Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO N° RP01-0-2009-000001

Ponente: S.R.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano CEN ZHUMING, asistido por la Abogada G.L. PRADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.797, con domicilio procesal en el conjunto residencial S.C., Edificio Guamache, Piso 1, apartamento 11; contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por conculcar derecho a la tutela efectiva y a la aplicación del debido proceso.

A tal efecto, designada como ha sido la ponencia al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M.), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo al hacer la descripción de los hechos, arguye que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue decretada en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Uso de Documento Falso, Falsa Testación ante Funcionario Público y Alteración de Documento.

Que el Juez a solicitud del Ministerio Público consideró que los hechos se encontraban previstos en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, cuando la defensa advirtió en la audiencia de presentación y mediante auto de solicitud de revisión de medida la existencia de la Ley Orgánica de Identificación que el contenido del artículo 45 prevé y sanciona el delito de Uso de Documento de Identificación Falso, estableciendo una pena a imponer de uno a tres años de prisión.

Que al no aplicar la ley especial y aplicar indebidamente la ley general que impone una pena de muy mayor entidad, el juez de Control ha incurrido en un error que crea gravamen irreparable al justiciable CEN ZHUMING.

Concluye solicitando que se declare Con Lugar la presente acción de A.C., y se restablezca la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

Observa esta Corte que el ciudadano CEN ZHUMING, en su condición de accionante no acompaño junto con el escrito de amparo, la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo del contenido del escrito, se observa claramente la pretensión de la parte, la cual puede ser decidida de puro derecho.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que la decisión de la Jueza Cuarta de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela Judicial efectiva de la cual tiene derecho el justiciable.

Empero considera esta Corte, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación; y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida.

Pues se observa, que el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente y no lo hizo, convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.

Así la presunta lesión inferida por el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, es la incorrecta aplicación del derecho a los hechos investigados por el Ministerio Público, aduciendo que su defendido fue Privado de libertad por los delitos de Uso de Documento Falso, Falsa Testación ante Funcionario Público y Alteración de Documento, porque consideró que los hechos se encontraban adecuados a los tipos penales previstos en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, cuando la defensa advirtió en la audiencia de presentación y mediante auto de solicitud de revisión de medida la existencia de la Ley Orgánica de Identificación que el contenido del artículo 45 prevé y sanciona el delito de Uso de Documento de Identificación Falso, estableciendo una pena a imponer de uno a tres años de prisión.

En tal sentido, es pertinente advertir que la denuncia que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

Omissis

…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo

.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

Omissis

…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional

.

Así las cosas, confrontado el contenido de la denuncia con las citas jurisprudenciales antes descritas, esta Corte de Apelaciones constituido en Tribunal Constitucional, considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria para atacar la decisión judicial denunciada. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano CEN ZHUMING, asistido por la Abogada G.L. PRADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.797, con domicilio procesal en el conjunto residencial S.C., Edificio Guamache, Piso 1, apartamento 11; contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por conculcar derecho a la tutela efectiva y a la aplicación del debido proceso. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al accionante y a la Agraviante, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R.

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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