Decisión nº UG012012000205 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002484

ASUNTO : UK01-X-2012-000056

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSANTE: V.M.E.

RECUSADO: ABG. P.R.E.,

PONENTE: ABG. R.R.R.

Visto el asunto UK01-X-2012-000056, contentivo de incidencia de recusación relacionado con el Asunto Nº UP01-S-2003-002484; corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la solicitud de recusación presentada por el ciudadano V.M.E., en su carácter de acusado, en contra del abogado; P.R.E., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito V.M.E., en su carácter de acusado, en el Asunto Nº UP01-S-2003-002484, se observa que fundamenta la solicitud en los artículos 85 y 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

El recusante haciendo uso de lo establecido en los artículos 85 y 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente mecanismo de impugnación subjetiva, y en tal sentido recusa de manera categórica al abogado P.R.E., alegando que cuando ejercía sus funciones como Defensor del Pueblo, acudió a su despacho en búsqueda de protección dentro del marco de la ley en virtud de la agresiones físicas, psicológicas de las que fueron objetos su persona como el personal que laboraba en la Alcaldía del Municipio San Felipe, por parte de grupos armados afectos al gobernador de aquel entonces C.G., y el Dr. E.a.u.c. reprochable contra su persona a tal punto que lo amenazó como un reto personal, con amenazas personales a tal punto de expresar su disposición de confrontarme en el ámbito político y personal como consecuencia, que según su criterio el había simulado todo ese conflicto que puso en peligro sus vidas, mostrando una actitud hostil y parcializada que llegó a niveles de confrontación personal e inclusive lo amenazó a que llamaría a los agresores para desocuparlo a la fuerza del lugar donde estaba la defensoría del pueblo, cada vez que fuera a solicitar la intervención de dicha institución, anunciando que pronto estría fuera de la Alcaldía y que haría lo imposible para verlo privado de libertad. Asimismo manifiesta que fechas posteriores de manera imprudente el Dr. Estévez profundizó opiniones y comentarios que lesionaban su integridad moral y familiar, transformando un conflicto meramente institucional en una rivalidad personal, alega que se convirtió en un instrumento inquisidor que alimentó una profunda enemistad que hoy persiste a pesar del transcurrir de los años por la gravedad y persistencia de los insultos y amenazas en diferentes círculos políticos, sociales e institucionales que profirió en su contra.

El recusante solicita de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitidas las siguientes pruebas:

  1. - Sean agregada a la recusación copia certificada del Acta de fecha 29/06/2012, que reposa en el expediente UP01-S-2003-002484, por su necesidad y pertinencia.

  2. - Que se solicite informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si reposa en sus archivos denuncia formulada contra los agresores de la Alcaldía del Municipio San Felipe.

  3. - Que se solicite informes a la Fiscalía del Ministerio Público, si reposa en sus archivos denuncia formulada contra los agresores de la Alcaldía del Municipio San Felipe.

  4. - Que se solicite informes a la Defensoría del Pueblo, si reposa en sus archivos denuncia formulada contra los agresores de la Alcaldía del Municipio San Felipe.

Asimismo consigna anexos de periódicos, donde consta las agresiones a los fueron objetos tanto la sede de la Alcaldía así como el personal que laboraba en la misma. Y solicitud de medida de protección que realizó ante el Ministerio Público.

Asimismo como otra demostración solicita que sean declarados las siguientes testimoniales: D.A.S.J., R.R., Kamal Abukair; M.A.P.P. y A.I.B.C., por tener conocimiento pleno de la enemistad manifiesta por parte del ciudadano P.R.E. y su persona.

Por su parte, el Abg. P.R.E. en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:

…Rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuesto en dicho escrito de recusación. Asimismo rechaza y contradice la pretendida enemistad alegada por el recusante en su escrito de recusación, por ser infundada tal causal de recusación ya que con respecto al ciudadano V.J.M.E., no lo une ningún lazo de amistad ni enemistad manifiesta. Sin bien es un hecho publico y comunicacional que se desempeñó en el cargo de Defensor del P.D.d.E.Y. cuando el ciudadano V.J.M.E. a su vez se desempeñaba en la función de Alcalde del Municipio San Felipe con quién mantuvo alguna comunicación de tipo institucional, siempre observando el respeto que se le debía a la envestidura como burgomaestre del Municipio San Felipe, pero que en ningún momento dicha comunicación de tipo institucional haya ocasionado algún roce, malestar o cualquier inconveniente que pudiera generar enemistad manifiesta entre el recusante y su persona. Arguye Que como a todo ciudadano yaracuyano, venezolano y/o extranjero que se acercaba hasta la oficina de la Defensoría del Pueblo fue atendido sin discriminación alguna y como está seguro de ello, su petición fue recibida y sustanciada dentro del marco de las competencias constitucionales y legales que tiene esa Institución Nacional de Defensa de los derechos Humanos, esa relación institucional que ocasionalmente pude sostener con el recusante, por los motivos antes indicados, no originó una amistad ni enemistad manifiesta. Alega con respecto a las pruebas ofrecidas por el recusante, de las mismas no se verifica que exista enemistad manifiesta, ya que se trata de declaraciones que no fueran emitidas por su persona ni quienes la emiten hacen referencia a su persona, lo que hace a todas luces impertinentes e insuficientes las mismas. Igualmente resaltar que durante sus años de servicio en la Administración Pública, en los distintos cargos donde por mandato de sus superiores inmediato lo han honrado en designarlo, siempre se ha caracterizado por ejercerlos con el concepto de prestar el mejor servicio al colectivo, como fin indeclinable de un servidor público, no siendo la excepción en la atención que pude haber dispensado al ciudadano V.J.M.E., cuando ambos estaban en la actividad pública y mucho menos del episodio a que él hace referencia, pues el derrotero durante mi desempeño como Defensor del P.D.d.E.Y. fue la Mediación y conciliación en los casos donde tuvo participación activa, Observando de manera preeminente los principios que rigen los métodos alternativos de resolución de conflictos, para la brusquedad de una salida pacifica a tales problemas, donde no toma partida ni la amistad ni mucho menos la enemistad de este mediador con las partes…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Es necesario resaltar la sentencia N°. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano V.M.E., fue fundamentada en base a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre el Juez recusado y su persona, quien asumió una conducta reprochable contra su persona a tal punto que lo amenazó como un reto personal, con amenazas personales a tal punto de expresar su disposición de confrontarme en el ámbito político y personal como consecuencia, que según su criterio el había simulado todo el conflicto que puso en peligro sus vidas, mostrando una actitud hostil y parcializada que llegó a niveles de confrontación personal, por parte del recusado.

En este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, y de igual manera es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Considerando el criterio anteriormente transcrito, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el hecho de haber ocupado el cargo de Delegado de la Defensoría del Pueblo, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, puesto que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de el Juez.

Igualmente estima esta Corte de Apelaciones, que no puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, el Juez recusado en su informe de contestación, manifiesta “…Que como a todo ciudadano yaracuyano, venezolano y/o extranjero que se acercaba hasta la oficina de la Defensoría del Pueblo fue atendido sin discriminación alguna y como estoy seguro de ello, su petición fue recibida y sustanciada dentro del marco de las competencias constitucionales y legales que tiene esa Institución Nacional de Defensa de los derechos Humanos, esa relación institucional que ocasionalmente pude sostener con el recusante, por los motivos antes indicados, no originó una amistad ni enemistad manifiesta..….” ..omisis…“… en los distintos cargos donde por mandato de mis superiores inmediato me han honrado en designarme, siempre me he caracterizado por ejercerlos con el concepto de prestar el mejor servicio al colectivo, como fin indeclinable de un servidor público, no siendo la excepción en la atención que pude haber dispensado al ciudadano V.J.M.E., cuando ambos estábamos en la actividad pública y mucho menos del episodio a que él hace referencia, pues el derrotero durante mi desempeño como Defensor del P.D.d.E.Y. fue la Mediación y conciliación en los casos donde tuve participación activa..”, de donde se evidencia que no reconoce el Juez recusado que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación.

De igual forma se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración que el Juez recusado, quien ostenta el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, haya maltratado e injuriado publica o privadamente al Ciudadano Recusante; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá declararse inadmisible, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En lo concerniente a la causal genérica de artículo 86 ordinal 4° requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de una enemistad manifiesta, que afecten la imparcialidad del juez, lo cual no se advierte en la presente solicitud, por lo que, deberá declararse inadmisible. Y así se decide

Es necesario resaltar la sentencia N°. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 11 de Octubre del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., que desglosa los artículos referentes a la Admisibilidad de la recusación, y es del tenor siguiente:

…es requisito cardinal para la Admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa por la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularice las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifique, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el Juez o Jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causa denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio de Iura Novit Curia, apoyo para afirmar que el Juez y la Jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en auto, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimientos de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el solicitante, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del juez; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano V.M.E., en su carácter de acusado en la causa principal UP01-S-2003-002484, en contra del abogado; P.R.E., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Accidental de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(Ponente)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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