Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000001

ASUNTO : EP01-O-2005-000001

Accionante:

O.E.P.C.

Accionados:

Tribunal Cuarto de Control y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico

Defensor Público:

Abg. H.H.M.

Motivo de Conocimiento:

A.C.

En fecha 02.03.05, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2005-000001, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado H.M., Defensor Público del accionante O.E.P.C., contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Maricellys Rojas Alvaray y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada M.R., en el Asunto N° EP01-P-2004-000621, específicamente contra la decisión que en fecha 26.08.04 dictara el referido Tribunal. Dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente a la DRA. M.V.T. y se acordó solicitar información a los presuntos agraviantes, sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del accionante, así como el estado en que se encuentra el referido Asunto Principal, la cual deberá ser enviada a este Despacho, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de dicha solicitud; a tal fin se libraron oficios Nos. 106 y 114 a la Juez Cuarto de Control y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respectivamente.

En fecha 04.03.05, se recibió del Tribunal Cuarto de Control, oficio N° 608, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-R-2004-000621. En fecha 07.03.05 se recibió de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal, informe en el cual consta que la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogada M.R., se negó a recibir el Oficio N° 114, emanado de esta Instancia Superior, mediante el cual se le solicitó información sobre la presente Acción de Amparo; en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Control, remitió escrito presentado en fecha 01.03.05 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado H.M., contentivo del desistimiento de la Acción de A.C. por él interpuesta; siendo agregado a los autos.

En fecha 09.03.05 la Fiscal 5° del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó el otorgamiento de un lapso de 24 horas, a los fines de suministrar la información requerida por esta Instancia con oficio N° 114; lo cual le fue acordado por auto dictado en la fecha antes mencionada. El día 10.03.05, presentó escrito contentivo de lo solicitado y fue agregado al presente asunto.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El Abogado H.M., Defensor Público del imputado O.E.P.C., interpone la Acción de A.C., con fundamento a las siguientes consideraciones:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto proveniente de un Órgano del Poder Nacional, consistente en la decisión que en fecha 26 de agosto de 2004 dictara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

b) Que en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 de la Constitución Nacional, esa honorable Corte de Apelaciones acuerde a la mayor brevedad posible, la L.P. del imputado O.E.P.C., actualmente privado de su libertad…

Explana la referida Acción de Amparo, de la manera siguiente:

En el Capítulo I, titulado De los Requisitos Exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante, da cumplimiento a lo exigido en cada uno de los numerales contenidos en esta norma jurídica.

El Capítulo II tiene como título, Los Hechos Configurativos de la Violación que Motivan la Acción de Amparo, en el cual describe el orden cronológico del proceso llevado a cabo en el Asunto EP01-P-2004-000621, seguida al ciudadano O.E.P.C..

Los Fundamentos de Derecho de la presente Acción de Amparo, están contenidos en el Capítulo III, en el que señala:

La presente situación o retardo procesal por parte del Tribunal de Control, viola los siguientes principios y garantías constitucionales:

El Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1° y de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificada del principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución, en armonía en el artículo 12 del Código Procesal Penal, ya que la Constitución protege los derechos humanos y en tal sentido prohíbe todo tipo de discriminación que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En el caso que nos ocupa la falta de decisión del Tribunal Cuarto de Control menoscaba las garantías de igualdad ante la ley de todo ciudadano, en este caso de mi defendido, al retardar el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de la libertad del imputado, quien indebidamente permanece preso de su libertad.

El principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en armonía con el artículo 13 del COPP, norma que traduce la expresión de la tendencia de la verdad procesal atribuida a la actuación judicial, es decir de los jueces, ya que la justicia no será justicia si se violan o agravian derechos de las personas a costa del sacrificio de éstas, al no poder acceder para hacer valer sus derechos e intereses en un proceso limpio y estrictamente controlado por el juez en función de control del proceso judicial penal.

El principio de la eficacia procesal, previsto en el artículo 257 constitucional, cuyo propósito y razón del legislador fue la eliminación de las trabas procesales y los formalismos inútiles, para que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte. Cuando se infringe la situación jurídica de mi defendido, se viola la eficacia procesal y se coloca el proceso judicial penal en tela de juicio.

