Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008 por el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., tercera interesada, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal el 22 de enero de 2008, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece el lapso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia en los juicios de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, señaló:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.

Igualmente, en decisión N° 501 de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.), la mencionada Sala dejó sentado lo siguiente:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.). (Resaltado propio)

Este criterio ha sido reiterado. Así, en decisión N° 1358 de fecha 27 de junio de 2007, la Sala expresó:

Atendiendo al criterio expresado en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005 (caso: C.A.C.O.), el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados de fiesta por Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).

…Omissis…

Ahora bien, respecto al lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que se dicte en amparo en primera instancia, esta Sala en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció lo siguiente:

(...) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero de ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el tribunal superior respectivo (...)

(Subrayado de este fallo).

Siguiendo los lineamientos fijados en la citada decisión, observa la Sala que a los efectos del cómputo del lapso para apelar de decisiones dictadas en materia de amparo, se debe atender a la fecha de publicación del fallo recurrido.

…Omissis…

En este sentido, atendiendo al criterio expresado en la antes mencionada sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, mediante el cual se dictaminó:

(...) para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones….

(Destacado del fallo).

Resulta forzoso para esta Sala, declarar que el recurso de apelación interpuesto ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido ejercido de manera extemporánea. Así se declara.

(Expediente N° 07-0324)

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La audiencia constitucional fue celebrada el día martes 15 de enero de 2008, oportunidad en que se dictó el dispositivo del fallo, señalándose que la sentencia in extenso sería publicada dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al de la fecha de dicha audiencia, con exclusión de sábados, domingos y días feriados, tal como se constata del acta levantada al efecto, corriente a los folios 293 al 298.

El día martes 22 de enero de 2008, siendo el quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia constitucional, se publicó la sentencia correspondiente, comenzando a transcurrir el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación. Dicho lapso comenzó el día miércoles 23 de enero de 2008 y culminó el viernes 25 de enero de 2008, día este que debe computarse hábil a los efectos del lapso de apelación, pues aún cuando no hubo despacho, el Tribunal estuvo laborando.

Así las cosas, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el día viernes 25 de enero de 2008, la apelación ejercida por el recurrente el 28 de enero de 2008, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

Exp. N° 5715

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