Decisión nº 004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce nuevamente esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el Nro. 64, T.I., a través de su Apoderado Judicial, el A.J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, según consta en Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 41, en contra de la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró I. la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares, incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano ANGEL FUENTES, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011, notificada a este Juzgado Superior el 14 de noviembre de 2012, mediante la cual Anuló la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de junio de 2011 y ordenó la Reposición de la causa al estado procesal que este mismo Juzgado Segundo Superior se pronunciara nuevamente sobre el Recurso de Apelación interpuesto.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2012 reingresa nuevamente el presente Expediente proveniente del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por requerirlo así este Tribunal en virtud de la Sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose seguir el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez constara en Autos la notificación de la empresa Accionante, visto el transcurso del tiempo, la cual se verificó en fecha 4 de diciembre de 2012.

Si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 92 establece el lapso para que la parte A. que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, vista la situación especial por la cual se conoce nuevamente el presente Recurso de Apelación, y a tenor de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en la cual estableció:

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.

Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta S. ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S., estableció lo siguiente:

...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "C.A.C."), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’

La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia G.M. (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I.V.: Cuarta Edición. 2000. P.. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa

.

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.”

Conforme a la Sentencia anterior, en la resolución del presente Recurso de Apelación, la Recurrente cumplió con la carga procesal de fundamentar su Apelación, por ello, este J. procede a decidir la presente causa dentro del lapso legal que dispone el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y conforma la Sentencia de la Sala Constitucional ya referida, pasa esta Alzada decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La parte Recurrente ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de A.C., contra la Providencia Administrativa Nro.00615-09 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el C.A.F., quien invocó estar amparado por inamovilidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que en fecha 29 de junio de 2009 se inició el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del trabajador antes mencionado, asistido por una Abogada Procuradora de Trabajadores, alegando haber sido despedido pese estar amparado por la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nro.6603 publicado en Gaceta Oficial 39.090 de fecha 02/01/2009.

• Que el 29 de junio de 2009 fue admitida dicha solicitud, y que la misma violentó el debido proceso al no estipular la hora y la fecha para celebrarse la audiencia respectiva.

• Que no hubo avocamiento de la causa por parte del Funcionario del Ente Administrativo y menos aún, notificación del mismo.

• Que en fecha 17 de agosto de 2009 se celebró el Acto correspondiente en la Inspectoría del Trabajo, siendo extemporáneo, y en el cual, la parte Accionada alegó la no realización del despido y el Inspector del Trabajo no invirtió la carga de la prueba.

• Que la Providencia Administrativa constante de once (11) folios útiles incluyendo la notificación, le fue notificada en fecha 10 de febrero de 2010, pero violentando los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación no se le indican los lapsos y el Tribunal donde debe recurrir el administrado y por ello, no tiene validez.

• Luego señala que: “Con base en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del I. delT.J. que resuelve la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad, es inapelable o no es recurrible en vía administrativa; siendo sólo impugnable en la vía jurisdiccional como la que ahora intentamos.”

• Solicitó que el Auto impugnado fuera declarado Nulo por el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Igualmente solicitó medida de A.C., alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la obligación del reenganche conlleva el pago de salarios caídos, y de ser declarada con lugar la nulidad del acto impugnado, sería de difícil o imposible reparación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró I. la Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este J. entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(omissis…)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (N. nuestras)

En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica de la jurisdicción contensioso (sic) administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa N° 00615-09, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano ÁNGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.546.862, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha diez (10) del mes de Febrero del año 2010; y desde la referida fecha, esto es, el diez (10) de Febrero de 2010 hasta el tres (03) de Marzo de 2011, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.

De la Sentencia transcrita ut supra, se evidencia que el fundamento de la A quo para declarar “Inadmisible” la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, fue que al revisar los requisitos de admisibilidad, se verifico que operó la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incoar la demanda luego de transcurrido con creces el lapso contado a partir de su notificación hasta la interposición del escrito correspondiente.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

En fecha 16 de mayo de 2011 el Recurrente presenta escrito de informes en la cual alega:

• En fecha 10 de mayo de 2011 el Representante Legal de la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., Apeló de la Sentencia que inadmitió la Nulidad de Acto Administrativo, al considerar que la Providencia Administrativa violentó el orden público establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no colocó en la Notificación de la Providencia 00615-09, el lapso para recurrir, ni el Tribunal donde debía interponer los Recursos.

• Que visto el defecto de la notificación, ésta no debe producir ningún efecto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Invoca Sentencia Nro. 005 de fecha 29 de enero de 2001 de la Sala Electoral, y Sentencia Nro. 957 del año 1999 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencias de fecha 22 de octubre de 1991, expediente 338, y de fecha 21 de noviembre de 1991, expediente 89-10.727 de los Tribunales Superior Octavo de los Contencioso Tributario y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respectivamente.