En el Capítulo IV, relativo al Derecho, expone: “La presente Acción de Amparo se encuentra dentro del marco de la admisibilidad de la acción, ya que no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y siendo reparable, y por tanto, factible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la omisión o el retardo procesal por parte del Tribunal Cuarto de Control no ha sido consentido ni expresa ni tácitamente por mi representado, además nos mantenemos en un estado de derecho donde no existe la suspensión de derechos y garantías constitucionales, es por cuanto intento la presente acción ante esa honorable Corte de Apelaciones a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida en contra del imputado O.E.P.C., por violación del debido proceso, acceso a la justicia y a una eficacia procesal, derechos estos consagrados en nuestra Constitución, pues de no hacerlo se agravaría en mayor medida la situación jurídico-procesal de mi defendido.

Una vez que el Tribunal Cuarto de Control, ha declarado CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, en virtud de la violación del artículo 326, numeral tercero, ya que la acusación deberá contener “Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;…” y emplaza a la vindicta pública a subsanar el escrito acusatorio fijándose un término prudencial para ésta corrección, incurriendo el Fiscal en la ratificación del escrito acusatorio sin haber procedido a subsanar el mismo, nos encontramos entonces con una situación jurídica que podríamos señalar como la acción fiscal “promovida ilegalmente” y cualquier acción promovida ilegalmente es inexistente y por lo tanto nula de toda nulidad, es como si el demandante en materia civil no subsanara debidamente los defectos u omisiones del libelo de la demanda en el plazo indicado, entonces los efectos que se originan al no hacerlo produce la extinción del proceso. En materia penal también el procedimiento establecido en el COPP, es claro y preciso, es decir, si no se subsana el escrito acusatorio o lo que es lo mismo el libelo de la acusación fiscal en el tiempo establecido por el tribunal, se produce la inadmisiblidad de la acción penal, o lo que es lo mismo la desestimación de la acción y como consecuencia se extingue la misma.”

Finalmente, en el Capítulo V, titulado Pretensión de la Presente Acción, el quejoso manifiesta: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparezco ante la competente autoridad de esa honorable Corte de Apelaciones a solicitar que se dicte un mandamiento de A.C. que ordene al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a que proceda sin dilación alguna y sin formalismos inútiles a declarar desestimada la acusación penal en contra del imputado O.E.P.C., y como consecuencia de ello ordene la libertad inmediata de mi defendido quien se encuentra preso desde el día 23 de agosto del año 2.004, es decir durante seis meses consecutivos, situación jurídica infringida por los argumentos anteriormente explanados…”

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de una Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Y señalada también como presunta agraviante la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogada M.R., por presentar acusación contra el imputado O.E.P.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y no subsanar la misma por la excepción declarada con lugar, interpuesta por la defensa; la cual procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem: “…abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en la que denuncia violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Control y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, son agraviantes ya que en fecha 23.08.04 el ciudadano O.P.E.C. es detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la misma fecha la Fiscalía Quinta ordena el inicio de la investigación, siendo presentado el imputado por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26.08.04, imputándole los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, siendo oído en Audiencia y decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente la defensa solicitó la revisión de dicha medida, requiriendo que fuera sustituida por otra menos gravosa. En fecha 25.09.04 el Ministerio Público presenta formal acusación por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad; la cual fue contestada por la defensa el día 29.10.04, oponiendo una excepción a la misma de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, literal i procesal; realizados varios diferimientos, finalmente en fecha 01.12.04, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda diferir ésta, pero se pronuncia sobre la excepción opuesta por la defensa declarándola con lugar, en virtud de la violación del artículo 326, numeral tercero, ya que la acusación deberá contener “Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;…” y emplaza a la Representación Fiscal a subsanar el escrito acusatorio fijándose un término prudencial para esta corrección, incurriendo el Fiscal en la ratificación del escrito acusatorio sin haber procedido a subsanar el mismo. Señalando el accionante, que la acción fiscal “promovida ilegalmente” y es inexistente, nula de toda nulidad por no haberla subsanado, y origina la desestimación de la acusación y la extinción del proceso.

Solicita que se dicte un mandamiento de A.C. que ordene al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a que proceda sin dilación alguna y sin formalismos inútiles a declarar desestimada la acusación penal en contra del imputado O.E.P.C., y decrete la libertad inmediata de su defendido quien se encuentra preso desde el día 23 de agosto del año 2.004.

