Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., asistido por el abogado J.O.A.C., mediante el cual denuncia el agravio al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto refiere que:

(Omissis)

Honorables Magistrados, en fecha veinte (20) de febrero del (sic) 2009, el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad V- 18.079.126, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mientras se encontraba en las adyacencias del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, momentos en que culminaba su actividad laboral. El motivo de dicha detención se fundamentó en un requerimiento que presentaba este ciudadano, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por el Delito (sic) de Homicidio Intencional; razón por la cual fue presentado el día veintiuno (21) de febrero del 2009, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, audiencia esta en la cual la Honorable Juez del Tribunal Décimo de Control, a pesar de las argumentaciones efectuadas por el agraviado durante el desarrollo de la Audiencia (sic), en la cual hizo de (sic) conocimiento a esta juzgadora, que el requerimiento del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, era debido a unas circunstancias en la cual se había visto comprometido en esa localidad, pero que sin embargo esa causa ya había sido dirimida en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual decidió en fecha (24) de noviembre del 2004, a las cuatro y treinta (04:30 p.m) horas de la tarde, que el ciudadano R.A.M.C., fue declarado NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSOLVIO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 426 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano C.A. MENESES (ANEXO Copia (sic) Simple (sic) de la Decisión (sic). Así mismo, fue consignado en ese acto, Copia (sic) Simple (sic), de la Decisión (sic) proferida por el Tribunal antes mencionado y en la cual señala la Absolución (sic) del ciudadano R.A.M.C..

Ahora bien, Honorables Magistrados, si bien es cierto que este tipo de situaciones conllevan a crear una gran incertidumbre frente al tribunal de Control conocedor de tal situación, no es menos cierto que este Tribunal es un Garantizador (sic) por excelencia de la Constitucionalidad y Legalidad, tal como lo ha significado el M.T. de la República, producto de la facultad y responsabilidad que le es otorgada, sin embargo en el presente caso, donde se encuentra Violado (sic) el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Libertad (sic) del ciudadano agraviado, el Tribunal Décimo de Control, como garante de la efectividad de los Principios y Derechos Constitucionales, así como de los valores y fines esenciales, en los cuales se funda la actuación del Estado Venezolano, debió hacer uso de ese cúmulo de herramientas que le son otorgadas por el Estado Venezolano, a los fines de verificar la veracidad o en caso contrario, la falsedad de lo referido por el agraviado en la audiencia del día veintiuno (21) de febrero del 2009, en la cual el Tribunal en mención, se circunscribió a referirle a este ciudadano, que esa situación debería ser solventada por el mismo ante el Tribunal de Control que lo requería y que por este motivo debía ordenar su traslado hasta ese Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados, para nadie es un secreto, el tiempo y las condiciones que le comportarían a este ciudadano, al ser objeto de un traslado hasta el Circuito Judicial del Estado Monagas vía terrestre, además del inoficioso desgaste de recurso humano y de bienes del Estado Venezolano, representado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bienes adjudicados a este organismo para efectuar dicho traslado, cuando en la actualidad del siglo XXI, podemos mantener comunicación en cuestión de segundos, con cualquier parte del mundo y extraer la información que queramos, mas aún es menester y prioritario aplicar cualquiera de las modalidades de comunicación en el presente caso, cuando lo que se está en juego, es la libertad de una persona.

VII

MEDIDA CAUTELAR

Solicito con la premura del caso, paralizar el traslado acordado al ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad V- 18.079.126, quien se encuentra recluido en el Cuartel General S.B.d. la Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, al haber acordado el traslado del ciudadano R.A.M.C., quien se encuentra recluido en el Cuartel General S.B.d. la Policía del estado Táchira. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia esta sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de sus derechos constitucionales, con motivo de la detención de que fue objeto por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraba en las adyacencias del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, que originó su presentación ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, pero en modo alguno consignó la copia al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada ello constituía una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica decretándosele su inmediata libertad, o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada ante esta Sala en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., asistido por el abogado J.O.A.C., mediante el cual denuncia la presunta violación a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-207-2009/IYZC/mc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., asistido por el abogado J.O.A.C., mediante el cual denuncia el agravio al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto refiere que:

