Decisión nº UG012008000206 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000023

ASUNTO : UP01-O-2008-000023

Accionante (s): Abg. C.M.G.

Motivo: A.C. por Omisión.

Ponente: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ.

Agraviante Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal

del Estado Yaracuy, J.T.

En fecha 30 de Octubre de 2.008 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abg. C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.586.526, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.724, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta Avenida, Esquina Calle 13, Oficina 2-19, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actúa como abogado de confianza del ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº 16.594.259, domiciliado en avenida 04 entre calles 19 y 20, sector Peguaima, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual , Estado Yaracuy, Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31-10-2008, constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLLESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. Y.M.H. y Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

En fecha 03 de Septiembre de 2008, esta alzada revisó y analizo la solicitud y en virtud de hacerse necesario la revisión del asunto principal signado con el Nº UP01-P-2008,002984, acordó solicitar al archivo central, a fin remita en un lapso no mayor a 24 horas el expediente antes citado.

En esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE la solicitud de amparoC. incoado por el Abogado C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.586.526, Estado Yaracuy, quien actúa como abogado de confianza del ciudadano O.J.M., antes identificado, por reunir los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. Y se fija audiencia constitucional para el día 07 de Noviembre de 2008.

El día 05 de Noviembre de 2008, se efectúa auto en donde se fija nuevamente audiencia constitucional, para el día 10 de Noviembre de 2008, por cuanto para el día 07 del presente mes y año, quien suscribe se encontraba en la ciudad de Caracas, en el Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a convocatoria de la Presidenta del M.T., con lo Jueces Presidentes y Rectores del País.

La audiencia constitucional se celebra el día 10 de Noviembre de 2008, con la presencia de La Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. D.A., el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy Abg. Harold D´ A.S., la víctima M.K.H.L., el Accionante Abg. C.M., el Agraviado O.J.M. y el supuesto Agraviante Juez de Control N° 4 Abg. J.C.T., el Tribunal emite verbalmente su veredicto y DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, en el presente amparo intentado por el Abogado C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.586.526, Estado Yaracuy, quien actúa como abogado de confianza del ciudadano O.J.M., antes identificado. El Tribunal se acoge a loas cinco días hábiles para publicar los fundamentos de hecho y derecho.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el ponente consigna por secretaria el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. J.C.T., que dicho amparo obra a favor del ciudadano O.J.M., antes identificado ,por lo que en consecuencia , como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que ésta alzada, se DECLARA la competencia de este Despacho Jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante, Abg. C.M., ejerce el recurso de amparo constitucional, contra el Tribunal de Control N° 4 por omisión, al no publicar los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputado donde se decreto medida privativa de libertad a su defendido, O.J.M., identificado en autos.

Alega que el presunto agraviante violentó el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándosele, el derecho a recurrir al fallo.

Fundamentó el amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto con esta omisión violento el derecho a recurrir el fallo y se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Denuncia la parte agraviante que el 29/08/08 con abuso de poder celebro audiencia de prueba anticipada para imputado G.M., a fin de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad y quedando su representado privado de libertad.

Solicitó se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas así como el orden jurídico violado, vale decir, Se declare CON LUGAR la presente acción de A.C., y se inste al agraviante a la publicación de los fundamentos de Hecho de Derecho relacionado con la audiencia de presentación de imputados y como consecuencia le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez de Control N° 4, Rechazó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. C.M., y señaló que los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputados fue publicada el día 03 de Noviembre del año en curso, manifestando igualmente que la supuesta violación ya cesó y que la declaración anticipada que alega el accionante fue una declaración de imputado, en la cual el imputado fue asistido por su abogado defensor J.D.A.. Y pidió la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 6° del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy, expuso lo siguiente: El ministerio Publico observa que en este caso hay interés legitimo en las resultas de este amparo y esta representado por la Fiscal 4° del Ministerio Publico y en conformidad a sentencia N° 3255 del 13/12/2002 del TSJ y en salvaguarda del equilibrio de las partes y a la proporcionalidad, no voy a emitir opinión y oiré lo expuesto por la Fiscal 4° del Ministerio Publico. Acto seguido La Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogado D.A., manifestó que el accionante en su escrito hace señalamientos graves en contra de esa representación fiscal, ya que éste alega que el Ministerio Público acusó a uno de los imputados por el delito de hurto agravado en grado de cooperador inmediato para favorecerlo, que tal hecho pone en tela de juicio al ministerio publico. Señaló que si el accionante consideraba que la decisión del tribunal de Control N° 4 le causaba agravio, porque no recurrió al recurso ordinario y no al amparo, ya que el amparo es una vía extraordinaria cuando no se puede impugnar un acto procesal. Finalmente califico a la presente acción de amparo como temeraria.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de A.C. fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2008, por cumplir la misma con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en virtud de no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. Admitida como fue la misma, tal como se evidencia a los folios 127 y 128 del expediente el día 11 de Noviembre del año que transcurre se celebró audiencia haciendo las partes sus repectivos alegatos. Este tribunal colegiado para decidir observa lo siguiente:

Que la acción de amparo fue interpuesta por el Abg. C.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.724 actuando como abogado del ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº 16.594.259, por omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control N° 4, Abogado J.C.T., al no haber publicado los fundamentos de Hechos y de Derecho, de la audiencia de presentación de imputado, en la cual quedo privado de libertad su defendido O.J.M., identificado en autos. Y que el A Quo, en fecha 03 de Noviembre de 2008, publicó los fundamentos de Hechos y de Derecho, de la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo el día 07 de Agosto de 2008, en la cual Decreto Medida de Privación Judicial al imputado O.J.M., identificado en autos.

La Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al amparo han señalado, que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 799 del 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizados por los órganos del poderes públicos, el amparo no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida. En el caso bajo análisis, éste tribunal Colegiado observa que:

La presente acción de A.C. obra contra el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, al no publicar los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputado, donde se decreto conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano O.J.M., identificado acción de amparo que fue interpuesta por considerar el accionante que al no publicar los fundamentos de hecho y derecho el juez de Control N° 4 , se le esta cercenando el derecho a recurrir del fallo, violentándose de esta manera los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El accionante fundamentó la presente acción de amparo en el artículo 4 de la ley orgánica que rige la materia por cuanto tal omisión no le permitió ejercer los recursos de ley. Finalmente pidió que le sea restituida la situación jurídica infringida y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ciudadano O.J.M..

En cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se este “ante situaciones que constituyen una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de los derechos de rango constitucional” ello asi, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un procedimiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Es primordial señalar que de la revisión del expediente principal N° UP01-P-2008-002984, que en fecha 03 de Noviembre de 2008, el juez de Control N° 4, Abg. J.C.T., publicó los fundamento de hecho y derecho de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07, de Agosto, del año en curso, cesando así la violación o amenaza al derecho invocado por el Abogado C.M., quien actúa como defensor del Imputado O.J.M., surgiendo de ésta manera conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, una causal de inadmisibilidad sobrevenida. En relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo con posterioridad a su admisión, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: M.L.C.), señaló:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado de esta Corte)

Con base en lo anterior, se hace pertinente analizar se hace pertinente analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y así se tiene que dichas causales están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres..

- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De todo lo antes explanado, y habiendo el A Quo publicado los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 03-11-2008, tal como se evidencia en expediente Nº UP01- P-2008-002984, relacionado con el ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad N°16.594.259, hoy accionante en amparo en esta causa, en donde el Juez de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre lo solicitado por la defensa al publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 07 de Agosto de 2008, que constituye en esencia la pretensión del accionante, de lo señalado anteriormente se evidencia que deviene una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en consecuencia, esta alzada, actuando como Tribunal Constitucional necesariamente debe DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/03/2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de los derechos denunciados como conculcados, ya que la amenaza de violación existía al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, pero al constatar de la revisión del asunto principal signado UP01-P-2008-002984, que el Jugador presunto agraviante, publicó en extenso su fallo pronunciado en la Audiencia de presentación de imputado, se produjo el cese en forma sobrevenida de la lesión, denunciada por el accionante, tal como quedó expresamente establecido supra, lo que ha producido también en forma sobrevenida, la inadmisibilidad de esta acción de amparo.

En tal sentido, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, es por lo que esta Corte debe declarar, en el caso en marras sobrevino una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

Por lo que esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, en el caso en marras, al haber dictado el Juez, el acto cuya omisión se acciona a través de este amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, cesó el hecho lesivo, atendiendo a la naturaleza de este tipo de amparo, que lo que se persigue a través de esta acción, es que el Juez en sede Constitucional, obligue al agraviante, a dictar el acto omitido.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado actuando como Tribunal Constitucional en sede concluye que el presente A.C. resulta INADMISIBLE. Por lo que con base a estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al margen de la decisión dictada precisa esta Corte establecer que: de la revisión del asunto Principal Nº UP01-P-2008-002984 y del Sistema Juris 2000, se constato que en fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 4, a cargo del Juez J.C.T. , publicó los fundamentos de hechos y derecho, de los cuales se evidencia que la audiencia de presentación de imputado se verifico en fecha 07 de Agosto de 2008, y los fundamentos de ésta, fueron publicados en fecha 03 de Noviembre de 2008, es decir, Sesenta (60) días posteriores a la celebración de dicha audiencia, excluido el lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año. No obstante a la declaratoria de inadmision del presente amparo, por haberse producido una causa sobrevenida de inadmision, sin embargo, ha quedado constatado el retardo procesal significativo por parte del juez de control N° 4, superando superlativamente el lapso procesal establecido por el legislador para la publicación de los fundamentos antes enunciado. Por lo que obligante es para esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al Juez de instancia, con el firme propósito de que situaciones como esta no se repitan, en aras de una sana y correcta administración de justicia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la presente acción de A.C. intentada por el Abg. C.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.724, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta Avenida, Esquina Calle 13, Oficina 2-19, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actúa como abogado de confianza del ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº 16.594.259, domiciliado en avenida 04 entre calles 19 y 20, sector Peguaima, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual , Estado Yaracuy, en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por Omisión de Pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA ABG.Y.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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