Ahora bien, en fecha 04.03.05 se recibió oficio N° 608, suscrito por la Jueza Maricelly Rojas, donde da respuesta al oficio N° 106 de fecha 03-03-05, mediante el cual esta Instancia Superior, le solicitó información sobre el Asunto N° EPO1-P-2004-000621, que textualmente contiene: “…este Tribunal en observancia de los principios Constitucionales como el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la Defensa, considera necesario hacer un exhaustivo análisis acerca de los diferimientos que ha tenido la Audiencia Preliminar en la presente Causa: fue presentada la Acusación por el Fiscal Quinto Abogado R.I. en fecha 25-09-2004, dándole entrada por secretaría el día 27-09-2004, se dicto auto fijando Audiencia Preliminar para el día 25-10-2004, en ésa fecha se difiere la Audiencia por cuanto la Defensor Público Abogado S.M. informó al Tribunal en la sala de Audiencias que el Defensor Público Abogado E.M. se encontraba realizando otra audiencia; y el Defensor Público H.M. se encontraba hospitalizado, se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 08-11-2004, en ésa fecha se ordena diferir la Audiencia por solicitud del Defensor Privado Abogado O.G., en virtud de que fue juramentado en ésa acta y no tiene conocimiento de las actuaciones para conocer de la defensa de los imputados D.M.C., DAVID CAMPOS Y J.L., se ordena fijar para el día 24-11-2004, hasta esa fecha la causa estuvo a cargo de la Juez de Control N° 04 Abogado N.C.. A partir del 17-11-2004 empiezo a conocer el expediente por cuanto fui asignada al Tribunal de Control N° 04 por Rotación Anual de Jueces. En fecha 24-11-2004 se juramenta como Defensor Privado la Abogado M.A. para asumir la defensa de los imputados D.M.C. Y J.L., por solicitud de ella se ordena fijar nueva oportunidad para el día 01-12-2004, en ésa fecha se ordena suspender la Audiencia Preliminar por cuanto fue declara con lugar la excepción opuesta por el Defensor Público Abogado H.M., carece de requisitos formales para ser admitida y se fija nueva oportunidad para el día 16-01-2004, se ordena diferir por cursos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los lapsos comprendidos entre el 06-12-04 hasta el 10-12-2004; ordenándose fijar nueva oportunidad para el día 21-12-2004, en ésa oportunidad se difiere por la incomparecencia de los imputados CARLOS PATIÑO, HERANDI MOLINA, ISAI COLINA Y J.L. y la victima A.O. y la falta del traslado de los imputados detenidos por parte de la Comandancia de la Policía y se ordena fijar para el día 26-01-2005, en ésa fecha se ordena diferir el acto por cuanto no compareció la victima y se ordenó fijar lapso para subsanar la Acusación; se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 14-02-2005. En fecha 16-02-2005 se ordena diferir la Audiencia por solicitud de la Defensa Privada Abogado M.T. y el Tribunal ordena fijar una Audiencia Especial para el día 16-03-2005. Por lo que este Tribunal como garante del debido proceso y por revisión de la Medida Privativa en fecha 28-02-05, consideró prudente sustituirla por otra menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada OCHO (8) DIAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Artículo 438 Ejusdem, tal Medida Cautelar menos gravosa se extiende a los imputados O.E.P. CADENAS, J.D.C. LIZCANO DIAZ Y D.M.C., por cuanto les era favorable, ya que se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos. En fecha 02-03-05 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada ocho( 08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, al acusado D.M., todo de conformidad con el artículo 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualmente la presente causa se realizará la Audiencia Preliminar que para el día 16-03-2005.”

Igualmente en fecha 07.03.04 se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Control, escrito presentado por el accionante Abogado H.M., mediante el cual deja sin efecto la acción de A.C. interpuesta.

En fecha 10.03.05 la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.R.A., presentó el informe que le fuera solicitado por esta Sala, en el cual manifiesta, luego de una exposición pormenorizada de las actuaciones realizadas en el presente proceso seguido por el procedimiento ordinario, contra el imputado O.E.P.C. y otros, por los delitos ya referidos, concluye que: “El Ministerio Público hizo la subsanación en los términos realizados por el Fiscal Auxiliar R.I. en fecha 09 de Diciembre del 2004, El tribunal de control a la presente fecha no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de dicho escrito de subsanación, el Ministerio Público esta en espera de este pronunciamiento, por lo cual mas podría determinarse que el Ministerio Público tenga responsabilidad como parte agraviante en la Violación de algún derecho Constitucional, ya que estamos a la espera del desarrollo de la audiencia preeliminar para realizar mis alegatos y defensas del escrito de subsanación presentado en la oportunidad señalada dentro del termino legal, considerando que realmente es el Tribunal quien decide si admite o no la acusación fiscal con la subsanación hecha o no, pero es solo en la audiencia preeliminar donde procesalmente y en forma oral se dilucidara lo planteado por el Ministerio Publico”.

