Decisión nº 193 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO NP11-N-2011-000067

Demandante: CONSTRUCTORA VIPA, C.A., inscrita la modificación de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nro.75, Tomo A-7

Apoderados Judiciales: Abogados O.C. y YULIMAR SIFONTES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.662 y 58.184 respectivamente.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: No consta representación alguna en autos.

Terceros Interesados: ISBETZY J.B.R., MAGLY DEL VALLE J.S. y OSNALYS J.M., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.475.257, 15.115.447 y 15.815.949, respectivamente.

Motivo:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011) la Abogada YULIMAR SIFONTES en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad absoluta del informe de DIRESAT-MONAGAS de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado de la Ciudadana L.G. en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como de la certificación de accidente de trabajo Nro.0106-2010, la cual corresponde al expediente identificado con el Nro. MON-31-IA-10-108 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.M. y D.A., con Sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador H.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad número 12.155.828.

El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de JUNIO del año en curso y encontrándose en la oportunidad procesal para su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta el Accionante en su escrito que,

El Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo a certifica como Accidente de Trabajo, un hecho ocurrido al Ciudadano H.J.H.T., quien realizaba trabajos de Apernado y Desapernado en el proyecto de “Facilidades Múltiples para la Faja” según señala la certificación emanada de dicho Ente, le provocó la muerte.

Que el accidente de trabajo fue investigado por la funcionaria adscrita a dicho Ente, alegando que el procedimiento administrativo no fue sustanciado conforme a derecho violando las garantías del procedimiento administrativo y del debido proceso, culminando con la certificación que determina el Accidente de Trabajo. de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Considera el Accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, lo cual determina la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de carácter legal.

En fecha primero (1) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior declinó competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, el cual en fecha 26 de julio de dos mil once (2011), se declara competente, y declara Admisible el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones pertinentes.

Posteriormente, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), publica sentencia en la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del m.T. de la República dirime el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., con Sede en Maturín, declarando que la competencia le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal recibe el presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y visto el tiempo transcurrido, y por ende, la pérdida de la estadía en derecho, ordena la notificación de la empresa Accionante CONSTRUCTORA VIPA, C.A., y una vez que constara en autos la notificación de la misma, procedería a la continuación del procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de la actuación realizada por el Alguacil de haber notificado positivamente a la empresa actora; y en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, este Juzgador luego de la revisión del libelo, considera necesario ordenar a la parte actora subsanara el libelo en los términos indicados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), la apoderada Judicial de la empresa accionante consigna escrito de subsanación, y con respecto al requerimiento que hizo este Juzgado respecto de la cualidad de las Ciudadanas ISBETZY J.B.R., MAGLY DEL VALLE J.S. y OSNALYS J.M., las cuales solicitó se les notificara como Terceros, en virtud que el trabajador a favor de quien se emitió la Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo y certifica como Accidente de Trabajo ocurrido al Ciudadano H.J.H.T., que le provocó la muerte.

En dicho escrito señala la Abogada de la empresa accionante que, dichas Ciudadanas son las Representantes Legales y madres de los niños – cuyos nombres se omiten en la presente -, de catorce (14), ocho (8), seis (6) y un (1) año de edad, como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes mencionado; consignando conjuntamente con este escrito, copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento, y declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2010.

MOTIVA

Vista la situación presentada con respecto a la presencia de niños y adolescentes, haciéndose parte interesada en el presente procedimiento, y de la revisión de las documentales consignadas en la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta original de Acta de Nacimiento de dichos niños y Adolescente, y de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, así como su declaratoria por parte del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa lo siguiente:

Considera este Sentenciador que la cualidad adquirida en el procedimiento sub examine, dichos niños y adolescente deben ser amparados por la República a los fines de preservarle su sagrado derecho a la defensa, por ser ésta materia de prioridad absoluta para el Estado.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 7 dispone lo siguiente:

"El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:

(omissis)

  1. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia."

    En este sentido, el Artículo 88 eiusdem dispone:

    "Artículo 88.- Derecho a la defensa y al debido proceso.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico."

    Y el literal c) del Artículo 170 ibidem establece:

    "Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

    (omissis)

  2. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

    (omissis)."

    Adicional a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone en su Artículo 78:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    Artículo 8º- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) la opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico de aplicación preeminente.

    Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2005, caso: N.D.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A., contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:

    Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. L.F.G., en el caso de YASMELY M.M.R. contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:

    “… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencias o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló que con motivo de dicha certificación, por ello, y acorde con las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por la Empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la acción de Nulidad de la Certificación emanada de dicho Ente, que Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador H.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad número 12.155.828, que le causó la muerte. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la mencionada Acción, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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