Decisión nº 322-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : VP03-O-2016-000076

DECISIÓN Nro: 322-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho, Dr. J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, fundado los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De esta manera, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de a.c., observan que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular del Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nro. 3C-S-1130-11, denunciando el accionante la retención de actuaciones, pronunciamientos y piezas del asunto que han sido sustraídas del expediente de la investigación, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional citado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidencia que fue ejercida por el profesional del derecho, Dr. J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, fundado los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien señala el accionante en el a.c.:

Quien suscribe, Dr. J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en el Estado Zulia, específicamente en S.C.d.M., Municipio Autónomo M.d.E.Z., Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N° 105, Calle los Reyes, de transito por esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de identidad N° 7.324.049, en mi carácter de representante legal de las víctimas en sus derechos humanos, como son los ciudadanos: REOGOLO VILLALOBOS, W.G., GERALDO BALLESTEROS Y A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número: 5.826.947; 9.725.460; 4.324.836 Y 9.723.559, respectivamente, de conformidad a poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del once (11) de Noviembre del 2005 quedando anotado bajo el numero: 56 Tomo 115, los primeros de los nombrados y por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del diecisiete (17) de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el numero: 30, Tomo 131 de los libros llevados por esa notaría, con tal carácter, por ante usted plenamente identificado en autos, como consta en folios útiles por éste expediente número: 3C-S-1130-11, dado a que los poderes autenticados otorgados fueron sustraídos de este expediente, los cuales se acompañaron a autos, nuevamente, los mismos, en tal sentido Denuncio, acudo y expongo en los términos siguientes:

Como podrá verificar esta Alzada, a los efectos de causar indefensión, y esta Alzada no se ha pronunciado, sobre formal denuncia interpuesta en este Recurso de hechos de corrupción, fue sustraída de igual forma de este recurso, formal denuncia de hechos de corrupción de fecha del 23 de Mayo del 2016, compuesta de un folio, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra "A" actuación que se efectuó, a los efectos esta Alzada se pronunciara sobre los hechos de corrupción concretados en autos.

Pero además, fue sustraída actuación de fecha del 02-08-2016 de denuncia formalizada en el trámite del presente recurso, donde se negó de igual forma esta Corte Primera de dejar Constancia cuales pruebas habían sido acompañadas y cuáles no, pues conoce que fueron acompañadas actuaciones que no corresponde con las pruebas promovidas en el recurso. Se acompaña marcada con la letra "B" la actuación que fue sustraída dado a que no se me entrego con las copias certificadas y no está en el expediente.

Tampoco acompaño a autos, al recurso la solicitud de practica de diligencia efectuada por el Ministerio Publico, bajo la nomenclatura S3C-114-07 efectuada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, prueba está a la fecha sin practicar y con la cual se demuestra un hecho de prevaricación en contra de la empresa Carbones del Guasare S.A y en perjuicio de las víctimas.

En este mismo orden de ideas, podrá verificar de autos, esta Alzada, que el tribunal Aquon, tampoco acompaño al recurso de apelación las pruebas que la titular del Tribunal, la investigada por intermedio de sus representantes y los representantes del Ministerio tienen en su poder, motivo por el cual no fueron acompañadas al recurso, así se le hizo saber a esta Alzada como consta en leí escrito de apelación al final de la página cuatro (04) y comienzo de la página cinco (05) del recurso de apelación se denuncia de manera expresa:

"Así mismo, Ciudadanos Magistrados, dentro de esta primera denuncia, se denuncia la retención en poder de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y funcionarios de ese Tribunal como en poder e de los representantes legales de la Investigada, 3M Manufacturas Venezolanas S.A, v del Ministerio Publico, de actuaciones, pronunciamientos y piezas de la presente causa, que han sido sustraídas de los expedientes de la investigación y de la causa objeto del presente recurso de apelación contra la sentencia recurrida, de fecha del 11-04-2016 ( sin díarizar) instrumentos decisivos en favor de nuestra acción de delitos por violación de derechos humanos y solicitud de medidas de protección a nuestras vidas y salud, como consta en este expediente y que identificamos a los efectos esta Alzada exija su incorporación a este expediente como a este Recurso de apelación, a los efectos de demostrar que la sentencia recurrida no se encuentra con arreglo a ¡a pretensión deducida, y a las defensas opuestas por nosotros, ello de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por estar en los archivos judiciales de este Circuito Judicial Penal a saber:"

Sin pronunciamiento por parte de esta Alzada, situación está que consta en autos, y sin embargo se ha negado a reconstruir el expediente ni a fijar audiencia sobre este delicado hecho, que crea indefensión.