Corresponde ahora, a esta Sala examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Control y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es admisible o no, ya que como lo han informado los presuntos agraviantes, la causa penal seguida al ciudadano O.E.P.C. y otros, quienes fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control para ser oídos en fecha 26.08.04, decretándoles Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario; en la que la Fiscalía Quinta presenta su escrito acusatorio, en el lapso legal correspondiente, fijándose Audiencia Preliminar; dándose la circunstancia que en fecha 29.10.04 la defensa consignó escrito de contestación a la acusación fiscal y opone una excepción a la misma; el Tribunal la declara con lugar y ordena a la Fiscalía la subsanación, presentando la Fiscalía lo solicitado; igualmente consta en la causa actas levantadas por el Tribunal, así como información de los presuntos agraviantes de los varios diferimientos en la realización de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia un retardo procesal; esto llevó a que el Tribunal como garante del debido proceso, por revisión de la medida privativa de libertad de los imputados en fecha 28.02.05 le otorgara una medida sustitutiva menos gravosa a los mismos, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Esta Alzada, observa que en la presente causa ha existido cierto retardo procesal en la realización de la Audiencia Preliminar, por una serie de situaciones o eventos planteados por las partes, no imputables a los accionados Tribunal Cuarto de Control y Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que por mencionar alguno de ellos, consta en autos que los abogados defensores de los imputados han solicitado en cuatro (4) oportunidades fijar otra fecha para la Audiencia Preliminar, acto importantísimo, determinante en esta fase intermedia del proceso, pues, es la audiencia donde el Tribunal en presencia de las partes, decidirá si admite o no la acusación con la subsanación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los imputados. De allí que el quejoso no puede pretender a través de una acción de amparo que esta Alzada ordene desestimar o no la acusación y dicte una libertad plena tal como lo solicita, ya que la presente causa es llevada por un procedimiento ordinario penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, por lo cual esta revestida de plena legitimidad, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, en donde está pendiente un acto procesal importante, es decir, la Audiencia Preliminar, la realización de ella depende de las partes puesto que va en procura de que se realice un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial; por otra parte consta que el Tribunal Cuarto de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales, en vista de los contratiempos para realizar la audiencia preliminar, dio la oportunidad a los imputados de continuar con el proceso en libertad, con medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada ocho (8) días, con lo cual cesó algún perjuicio que se le pudiere estar causando a los mismos, por la demora en la realización de la audiencia la cual está fijada para el día 16.03.05. Siendo así, el alegato de la parte accionante carece de fundamento, más aún cuando el mismo, en escrito de fecha 07.03.05 deja sin efecto la presente acción de amparo; por tales razonamientos, no se evidencia violación alguna del debido proceso por parte del Tribunal Cuarto de Control y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

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El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Cuarto de Control y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por retardo en la realización de la Audiencia Preliminar la cual estaba fijada para el día 16.03.05 y estar el imputado detenido; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control no violó norma Constitucional o Procesal alguna, habida consideración que decretó el procedimiento ordinario en fecha 26.08.04, presentado el escrito acusatorio dentro del lapso legal, planteada una excepción a la acusación por parte del accionante, ordenada su subsanación por el Tribunal, dando cumplimiento el Ministerio Público a la misma; existiendo retardo en la realización de la audiencia preliminar, como consecuencia de las solicitudes de diferimientos de las partes, causas éstas no imputables a los accionados. El Tribunal en fecha 28.02.05, sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado O.E.P.C. y otros, por una medida menos gravosa que trajo consigo la libertad del representado del quejoso, es decir, antes de la interposición de la presente Acción de Amparo, aunado a que el accionante en escrito de fecha 07.03.05 renunció al recurso interpuesto, lo que significa que ya había cesado la presunta violación; razones suficientes para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. interpuesta por el accionante Abogado H.M.D.P. del imputado O.E.P.C., en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelación La Juez Suplente Especial

A.P.P.M.V.T.

Ponente

La Secretaria.

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.

Asunto Nº: EP01-0-2004-000001

TRMI/APP/MVT/CP/jbr

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