• Posteriormente señala que la A quo invoca el Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero no analiza el contenido de los Artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la Jueza de Juicio no observó que la Acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares fue interpuesto conjuntamente con la Acción de A.C. contra dicho Acto Administrativo, manifestando que su representada se encuentra afectada en sus derechos constitucionales como legales en el ámbito laboral como el económico, así como su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y el de propiedad, y que en caso que la medida de Amparo resulte procedente, no opera la caducidad para la impugnación de los actos administrativos.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, declaró inadmisible la acción de nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares incoada por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. en contra de la Decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundamentándose en las causales de inadmisibilidad que dispone el Artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que la habría operado la caducidad para intentar la acción, al transcurrir ampliamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha que dicha empresa fue notificada el 10 de febrero de 2010 por el Ente Administrativo, de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano ANGEL FUENTES, hasta la fecha de interposición de la presente Acción en fecha 03 de mayo de 2011.

En los procesos seguidos bajo la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Jueza de Juicio luego de verificada su competencia para conocer, debe proceder a examinar primero si se cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 33 eiusdem, y posteriormente, verificar que no se cumplan las causales de inadmisibilidad que dispone el Artículo 35 ibidem;

En cuanto a la caducidad de la acción, observa este Juzgado de Alzada que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, fue notificada a la empresa Recurrente, en fecha 10 de febrero de 2010, según se desprende de copia certificada, específicamente de los folios 9 al 19 ambas inclusive del expediente, y que la parte demandada alegó que era nula la notificación efectuada, por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, siendo en primer lugar, el texto íntegro del acto a ser notificado, y segundo, la información relativa a la posibilidad de Recurrir del Acto, consistente en los Recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Entendiendo dichos requisitos que se encuentran vinculados al derecho a la defensa de las partes, la Ley establece que las notificaciones defectuosas que no cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 73 eiusdem, "no producirán ningún efecto", y el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, vid. Artículo 77 ibidem.

Se puede constatar que en la parte in fine de la referida Providencia Administrativa (folio 19) que ordena notificar a las partes que, la decisión “No Admite Recurso Alguno por sede Administrativa” de conformidad con los Artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo que las partes ventilen sus Derechos ante los Órganos Jurisdiccionales, consideración ésta que expone la parte Recurrente en su escrito libelar en el segundo párrafo del Capítulo referido a la “LEGITIMACIÓN ACTIVA” (folio 5).

Frente a la norma delatada, encuentra este Juzgado Superior que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01372 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso, (Caso: Italcambio, C.A. vs. Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda), en relación con el lapso de caducidad para ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, ha establecido lo siguiente:

“De esta forma, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

...La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba...

.

Sin embargo, debe advertirse también, que cuando no ha habido notificación formal pero consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión proferida por la Administración, no podrá alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir un lapso de caducidad. (énfasis de este Juzgado).

Siendo esto así, debe la Sala fijar el momento en el cual la parte recurrente fue notificada de la decisión administrativa, para posteriormente determinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su notificación.

En tal sentido se observa:

Tal como lo señaló la representación de la República, el lapso para interponer el recurso de nulidad por parte de ITALCAMBIO C.A., comenzó a correr a partir del 15 de enero de 1999, es decir, quince días después de la publicación del cartel de notificación, de fecha 30 de diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, el lapso para interponer el recurso caducaba el 15 de julio de 1999 y no el 20 de julio de ese mismo año, como lo alegó la recurrente. Por tal motivo la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., al haber interpuesto el recurso en fecha 19 de julio de 1999, incurre en la causal de caducidad de la acción, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traduciéndose en la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.

Por tanto, demostrado como ha quedado que el recurrente, interpuso tardíamente el recurso de nulidad y que tal retardo constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se declara.”

El criterio establecido en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra señala, que el lapso de caducidad que dispone el primer aparte del Artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se comienza a computar a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011, en el Recurso de Revisión incoado por la Empresa Recurrente en el presente asunto, luego de hacer referencia a Sentencia dictada por esa misma S. Nro 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo N.. 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A., estableció que:

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H..

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(omissis) …

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud del análisis realizado y visto que efectivamente en el presente caso la notificación realizada a la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. fue defectuosa y por ello no produce los efectos jurídicos legales a los fines de no poder computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante, a tenor de lo cual, esta Alzada procede a declarar que prospera el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en lo atinente a la declaración de Inadmisibilidad de la Nulidad de Providencia Administrativa incoada, se Revoca la referida Sentencia y se ordena Reponer la causa al estado procesal que dicho Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie sobre la admisión de la demanda, respetando el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada de fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: ordena REPONER la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo se pronuncie sobre la Admisión de la demanda respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. L.O..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA. A.. Y.B.

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