Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000030

ASUNTO : LP01-O-2008-000030

PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

ACCIONANTE: Abg. J.B.F.

AGRAVIADO: J.A.Z.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el pronunciamiento correspondiente a la Acción de Amparo en la Modalidad de Hebeas Corpus interpuesta por el abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público Penal N° 04 adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Defensor del IMPUTADO J.A.Z.T., suficientemente identificado en la causa Principal signada con la nomenclatura LP01-P-2003-003495.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Manifiesta el accionante “que en fecha 10 de septiembre del año 2003 fue impuesto de medidas cautelares de presentación cada 8 días por ante el Tribunal de control N° 03 a cargo del profesional del derecho ciudadano F.Z., el 16 del mismo mes y año, el mismo Tribunal revoca la medida y decreta la privación de libertad del Ciudadano J.A.Z.T., por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Simple. El día 13 de mayo del año 2005 fue sentenciado a la pena de 19 años de presidio, posteriormente la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia por ante la Corte de Apelaciones de esta Entidad. Una vez revisada la acción interpuesta la Corte el día 14 de junio del año 2005, anula la sentencia ordena la realización de un nuevo juicio oral y Público ante un tribunal de juicio distinto al que dicto la sentencia. Quedando detenido mi hoy representado. Mucho después de dos años detenido sin juicio previo, el día 01 de marzo del año 2007se da inicio a juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio N° 3, por el delito de homicidio Calificado en contra del ciudadano ya mencionado en autos. El día 2 de mayo de 2007, este tribual de Juicio lo condena a una pena de dieciocho (18) años de prisión. El 21 de Mayo del año 2007, se presento el recurso de apelación por ante la corte de apelaciones y fue hasta el día 8 de Mayo del año 2008, cuando se realizó la audiencia Oral Constitucional. Audiencia n la cual esta instancia se pronuncio ordenando la reposición de la causa al estado de la Fiscalía realizara el Acto imputación formal, en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia. Ante la nulidad acordada, esta defensa solicitó formalmente a la corte, la libertad bajo presentaciones periódicas, la cual en 6 de Agosto del año 2008 fue negada motivada a que “no es procedente, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación”. En razón de la nulidad y lo imperativo de realizar el acto de imputación el Ministerio Público solicitó un prorroga la cual fue admitida por 15 días el 31 de agosto del año 2008 por ante el Tribunal de Control N°5 de esta ciudad, el 17 de septiembre de 2008, esta Defensa solicitó al Tribunal a libertad en razón de que existe más de dos años detenido sin que se le haya fijado la audiencia preliminar, menos aun el debido proceso”. Omissis

Así mismo, el accionante dentro de los alegatos planteados en su escrito indica lo siguiente:

…..Ciudadanos jueces el citado ciudadano J.A.Z.T. ha pasado por más de dos años privado de su libertad y el Tribual de Control no ha dado respuesta a la solicitud hecha, aun cuando de oficio ha debido estar en libertad, según el espíritu de la Sala Constitucional y el Código Adjetivo. Hasta el día de hoy desconocemos cuales son los fundamentos jurídicos para sostener y mantener privado de libertad al ya identificado tantas veces ciudadano, situación que entra en contumacia al espíritu del máximo Tribunal, de la norma y de los mas sagrado del ser humano, la Libertad. Apelo a los artículos 1, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantía Constitucionales, es decir, al Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus (negrillas y subrayado de la Corte) en contra de la violación flagrante de los artículos 44, numeral 1 y 49 numerales 2, 3, y 8 de la Constitución referidos a la Libertad y seguridad personal la garantía al debido proceso la presunción de inocencia, por ser ilegitima e inconstitucional, en concordancia con los artículos 26 y 51 Ejusdem. Por haberse cumplido el tiempo exigido por la norma sin que haya hecho juicio o sentencia definitivamente firme al hoy representado J.A.Z.T..…….Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, una vez que analicen y hagan el estudio correspondiente conforme a derecho, solicito con el más alto respeto que la presente acción especial sea declarada con lugar y en consecuencia ordene la libertad del ciudadano J.A.Z.T., plenamente identificado en los autos en razón de que han pasado más de dos (2) años tras las rejas sin que haya sentencia definitivamente firme, aun mas, ni siquiera conocer al tribunal ni el juez que va a conocer de su causa, menos aun se le ha fijado audiencia preliminar…….

