Decisión nº KP01-O-2006-000103 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006

Años: 196° y 147°

PONENTE: Dr. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-O-2006-000103

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001275

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: ciudadano L.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal Adolescente.

Agraviado: E.S.R..

MOTIVO (S): A.C.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R., en representación del ciudadano E.S.R., por considerar que la decisión tomada por la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara viola flagrantemente el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional Vigente.

Dichas actuaciones se recibieron en ésta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio de 2006, quedando designado como ponente a través del Sistema Informático Juris 2000 el Dr. G.E.E.G. y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2006 se ordenó notificar al ciudadano L.R., para que corrigiera su escrito de solicitud de A.C., en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: en su numeral 4, en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Indicar la causa en la que aparece el ciudadano E.R. como penado, la pena y el delito por el cual fue condenado, el tiempo que tiene privado de libertad, la fecha en que el Tribunal de Ejecución dictó la decisión a que hace referencia y la Circunscripción a la que pertenece el Tribunal.

SEGUNDO

Si agotó o no Recurso del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la indicada decisión que presuntamente lesiona sus derechos.

TERCERO

Identificación completa del ciudadano E.S.R. así como no consta identificación de su persona como tampoco su domicilio.

En fecha 20 de junio de 2006, el accionante ciudadano L.R. consigno ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara la subsanación de la acción de amparo interpuesta..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario ésta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer la accion de amparo interpuesta por el ciudadano L.R., actuando en representación del ciudadano E.S.R. quien funge como procesado, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-001275, la cual es llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara .

Debe previamente ésta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa, que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del M.T. de la República en su Sala Constitucional, sustentada en Sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso E.M.M.) en la cual se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las C. deA. o Tribunales Superiores.

La competencia en materia de amparo, ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en este sentido:

…La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se haya en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado…

(Sentencia N° 26 del 25-01-2001).

…aún cuando el contenido de la presentación involucre un Habeas Corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de graduación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

(Sentencia N° 165 del 13-02-2001).

Ahora bien, tratándose el caso sub judice de una Acción de A.C., y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo aquí propuesta.

En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante ciudadano L.R., en el escrito de solicitud de acción de amparo entre otras cosas expone:

“…La decisión tomada por la juez de ejecución Nº 3 viola flagrantemente el art. 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Nacional Vigente LA CUAL GARATIZA EL DERECHO A LA LIBERTAD y al TRABAJO. Los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En momentos en que Dicho PENAL NO SE GARANTIZA LA VIDA A NINGUN PROCESADO. Así como también el acta de fecha 09-12-04 donde la Junta Laboral y educativa donde estuvo presente el Dr. A.M.J. deE. Nº 1 dice que se consideran Aprobados y Cumplidos los Requisitos para la Redención de la Pena por el Trabajo (la cual anexo con la letra –C-D- y E) Al mismo tiempo DENUNCIO QUE MIENTEN DESCARADAMENTE en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al decir que no se les presentó Oferta de Trabajo cuando personalmente se las presente, (la cual anexo con la letra –F-) así como no se consultó a familiares del procesado.../...Por lo tanto, las razones expuestas este Tribunal Constitucional corrija estos hechos y se Restablezca y se imponga el Imperio de la Ley en todos sus Estamentos Legales que le correspondan al ciudadano E.S.R.R. en “URIBANA” desde el 1 de junio del 2001.- Es por lo antes expuesto que SOLICITO SE LE AMPARE EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SE LE OTORGUE LA MEDIDA CAUTELAR en este A.C....”

En el escrito de subsanación presentado por el accionante entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

..el DIA 22-05-06 EL Tribunal de Ejecución •3 TOMO LA DECISION DE NEGARLE EL BENEFICIO CORRESPONDIENTE.../...No agote ningún recurso del C.O.P.P en contra de esta decisión que tomo la Juez de Ejecución # 3, ya que la misma es Violatoria a la CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE, al Código Orgánico Procesal Penal, a la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO A Y A LA SENTENCIA DE COMPUTOS, ASI COMO A LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Esta decisión Vulnero al DERECHO al TRABAJO y a la VIDA...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

El derecho a la tutela judicial efectiva es autónomo y se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos incluso de los colectivos o difusos, por lo que con respecto a otros derechos representa una garantía.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:

"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

A sostenido nuestra Sala Constitucional que “Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a saber: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten inidóneos para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación”.

En este orden de ideas, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa, como en el presente caso, que el defensor puede hacerle dicha solicitud al Tribunal de la causa, y en el que una vez obtenido pronunciamiento puede ejercer el recurso de apelación ordinario correspondiente.

En el caso bajo estudio, al haber el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negado el beneficio de destino a establecimiento abierto, al penado, lo procedente era ejercer el recurso de apelación, a partir de ese momento agotar la vía ordinaria, ó hacer de nuevo su pedimento una vez varíen las circunstancias.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R., en representación del ciudadano E.S.R., debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Oídos como han sido todos los alegatos de las partes y de todos los sujetos procesales involucrados, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la Accion de A.C., interpuesta en fecha 07 de junio de 2006, interpuesta por el ciudadano L.R., en representación del ciudadano E.S.R., por considerar que la decisión tomada por la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara viola flagrantemente el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional Vigente. Inadmisiblidad de conformidad con en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; y en lo que atañe a la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, pone en conocimiento de las partes que, dicha Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Librese Boleta de Notificación de la presente decisión al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Y.K.

(Suplente Especial)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. M.P.

PONENTE: Dr. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-O-2006-000103

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001275

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