10/2010.

Finalmente solicitó el accionante sea declarada ADMISIBLE Y CON LUGAR, la presente Acción de A.C. y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, restituya la garantía constitucional afectada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, entra a conocer sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….”

El quejoso señala, que el presunto agraviante, dictó en fecha 21/10/2010, Sentencia Absolutoria conforme con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficios a las autoridades competentes a los fines de informar sobre “el cese de la Medida que pesa sobre el bien afectado embarcación Dinasty Blue y al Registro Naval Venezolano, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital sobre el cese de la medida de Enajenar y Gravar, sobre la misma embarcación” y que en fecha 29-10-2010, interpuso escrito solicitando se dejara sin efecto los oficios librados, respecto a la aludida embarcación y que hasta el 10-11-2010, aún dicho tribunal no había emitido pronunciamiento.

Ante esta denuncia, este Tribunal de Alzada, solicitó al presunto agraviante, la remisión de copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control mediante la cual se decretó las medidas que pesan sobre la embarcación Dinasty Blue; así como también copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el mismo, por la que se Absolvió a los acusados de autos y de decretó el cese de las medidas acordadas en contra de la embarcación en referencia; e igualmente informara a esta Corte de Apelaciones, si el accionante ejerció Recurso de Apelación contra la decisión en cuestión.

Recibidas las actuaciones e información solicitada, observa esta instancia superior que sobre la embarcación Dinasty Blue, pesaban las medidas de comiso preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, y sobre las cuales el Tribunal de Juicio presunto Agraviante, a través de la Sentencia Absolutoria, decretó la Cesación de las Medidas Cautelares y la Restitución del bien afectado, como lo es la embarcación Buque Dinasty Blue, Matrícula ARSI 3.321, indicativo Internacional de llamada YYV-3002; Informando del mismo modo, que el quejoso ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, contra su decisión, en fecha 24-11-2010.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, puede apreciar que si bien el quejoso interpuso solicitud ante el Tribunal presuntamente agraviante, de dejar sin efecto los oficios librados en torno a la embarcación Dinasty Blue, los cuales están sujetos a comiso preventivo y cuya sentencia aún no se encuentra definitivamente firme, fundamentando la presunta omisión, en la violando flagrante de la garantía de la Tutela Judicial efectiva, también es cierto que esa no era la vía expedita para la solución de tal pedimento, pues existe un previo pronunciamiento del presunto agraviante, a través de una Sentencia Definitiva, sobre la misma debe agotarse la vía ordinaria, a través del Recurso de Apelación, la cual para el momento cuando se interpuso la Acción de Amparo, no se había agotado, pues como lo puntualiza el Accionante, una vez dictada la Sentencia Absolutoria en fecha 21/10/2010, no fue interpuesto Recurso de Apelación alguno, procediendo solo a presentar escrito de solicitud en fecha 29/10/2010, para posteriormente intentar la presente Acción de Amparo, a los fines de alcanzar una pretensión que factiblemente era solucionable mediante escrito recursivo. Ejerciendo posteriormente Recurso de apelación contra la Sentencia supra referida, en fecha 24-11-2010.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a quienes aquí deciden, a ubicar la presente Acción de A.C. entre las causales de inadmisibilidad, específicamente la contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En este orden de ideas, cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15/12/2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde se estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que la situación presuntamente infringida pudo haber sido resuelta por medio de la vía ordinaria, a través del Recurso de Apelación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., conforme al contenido del referido artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el abogado: C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; SEGUNDO: Se ORDENA librar Boleta de Notificación al accionante y al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Líbrese lo conducente.-

La Jueza Presidenta (Ponente),

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

ABG. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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