Así se deja constancia en el escrito de apelación, al final del folio seis (06) del escrito de apelación que dice:

"Es de señalar, y dejar constancia en el presente recurso de apelación como consta en autos en este expediente, que con fechas 09-11-2015 en formales actuaciones, solicitamos en copias certificadas, estas actuaciones como pronunciamientos en formal actuación en copias certificadas, el tribunal resolvió que en la audiencia resolvería para el otorgamiento de las copias certificadas de estas actuaciones, con fechas del 09-12-2015, con fecha del 14-12-2015, con fecha del 10-12-2015, con fecha del 08-12-2015 resolviendo que en la oportunidad de la audiencia resolvería y unilateral mente resolvió no realizar la audiencia oral y publica para de oficio resolver la situación procesal con la sentencia recurrida y como se verifica de la sentencia no acordó las solicitudes de copias certificadas por nosotros solicitadas en la dispositiva de estas actuaciones del expediente de la causa como del expediente de la investigación, negado la opoertuna respuesta, la tutela jurídica efectiva conculcando el derecho a la defensas por el interés que tiene en las resultas de este proceso, se nos vulneraron v cercenaron nuestros derechos o que indica el articulo: 120 del Código Orgánico Procesal Penal".

No se acompañó, al recurso la prueba de la denuncia efectuada por las victimas ante el Ministerio Publico y que se encuentra identificada con el número tres (03) de las PRUEBAS DE LA SEGUNDA DENUNCIA como se verifica en el folio ocho (08) del recurso, a los efectos de crear indefensión y que dice:

"3.- se promueve en copias certificadas v rogamos al Tribunal Aquon, así la acompañe copia certificada de nuestra denuncia por violación de derechos humanos, la cual formalizamos en fecha del año 2006. dado a que la presente instrucción fiscal 24F18.881-03. comenzó en el año 2003 por formal denuncia y posteriores actuaciones del ciudadano C.G. y con fecha del año 2006 formalizamos formal denuncia en este mismo expediente, por violación de derechos humanos en contra de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A. por ser la proveedora a la patronal del respirador 3M8210, con fundamento en el artículo: 98en cuanto a su cualidad de propietaria e importadora de su producto 3M8210 v 72 por ser el producto de su propiedad del respirador 3M8210, la fuente de nuestra enfermedad, motivo por el cual, la sentencia recurrida de fecha del 11-04-2016 ( sin diarízar) negó la prueba de solicitud de extensión jurisdiccional, para evitar que la verdad se materialice en este proceso, pues hay más de dos mil afectados, con ocasión al producto de su propiedad. (Sin foliatura) la misma fue sustraída del expediente." de la cual no hace ningún pronunciamiento esta Alzada.

Pero además, se promovió como pruebo en este recurso, como consta en el folio cinco (05) del recurso la decisión de fecha del 23 de Agosto del 2011 número 3C-1021-2011 y oficio numero: 3C-4282-4284-2011. Dictada el Tribunal Aquon, DONDE ACORDABA LAS MEDIDAS, DE LA CUAL COMO CONSTA EN AUTOS, NEGÓ COPIA CERTIFICADA el Tribunal Aquon a las víctimas como consta de autos. Decisión que revoco con la decisión recurrida de fecha del 11-04-2016. ¿Cómo es que es revocada una decisión que no Esto es un fraude y colusión un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción y esta alzada se niega a actuar de oficio y se niega a reconstruir el expediente y se niega a fijar audiencia para demostrar este hecho de estricto Orden público. Creando indefensión y negando la tutela jurídica efectiva que al no existir la decisión que acuerda las medidas se demuestra el incumplimiento de las mismas, decisión que fuera sustraída por los representantes legales de la transnacional 3M manufacturas venezolanas para no cumplir con las medidas.

