Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de Febrero de 2007.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000020

ASUNTO: RP01-O-2006-000020

JUEZ PONENTE: DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de la Acción de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por los abogados M.A.S. y L.G.M.M., abogados de confianza del imputado C.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.955.583; para proteger su derecho a la libertad al considerar que la privación de libertad de la cual es objeto se ha convertido en Ilegítima, ilícita e injusta.

Para resolver sobre la presente acción de amparo incoada, , esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., para lo cual al respecto se observa del escrito que la contiene que, la misma se dirige contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual ha sido objeto su representado, y aunado a ello las inhibiciones consecutivas de los distintos jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la fecha de la presentación de esta Acción Amparo exista Juez en el Tribunal que ha de conocer la causa signada con la nomenclatura RP01-P-2.005-006396, lo cual la ha transformado en una detención ilegítima, ilícita e injusta solicitando en consecuencia se expida un mandamiento de Habeas Corpus, se ordene su inmediata libertad, y solicita por extensión su aplicación al igual que el otorgado al su co-imputado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS.

En fecha 02-12-2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, a favor del acusado C.A.M.B., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Control, luego que la Jueza del Tribunal Segundo de Control, mediante auto de esa misma fecha alegara que por no encontrarse de guardia el conocimiento de dicha acción debía serle remitida a aquel Tribunal que estuviere de guardia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es así como en fecha 6-12-2006, el Tribunal Primero de Control emite decisión mediante la cual, entre otras cosas expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, se observa que el accionante no determina expresamente quien es el presunto agraviante, pero hace reiteradas referencias en su exposición que el Juicio que corresponde a aun Tribunal de igual instancia que este Juzgado, no se ha iniciado lo que origina violación de garantías Constitucionales; aunado al hecho de que su defendido se encuentra Privado de su Libertad como consecuencia de una decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que este Tribunal entiende que la presente acción está dirigida en contra de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de Control; y siendo así este Tribunal no es competente para conocerla presente acción por cuanto está dirigida en contra de Tribunales de esta misma instancia, y su conocimiento es competencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 4 De la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales”. Consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Control se declara incompetente para conocer de esta acción de amparo constitucional, declinándo su competencia a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en fecha 05-12-2005, se interpone una primera acción de amparo constitucional, por el abogado M.A.S. a favor del acusado C.A.M.B., bajo la modalidad del Habeas Corpus, acción ésta que correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 05-12-2006, emite su decisión en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS: Por otra parte, lo que pretende el agraviante, es que por vía de la acción de amparo, se revoque o modifique la decisión dictada por el Juez Quinto de Control que ordenó la privación preventiva de libertad, lo que hace que el efecto de la acción que se ejerce sea el mismo de la acción de amparo contra decisiones judiciales y en este caso, siempre la competencia corresponde a un Tribunal de superior categoría a aquel que dictó la decisión que se pretende anular o modificar con la acción de amparo, o independientemente de que sea por vía de amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley especial o por solicitud de habeas corpus”.

De allí que se declara incompetente para conocer de dicha acción, declinando su competencia a esta Corte de Apelaciones.

Declinada como ha sido la competencia a esta Corte de Apelaciones, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-01-2000 ( caso E.M.M.), así como en sentencia de fecha 08-12-2000 ( que complementa la anterior, caso Yoslena Chanchamire Bastardo) estableció la competencia de los Tribunales en materia de Amparo. Sin embargo, se observa en el presente caso que la medida de privación de libertad en la cual se pretende fundamentar la acción interpuesta fue dictada en su oportunidad por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las inhibiciones a que se refieren los accionantes derivan de jueces de Primera Instancia también, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que es evidente que ha de corresponder en este caso la competencia a conocer de la presente acción a esta Corte de Apelaciones, como Instancia Superior.

Lo antes expuesto ha de ser también examinado bajo la óptica y desde el punto de vista de lo alegado por los accionantes, toda vez que manifiestan que ha transcurrido más de un año sin que se haya celebrado el juicio oral, lo que ha acarreado dilaciones indebidas que no son imputables ni a la defensa ni al imputado, ello trae como consecuencia para su criterio lo ilegítimo de la privación de libertad. Señalan para fundamentar su acción la violación de los artículos 26, 49 ,23, 257Constitucionales; así como los artículos 342, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los artículos 256 y 257 idem.

De manera que nos encontramos como consecuencia de lo expuesto ante hechos que serían de competencia jurisdiccional, la cual por la extensión de la misma en el tiempo, como lo alegan, derivan de actuaciones de jueces de primera instancia; pero lo cual se contrapone a la materia de índole administrativo, puesto que ante la inhibición de los jueces en funciones de juicio, cuya designación no puede ser realizado por otro juez de primera instancia, ni siquiera por el superior inmediato, como lo sería esta Corte de Apelaciones, pero que sin embargo arropa el alegato de una privación de libertad dictada por un Tribunal de Primera Instancia, puede analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como consecuencia del alegato esgrimido de que la detención o privación de libertad resulta ilegítima por extensión excesiva de la misma en el tiempo; en cuyo caso se atenderá al orden de gradación del órgano en contra del cual se acciona. De allí que no cabe dudas que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, en este caso a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes alegan que desde el día 25 de septiembre de 2.006, luego de las consecutivas inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa queda sin Juez que la conozca para que se lleve a acabo el juicio oral y público, el cual de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, debía de realizarse no antes de los 15 días ni después de los 30, contados a partir de la recepción de las actuaciones. Agrega a ello que en este caso, ya tiene más de un ( 1 ) año sin haberse celebrado ese juicio, violentándose a sí lo establecido en la Constitución en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Consecuencia de lo antes alegado expresan que ello ha ocasionado un estado de indefensión para su representado ya que no existe un Tribunal de Juicio para conocer de la causa RP01-P-2005-006396, lo cual en su criterio ha convertido su detención en ilegítima, por lo que solicita a través de esta acción bajo la modalidad del habeas corpus, la aplicación de una medida cautelare menos gravosa.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncian los accionantes la violación de derechos constitucionales, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, dilaciones indebidas, una privación preventiva de libertad que se ha transformado en ilegítima, y como consecuencia de ello solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existe Juez para que el Tribunal de Juicio conozca de su causa en la cual se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso .

