Decisión nº 43-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 1166-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 16 de mayo de 2008 recibe esta Corte Superior recurso de A.C. presentado por la ciudadana LEALMARY DEL C.L.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 14.967.690, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho A.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.101 y gestionando a favor del niño (NOMBRE OMITIDO), nacido el día 01 de octubre de 2007, quien alega es su sobrino.

Expone la recurrente que el día 23 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Juan Díaz, decretó medida preventiva de privación de libertad en contra de su hermana A.d.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 16.633.712 y con domicilio en el barrio C.d.J., jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la revisión de la medida de privación de libertad fue negada y mientras tanto, su sobrino (NOMBRE OMITIDO), hijo de A.d.C.L.M., no puede ser amamantado, por lo que existe una violación flagrante por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Juan Díaz, de los derechos a la lactancia materna y a la alimentación de su sobrino, contenidos en el último aparte del Artículo 76 y todo el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega la recurrente que corresponde al Juez de Control la incolumidad de la Constitución y de la correcta aplicación de las normas procesales, pero además corresponde a todos los jueces de la República velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el interés superior es el de su sobrino (NOMBRE OMITIDO), quien no ha recibido la lactancia materna desde que su madre fue detenida y privada de libertad, con lo que se le causa un daño físico y mental, pues al estar privado de la leche materna estará expuesto a un sinnúmero de enfermedades potenciales y otros riesgos, por lo que solicita se ampare el derecho a la lactancia materna y a la alimentación del niño, ordenando la inmediata libertad de la madre A.D.C.L.M., por cuanto la referida ciudadana se encuentra actualmente en período de lactancia de su menor hijo de seis (6) meses, lo cual se evidencia de Certificado de Nacimiento emanado del Centro Médico Ferrebús A., C. A., adscrito al Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Salud.

La Corte Superior observa:

Se evidencia de lo expuesto por la ciudadana LEALMARY DEL C.L.M., que en el caso se encuentra involucrada la ciudadana A.D.C.L.M., mayor de edad, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, contra quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretó medida de privación de libertad y está recluída en el Centro de Arrestos o Retén Policial de Cabimas.

En la solicitud de a.c. se denuncia violación por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de derechos constitucionales del niño (NOMBRE OMITIDO) y se solicita amparo al derecho a la lactancia materna y a la alimentación del mismo, ordenando al efecto la inmediata libertad de su madre A.D.C.L.M..

Dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con vista a la disposición anterior y por cuanto se denuncia violación por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del derecho a la lactancia materna y a la alimentación de un niño, derivada esta presunta violación del decreto de medida privativa de libertad de la madre, ciudadana A.D.C.L.M., esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es competente para conocer del recurso de amparo propuesto, cuyo conocimiento corresponde a la alza.d.J. señalado como agraviante, esto es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tribunal competente al cual esta Corte Superior declina la competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones para su distribución, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Acoge esta Corte Superior para la presente declinatoria de conocimiento, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No. 162 de 01/02/2002), en la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – ante quien se instauró el amparo originario -, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”, no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1°) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de a.c. presentado por la ciudadana LEALMARY DEL C.L.M.. 2°) Declara COMPETENTE para conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3°) DECLINA la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 4°) Ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° y 149°.

La Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. 43 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria

Exp. No.1166-08

CTM.

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