En este mismo sentido, consta en el folio cinco (05) del recurso de apelación, con el numeral 02, se promueve copia certificada del pronunciamiento de fecha del 10 de Noviembre del 2011 diarizada bajo el número: 30, donde el Tribunal Aquon, declara que la decisión que acuerda las medidas no se encuentra en este expediente, pero además efectúa todo un inventario de toda la causa y de pieza por pieza del expediente de la investigación, donde se concluye que a la fecha el propio Tribunal Aquon y los abogados representante de la empresa investigada y los representantes del Ministerio público sustrajeron actuaciones y piezas completas de este expediente, y esta prueba no consta en este recurso por que ha sido sustraída por el Tribunal Aquon para crear indefensión a las víctimas. Sin pronunciamiento de esta Alzada en este Recurso. Pero para asegurar sus propósitos el Tribunal Aquon no solo acompaño las pruebas todas desordenadas sin el debido orden cronológico como se solicitó en el recurso de apelación, sino que para asegurar que no le solicitaran estas pruebas remitió toda la causa a la Alzada, conociendo como conoce el procedimiento para crear indefensión a las víctimas. Por estos motivos, fueron los fundamentos por los cuales fue recusada la Corte Primera de Apelaciones por ser partícipe activo de este Fraude Procesal

Así mismo, acompaño una solicitud de tres actuaciones de solicitudes de copias certificadas al Tribunal Aquon desde el año 2015 donde nunca fueron acordadas, las mismas pruebas las cuales no acompaño al recurso, para crear indefensión, mal puede esta Alzada exigírselas a las victimas cuando el propio Tribunal Aquon las sustrajo del expediente para crear indefensión y lo abogada M.M.D. las cuales ya se acompañaron en copia simple como principio de prueba de los hechos que se denuncian.

Pruebas v hechos del fraude procesal

La juez del tribunal Aquon, M.M., no remite las pruebas que fueron promovidas por las víctimas, a pesar que son pronunciamientos del tribunal a su cargo, pero como conoce el procedimiento, remite toda la causa como el expediente de la investigación para evitar que le soliciten las pruebas.

Emite una sentencia como es la sentencia recurrida de fecha del 11-04-2016 que revoca una sentencia que acuerda las medidas, que no está en el expediente, es decir no existe, fue sustraída de la causa y a su vez, no se le puede dar cumplimiento a la sentencia ni exigir su cumplimiento de las medidas como es la sentencia de fecha del 23 de Agosto del 2011 número 3C-1021-2011 por no estar en el expediente, y se negó a reconstruir el expediente.

Se asegura, retraso el procedimiento del recurso, remite las pocas pruebas de manera desordenada, y acompaña otras que no fueron promovidas, pero además sustrae formal denuncia de un delito de corrupción efectuado en este recurso, donde se le pide a esta Alzada se pronuncie y la Corte Primera se niega a especificar las pruebas remitidas a los efectos de asegurar el fraude procesal de estos hechos, los cuales se encuentra demostrado en el auto que acuerda las copias certificadas pero además sustrae actuaciones del recurso como consta en este expediente. Pero de las sustracciones de estas actuaciones se demuestran con el inventario que el tribunal Aquon hace de todo el expediente como es el pronunciamiento de fecha del 10 de Noviembre del 2011 diarizada bajo el número: 30, que tampoco remitió a la Alzada y se negó a otorgar a las victimas copias certificadas, y la Alzada se niega a reconstruir el expediente y para evitar demostrar estos hechos de corrupción se niega a fijar audiencia para que estas actuaciones se agreguen al expediente y se reconstruya.

Segundo: se acompañan copia simple con el sello de acuse de recibo del alguacilazgo de una actuación de seis (06) donde se piden las copias certificadas de las pruebas que la Juez y los abogados de la investigada tienen en su poder las cuales marco con las letras "C", a los efectos de demostrar que nunca fueron entregadas por estar el poder de la Juez M.M.l, los Abogados de la investigada y del representante del Ministerio Publico para crear indefensión como consta en este expediente.