Establezcamos de seguidas el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. ( Sala Constitucional. Sentencia N ° 80, de 09-03-2000)

En el presente caso se dan dos situaciones sui generis, las cuales consisten el lo siguiente al entender de esta Alzada:

Una prolongación en el tiempo de la no celebración del juicio oral y público en la causa principal en la cual es acusado por el Ministerio Público, causa signada con la Nomenclatura RP01-P-2005-006396. Y en segundo lugar, los accionantes alegan que la privación de libertad se ha hecho ilegítima, por el transcurrir también del tiempo. Estas dos situaciones han de ser analizadas.

En primer lugar, sabemos que ante estas situaciones planteadas se cuenta con el recurso ordinario de la apelación o el de revisión, denominados medios ordinarios de impugnación. Sin embargo no es menos cierto que ante la situación fuera de lo común presentada en esta caso en particular, la inhibición sucesiva de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indiscutiblemente que exponía al acusado a no tener o disponer de un tribunal y un juez ante el cual acudir, lo cual a la vez impedía la continuación del proceso penal al no poderse fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público hasta el mes de septiembre de 2006, como lo exponen los accionantes en su escrito correspondiente.

De manera que en este caso concreto se hizo nugatorio cualquier intento o ejercicio de un recurso ordinario en contra de las situaciones denunciadas, lo cual se traduce que resultaba procedente la proposición de una acción de amparo constitucional.

No obstante lo antes dicho, debemos analizar la finalidad que se quiere alcanzar por los accionantes a través de la acción de amparo incoada.

En primer lugar, solicitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que la privación judicial preventiva de libertad se ha convertido en ilegítima por el transcurrir del tiempo.

Desglosemoslo de la manera siguiente: es a partir del 11 de agosto de 2.005 cuando el acusado C.A.M.B., es privado de su libertad, por decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; privación ésta que se Confirmó por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2.005.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece referido al estado de libertad, en su segundo aparte, esta medida de coerción como limitación temporal por aplicación del principio de proporcionalidad en concordancia con el principio de legalidad sustantivo penal; establece que no podrá la misma ser superior a dos años, es decir referido por supuesto al encarcelamiento preventivo.

Aunado a lo antes dicho, la detención preventiva del ciudadano C.A.M.B. obedece a una orden judicial no revocada, por lo cual no se aplica en este caso el contenido del artículo 44 constitucional, y más aún no le es aplicable la acción de amparo bajo la modalidad del Habeas Corpus. A todas luces es evidente que no existe tal ilegitimidad de la detención preventiva como ha pretendido hacer ver los accionantes. Recuérdese que cuando el legislador limita en el Código Orgánico Procesal Penal la medida de coersión personal respecto al tiempo de dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, toda vez que el mismo puede alargarse por un periodo mayor a éste, sin que exista una sentencia firme.

Por otra parte el retardo en la fijación de la oportunidad para la celebración del juicio oral y público denunciado por los accionantes, no puede afirmarse , y así no lo han demostrados los accionantes que sea injustificado, o como aplicación de tácticas dilatorias o dilaciones indebidas por parte de los Jueces que le ha correspondido inhibirse de conocer la etapa del juicio oral y público. Mucho menos puede afirmarse que al carecer el Tribunal de Juicio de Juez natural para conocer de la causa correspondiente la designación del mismo correspondía a los jueces de Primera Instancia, mucho menos a los de segunda instancia, y mucho menos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Tal designación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, la cual tal como se evidencia del contenido mismo de la acción de amparo incoada que es a partir del 25 de septiembre de 2.006, cuando ocurre la última de las inhibiciones por parte de la Jueza Primero de Juicio, cuando puede decirse que no existe Juez para conocer de la causa principal. Siéndo así mismo que transcurridos menos de dos ( 02 ) meses de ello, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.006, designa como Juez Accidental para conocer la causa RP01-P-2005-006396, al abogado F.B.B. , quien notificado como fue en fecha 05-12-2006, y debidamente juramentado en la misma fecha ACEPTA conocer de la misma, así se evidencia de los correspondientes oficios, boletas de notificación y aceptación que en copias certificadas rielan a los folios 33 al 41, ambos inclusive , del presente expediente.

De manera que para la presente fecha existe un Juez Accidental para conocer la causa principal en la el ciudadano C.A.M.B. es acusado, y ante el cual puede ya ejercerse cualquier recurso o petición que estime la defensa sea procedente a favor de su representado.

En tercer lugar, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal , en cuanto a que no es la vía del amparo constitucional la que ha de utilizarse para que se otorque una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que no puede pretenderse que el juez que conozca de una acción de amparo genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, pues con ello se desnaturalizaria los fines restitutorios o reparatorios de la acción, ello por cuanto por su naturaleza, las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo pueden ser materia del proceso penal ordinario.

De manera que ante todas las argumentaciones antes expuestas es forzoso concluir que de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparoC., ha de declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los abogados M.A.S. y L.G.M.M. a favor del ciudadano C.A.M.B..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior ( ponente ),

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

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