Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000006

ASUNTO : EP01-O-2015-000006

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Accionante: C.A.Q.S. (Abogado Asistente de la accionante V.d.C.V.M.)

Accionado: Juez del Tribunal de Juicio Accidental Nº 03 de Violencia Abg. A.J.L.

Motivo de Conocimiento Acción de A.C.

Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 04 de marzo del año 2.015 se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000006 contentivo del escrito de Acción de A.C. presentada por el abogado C.A.Q.S. en su condición de abogado asistente de la accionante V.d.C.V.M. en el asunto penal Nº EP01-P-2012-020847, en contra del Tribunal Tercero Accidental de Juicio Accidental de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado A.J.L.. Designándose como ponente a la Dra. M.T.R.D..

PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES

El abogado C.A.Q.S. en su condición de abogado asistente de la accionante V.d.C.V.M., en el asunto penal Nº EP01-P-2012-020847, ejercen la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Denuncia la accionante que el Juez Accidental N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por su premeditada omisión de dictar el extenso de la sentencia definitiva (sentencia integra) en la causa EP01-P-2012-20847, en fecha 25/11/2.014 pautada la terminación del juicio, en el mismo dispositivo cuarto de la sentencia el juez hoy agraviante estableció: “Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”, pero la violación al debido proceso no queda solo allí, también incurre en conculcación del derecho a formular petición y recibir un adecuada y oportuna respuesta establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha solicitado la entrega de los discos compactos (CD) contentivos de todas las filmaciones de las actuaciones de Juicio Oral y Privado, lo cual también vulnera el juez accidental, pues no basta que el juez emita oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Barinas, solicitando la entrega de los discos compactos, si no que el juez debe ser diligente en el cumplimiento de sus ordenes, también consta en actas de la causa la consignación de siete (7) discos compactos para que fueran utilizados en el almacenamiento de las filmaciones, hasta la fecha de presentación de la presente acción de a.c., nunca hemos tenido oportuna respuesta. Al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, tomando en consideración que la omisión de dictar el extenso de la sentencia definitiva en el asunto penal por el agraviante luego de noventa (90) días continuos y consecutivos no ha pronunciado la sentencia definitiva y el abogado asistente revisó la causa por el sistema Juris 2000 y pudo percatarse de la omisión del juez de dictar el integro de la sentencia irrespetando el debido proceso establecidos en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues con dicha omisión, el juez agraviante esta conculcando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar A.C. por denegación de justicia según lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante a los ciudadanos magistrado que en la causa que se le sigue al acusado F.C., se observa una vez mas la conducta interesada en seguir protegiéndolo, pues no es posible que con tantas pruebas que fueron examinadas en el Juicio Oral y Privado, luego de su control y contradicción por el juez y las partes, el juez accidental en una perogrullada, dicte sentencia de inculpable, cuando todas y cada una de las pruebas señalan al acusado como autor de los hechos tipificados como acoso u hostigamiento en el artículo 40 de la Ley Especial. La omisión del juez de dictar el integro de la sentencia definitiva, transgrede en nuestro Estado de derecho y de justicia el derecho a obtener por parte del Estado una “...JUSTICIA (…) EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS… consagrada en el único aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo excusarse el juez, alegando que tiene más causas por decidir, o que tiene exceso de trabajo, ya que en la actualidad el agraviante no tiene ninguna otra causa por conocer.

En su petitorio: solicitaron a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la Acción de A.C. y se ordene al Juez agraviante, la entrega de los discos compactos contentivos de todas las filmaciones de las audiencias de juicio; asimismo, que dicte el texto integro de la sentencia definitiva.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Juicio Accidental de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 03 de Marzo de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión por parte del Juez Accidental N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de no haberse pronunciado de las solicitudes del Abogado C.Q., lo que constituye a decir de la accionante, “se ha vulnerado los derechos constitucionales, vale decir, el debido proceso, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado transgrede su estado de derecho consagrado en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó la ciudadana V.D.C.V. asistida por el abogado C.Q., en su condición de abogado asistente de la ciudadana V.D.C.V., en el que señala que “…la lesión Constitucional se produce a través de las omisiones, como lo son la falta de la publicación de la sentencia del Juicio Oral y Privado y la no respuesta oportuna a lo peticionado por el querellante, vale decir, el debido proceso, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, transgrede su estado de derecho y de justicia expedita…”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por el Juez accidental Tercero de Juicio de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. A.L. presunto agraviante, dirigido a esta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en el cual, previa relación sucinta de los hechos, afirma el mencionado Juez que, una vez recibido el oficio proveniente del Tribunal antes señalado lo siguiente, informa que en fecha 07/08/2014, dio inicio al debate y en fecha 07/11/2.014 dictó sentencia en el asunto EP01-P-2012-20847, a favor del imputado F.J.C.R., y posteriormente en fecha 09/03/2015 público el extenso de la sentencia objeto de la presente acción de amparo. En relación a las copias de los CD, este tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2.014, dictó auto acordando las copias solicitadas por el querrellante, para lo cual en esa misma fecha 12/11/2.014 se libró oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional Barinas (DAR), para que designara un técnico en informática para que sacara las copias digitalizadas, solicitadas y acordadas, y en fecha 28 de Noviembre de 2.014, se acordó nuevamente la expedición de dichas copias digitalizadas y se oficio nuevamente a la DAR para que designara un técnico en informática para que realice las copias digitalizadas.

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente pudiera considerarse se produjo la violación de los derechos constitucionales de la victima al no publicarse la sentencia en tiempo oportuno; sin embargo, dicha publicación ya fue realizada. En consecuencia, al haberse publicado la sentencia la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando la accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber publicado la sentencia en las fechas señaladas en su escrito recursivo, así como no haber hecho cumplir la orden por parte el funcionario de la DAR, para la entrega de la copia de los CD que contiene el desarrollo del juicio oral y privado, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que el juez publico en resolución la sentencia el día 09 de Marzo de 2.015, por ante el Tribunal Tercero de Juicio Accidental de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y en relación a la emisión de las copias solicitadas, Observa este Alzada, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, que el presunto agraviante ha ordenado lo conducente de manera oportuna, y que la entrega física de dichos respaldo no están sujetos a la voluntad de este. Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo han sido resueltas, lo cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional, motivo por el cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Por tanto, se concluye que con la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica de la presunta agraviada, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la hoy accionante en cuanto a que “…ha vulnerado los derechos constitucionales de su representada, vale decir, el debido proceso, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión a su representada…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales -situaciones jurídicas- la consecuencia es que el a.c. pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Tribunal Tercero de Juicio Accidental de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado C.A.Q.S. en su condición de abogado asistente de la accionante V.d.C.V.M. en el asunto penal Nº EP01-P-2012-020847, en contra del Tribunal Tercero de Juicio Accidental de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogada A.J.L..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. M.T.R.D.

PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2015-000006

MRD/VMF/AV/JG/marta.

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