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

Para decidir esta Corte observa a través de la revisión de las actuaciones efectuadas en el asunto principal N° LP01-P-2003-003495, que:

En fecha 04/11/08, el Abogado J.B.F., Defensor Público N°4, en su condición de defensor del imputado J.A.Z.T., presento escrito donde solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesaba sobre su defendido alegando que existe decaimiento de la misma, el Tribunal Penal de Control N°1 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2008 se pronuncia de la siguiente manera: Cito.

….“una vez realizada la revisión de la presente causa, se da cuenta éste Tribunal que consta al folio 1626 de las actuaciones, auto de fecha 24 de octubre de 2008, donde este Tribunal Primero de Control le da entrada a la presente causa, y al folio 1627 cursa auto de fecha 27-10-2008, donde se acuerda convocar a las partes a la audiencia preliminar que ha se celebrarse el día 20-11-2008, de tal manera que no es cierto lo que alega la defensa que hasta el momento no se haya fijado la audiencia preliminar.

Por otra parte efectivamente consta en las actuaciones que en la audiencia de flagrancia, de fecha 10-09-2003, realizada por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, donde el imputado de autos se puso a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de Nueva Esparta y luego en fecha 16-09-2003, se revoca esta decisión y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.Z.T., quedando desde esa fecha privado de su libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, igualmente se observa que en dos oportunidades se ha celebrado el juicio oral y publico, en la primera oportunidad por el tribunal de juicio N° 5 de éste Circuito Judicial dando como resultado sentencia condenatoria de fecha 30-09-2005, y en la segunda oportunidad por el Juzgado de Juicio N° 3 con sentencia condenatoria de fecha 02-05-2007, y en ambas oportunidades han sido anulados los juicios.

De tal manera, que hasta la presente fecha ha transcurrido, un tiempo igual a Cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo que sobrepasa a los dos años de privación de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en el presente caso

La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,

(Subrayado del Tribunal).

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad es procedente en los delitos graves, sin embargo, cuando hayan transcurrido dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitivamente firme condenatoria en su contra, no podrá exceder dicho plazo, deviniendo automáticamente un decaimiento de la medida impuesta.

De lo anterior deriva que solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin que exista sentencia firme, es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional. Ahora bien, si es cierto el decaimiento de la medida, no es menos cierto que para asegurar la finalidad del proceso se hace necesario, someter al acusado de autos, a alguna otra medida, que, en todo caso será menos gravosa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-09-2003, en su oportunidad legal, estimando que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado J.A.Z.T., identificado en autos, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso consistente en: 1.- La presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 3.- La prohibición de comunicarse con las víctima por extensión, de la presente causa por si o a través de otras personas y, con la advertencia que la libertad se hará efectiva una vez firme acta compromiso por ante este tribunal, para lo cual se ordena su traslado para el día lunes 10 de noviembre de 2008, a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase. (negrillas y subrayado de esta Corte).

Decisión que se fundamenta en los artículos 44 y 26 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 1. del Circuito Judicial Penal de M.E.M.”.

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que se extinguió la causal que generó la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud, que en fecha 06 de Noviembre de 2008, fue decretado por el Tribunal Penal de Control N°1 del Circuito Judicial del Estado Mérida, el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el Imputado J.A.Z.T..

Así las cosas, queda demostrado que durante la tramitación de la presente Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, ceso la violación de la Garantía Constitucional alegada por el accionante. En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus intentada por el abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público Penal N° 04 adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Defensor del Imputado J.A.Z.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público Penal N° 04 adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Defensor del Imputado J.A.Z.T., Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

DrA. M.M.E.

Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÒN

En la misma fecha se libraron boletas N° ___________________________________

Sria

ATG/MME/GBA/wlr

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