(Omissis)

Honorables Magistrados, en fecha veinte (20) de febrero del (sic) 2009, el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad V- 18.079.126, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mientras se encontraba en las adyacencias del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, momentos en que culminaba su actividad laboral. El motivo de dicha detención se fundamentó en un requerimiento que presentaba este ciudadano, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por el Delito (sic) de Homicidio Intencional; razón por la cual fue presentado el día veintiuno (21) de febrero del 2009, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, audiencia esta en la cual la Honorable Juez del Tribunal Décimo de Control, a pesar de las argumentaciones efectuadas por el agraviado durante el desarrollo de la Audiencia (sic), en la cual hizo de (sic) conocimiento a esta juzgadora, que el requerimiento del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, era debido a unas circunstancias en la cual se había visto comprometido en esa localidad, pero que sin embargo esa causa ya había sido dirimida en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual decidió en fecha (24) de noviembre del 2004, a las cuatro y treinta (04:30 p.m) horas de la tarde, que el ciudadano R.A.M.C., fue declarado NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSOLVIO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 426 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano C.A. MENESES (ANEXO Copia (sic) Simple (sic) de la Decisión (sic). Así mismo, fue consignado en ese acto, Copia (sic) Simple (sic), de la Decisión (sic) proferida por el Tribunal antes mencionado y en la cual señala la Absolución (sic) del ciudadano R.A.M.C..

Ahora bien, Honorables Magistrados, si bien es cierto que este tipo de situaciones conllevan a crear una gran incertidumbre frente al tribunal de Control conocedor de tal situación, no es menos cierto que este Tribunal es un Garantizador (sic) por excelencia de la Constitucionalidad y Legalidad, tal como lo ha significado el M.T. de la República, producto de la facultad y responsabilidad que le es otorgada, sin embargo en el presente caso, donde se encuentra Violado (sic) el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Libertad (sic) del ciudadano agraviado, el Tribunal Décimo de Control, como garante de la efectividad de los Principios y Derechos Constitucionales, así como de los valores y fines esenciales, en los cuales se funda la actuación del Estado Venezolano, debió hacer uso de ese cúmulo de herramientas que le son otorgadas por el Estado Venezolano, a los fines de verificar la veracidad o en caso contrario, la falsedad de lo referido por el agraviado en la audiencia del día veintiuno (21) de febrero del 2009, en la cual el Tribunal en mención, se circunscribió a referirle a este ciudadano, que esa situación debería ser solventada por el mismo ante el Tribunal de Control que lo requería y que por este motivo debía ordenar su traslado hasta ese Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados, para nadie es un secreto, el tiempo y las condiciones que le comportarían a este ciudadano, al ser objeto de un traslado hasta el Circuito Judicial del Estado Monagas vía terrestre, además del inoficioso desgaste de recurso humano y de bienes del Estado Venezolano, representado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bienes adjudicados a este organismo para efectuar dicho traslado, cuando en la actualidad del siglo XXI, podemos mantener comunicación en cuestión de segundos, con cualquier parte del mundo y extraer la información que queramos, mas aún es menester y prioritario aplicar cualquiera de las modalidades de comunicación en el presente caso, cuando lo que se está en juego, es la libertad de una persona.

VII

MEDIDA CAUTELAR

Solicito con la premura del caso, paralizar el traslado acordado al ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad V- 18.079.126, quien se encuentra recluido en el Cuartel General S.B.d. la Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, al haber acordado el traslado del ciudadano R.A.M.C., quien se encuentra recluido en el Cuartel General S.B.d. la Policía del estado Táchira. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia esta sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de sus derechos constitucionales, con motivo de la detención de que fue objeto por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraba en las adyacencias del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, que originó su presentación ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, pero en modo alguno consignó la copia al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada ello constituía una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica decretándosele su inmediata libertad, o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada ante esta Sala en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., asistido por el abogado J.O.A.C., mediante el cual denuncia la presunta violación a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-207-2009/IYZC/mc.

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