Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Sábado dieciocho (18) de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2012-000007

ASUNTO : IP11-O-2012-000007

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACCIÓN DE A.C.

(HABEAS CORPUS)

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana D.I.G., contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a favor del ciudadano: L.E.P.V., titular de la CD: 13.296.473, 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Tiguadare al lado de la escuela con el mismo nombre, casa de color rosada, hijo de L.V. y S.N., teléfono: 0414-695-64-08; ejerciendo ACCIÓN DE A.P.H.C., en razón de no haberse presentado hasta el momento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito colocando a disposición del Juzgado en funciones de Control de guardia a los ciudadanos supra referidos.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, encontrándose de guardia con detenidos, se declara competente para conocer la presente solicitud atendiendo el contenido de la Sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con Jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” (Resaltado añadido); Así mismo el articulo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el articulo 18 Numeral 2° concernientes a la residencia, lugar y domicilio, del agraviado, todo ello en aras de proveer a la solicitud planteada. Sin embargo, tratándose de una Acción de eminente Orden Publico, considerando el grado de necesidad y urgencia que implica el derecho constitucional presuntamente violentado, se acuerda igualmente, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo” (Resaltado añadido).

En este sentido, observa este Tribunal que cursa por ante este Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo N° IP11-P-2012-000365, en la cual se evidencia que en la presente fecha 18.02.2012, se celebro audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos E.R.Z., L.E.P.V., Y A.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo y articulo y 11º en su ultimo aparte DEL CODIGO PENAL y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en los artículos 6 y 16 numerales 5 y 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; siéndoles decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Prevntivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN de salir del estado sin la previa autorización del tribunal.-

Se hace necesario igualmente a esta Juzgadora establecer que de la revisión de la totalidad de las actas se constata claramente que riela al folio cinco (05) acta de notificación de los derechos del imputado, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practico siendo las (03:30) horas de tarde del día 15.02.2012, de lo cual de una simple suma matemática se constata que las cuarenta y ocho horas vencerían el día de hoy 17.02.2012 siendo las (03:30) horas de la tarde, habiendo sido consignado el escrito de presentación de imputado por ante la oficina de Recepción y distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo siendo las (05:18) horas de la tarde.

En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que esta Juzgadora compartiendo criterio con lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1496, de fecha 15.10.2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció lo siguiente: “ante una presentación del imputado luego de las 48 horas que establece la Constitución, el Representante del Ministerio publico, debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia,, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional” (Cursiva nuestra)

De igual manera, la misma Sala ha establecido que “si la tardanza de la presentación del aprehendido no fue alegada en al audiencia de presentación y en la misma se decide la privativa de libertad, no podrá solicitarse la nulidad de la medida privativa de libertad pues se considerara una acción extemporánea” (Sentencia Nº 263, de fecha 20.03.2009, ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño). (Cursiva nuestra)

Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal de Control N° 1, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. intentada por el ciudadano G.A.C.A., de conformidad con los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese lo Conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por la ciudadana D.I.G.; en nombre del ciudadano: L.E.P.V., titular de la CD: 13.296.473, 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Tiguadare al lado de la escuela con el mismo nombre, casa de color rosada, hijo de L.V. y S.N., teléfono: 0414-695-64-08, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes. Notifíquese a la solicitante a la dirección aportada en su escrito. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2012.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN

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