Decisión nº 31-05 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAclaratoria

EXP. 0628 -15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Revisadas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior en actuación oficiosa, concretamente el fallo que riela del folio 196 al 221 del expediente, observa que en la parte dispositiva de la sentencia N° 29 de fecha 18 de mayo de 2015 que declaró: “1) COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. 2) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sobrevenido, propuesta por la ciudadana DEISYS COROMOTO R.G., contra el ciudadano J.M.R.G.. 3) INADMISIBLE la pretensión de la accionante en esta instancia superior, para que “Se resuelva el reclamo expresado por los querellantes en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada”, existe un error de copia involuntario en relación con la identificación del presunto agraviante, señalado por la accionante e identificado desde el encabezamiento en el fallo que antecede.

En ese sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De acuerdo con la precitada norma, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Es oportuno señalar que, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar que la aclaratoria, resulta ser una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, unidad que no puede romperse considerando aisladamente, por un lado la sentencia y, por el otro la aclaratoria. De igual modo, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el antes precitado artículo, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia de fecha 26-12-2000).

En consecuencia, a.l.t.e. los cuales ha sido dictado el dispositivo de la sentencia N° 29 de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró: “1) COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. 2) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sobrevenido, propuesta por la ciudadana DEISYS COROMOTO R.G., contra el ciudadano J.M.R.G.. (…).”, cuando lo correcto es que la acción de amparo constitucional sobrevenido, fue propuesta por la ciudadana DEISYS COROMOTO R.G., contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, este Tribunal observa la existencia de un error material involuntario de copia, al mencionar como presunto agraviante al ciudadano J.M.R.G., cuando el presunto agraviante es el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por lo que se estima necesario realizar la debida corrección. En virtud de ello, para dar una mayor y clara comprensión a la sentencia N° 29 de fecha 18 de mayo del año en curso, dictada por esta superioridad, procediendo mediante aclaratoria se deja establecido que en el dispositivo del fallo debe leerse como el presunto agraviante al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, con la advertencia que la aclaratoria que aquí se realiza con respecto al presunto agraviante, constituye un solo acto indivisible del fallo proferido. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CORRIGE la sentencia interlocutoria N° 29 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por este Tribunal Superior, en acción de amparo constitucional sobrevenido contenido en expediente N° 0628-15, y en el folio 221 en la línea primera donde dice ciudadano J.M.R.G., debe leerse: “JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO”. 2) TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, bajo el Nº 29, a la cual se contrae la presente corrección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “31” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,

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