Tercero: como otros de los hechos del fraude procesal cometido en autos, tenemos el concretado en autos en este Recurso y en el expediente de la causa, por el representante legal o los representantes legales de la investigada como es el abogado F.A., pues no solo la resolución 051-13 Dictada por el Tribunal Aquon, expresa que nunca dieron cumplimiento a las medidas, sino que además que en el inventario del expediente del 10 de Noviembre del 2011 diarizada bajo el número: 30, ( que se negaron acompañar a autos) deja expresa constancia que sustrajo las actuaciones de éste expediente conjuntamente con los representantes del Ministerio Publico, pero que además, como consta en este expediente extorsionaron y chantajearon a las víctimas con fuertes cantidades de dinero, todo esto consta en autos. Pero que además, otorgaron grandes beneficios a los médicos como consta en estén expediente, para poder alegar lo que señala la sentencia recurrida

Cuarto: como otro de los fraudes procesales que constan en autos, es que los abogados de la investigada específicamente el abogado F.A., utilizando el poder económico de su representada logra a que ¡os médicos expresen que lo NEUMONOCOSIS ENFERMEDAD PULMONAL QUE ES UN CÁNCER PULMONAL, EXPRESEN QUE ESTE CÁNCER YA SE ENCUENTRA CURADO Y QUE ES DE TRATAMIENTO AMBULATORIO, esto consta en autos y constituye no solo un fraude procesal sino un delito de corrupción como consta en autos SEGÚN LA Ley Contra la Corrupción. Hecho este que quedó demostrado y consta en el oficio OF-GERENSAT-Z-0180-2015 de fecha del nueve (09) de Octubre del 2015 suscrito por el Gerente Estatal de esta Institución según este oficio el tipo de enfermedad es de efectos Patológicos progresivos, y su dificultad para respirar, expresando QUE PUEDE CONLLEVAR A LA MUERTE, y a pesar de esto, loara que por el poder económico de su representada la juez suspenda una sentencia de medidas que no esta en el expediente v además se decrete la muerte de las víctimas, la juez recibió jugosos beneficios con esta decisión.

Quinto: ¿Cómo es que un Tribunal? que está en el deber de preservar la vida, garantizar la vigencia e incolumidad de la Constitución y la ley, en conocimiento como informa el oficio OF-GERENSAT-Z-Q1SO-2Q15 de fecha del nueve (09) de Octubre del 2015 suscrito por el Gerente Estatal de esta institución como es INPSASEL adscrito al ministerio del Poder popular del trabajo, quien informa en este oficio al Tribunal, que la enfermedad es de efectos Patológicos progresivos, y su dificultad para respirar, expresando QUE PUEDE CONLLEVAR A LA MUERTE, levanta las medidas de protección a pesar que la sentencia que las acuerda no está en el expediente porque ella la tiene en su poder, esto requiere un tratamiento por parte de esta Alzada, motivo por el cual desapareció del recurso de apelación la solicitud de pronunciamiento de esta Alzada de fecha del 23 de Mayo del 2016, compuesta de un folio.

Sexto: Admite la Juez Titular del Tribunal Aquon, abogada M.M., que sustrajo un compendio de piezas y actuaciones del expediente Principal 3C-1130-11 y de la piezas de la investigación con el oficio 3572-16 compuesto de tres folios la cual se encuentra en el folio 92 y siguiente del recurso de fecha del 04 de Julio del 2016. Pues fue el motivo por el cual no acompaño el inventario efectuado por este mismo Tribunal que demuestra la sustracción de piezas y actuaciones del expediente de la investigación y del expediente de las medidas de protección como es la decisión de ese Tribunal de fecha del 10 de Noviembre del 2011 diarizada bajo el número: 30, ( que se negaron acompañar a autos) y que esta Alzada se niega a reconstruir este expediente pues se demostraría los hechos de corrupción y fraude procesal. Que ya se acompañó en copia simple su primera folio a autos, a la fecha sin pronunciamiento de esta Alzada.

PETITORIO

Por tales motivos, por ser este un hecho sobrevenido, concretado en este recurso, es por lo que con fundamento en el artículo: 26 y 27 de la Constitución en concordancia con el artículo: 49 en su numeral 08, y 257 ejusdem, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por estar comprobado un hecho de fraude procesal en esta causa, con fundamento en doctrina vinculante de la Sala Constitucional como es la sentencia numero: 292 DE FECHA DEL 20-01-2016 solicitamos a.c. por fraude procesal cometido en perjuicio de las víctimas que vulneran el proceso como instrumento para materializar la justicia a que indica el artículo: 257 del texto fundamental, como violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y violación a la tutela jurídica efectiva, como el Estado de Derecho Social a que garantiza la Constitución y que esta Alzada está en la obligación de restituir, a tal efecto fije audiencia oral y publica para demostrar estos hechos y consigna/ copia de las pruebas sustraídas por la titular del Tribunal Aquon. Y cuya ejecutante de este fraude procesal es la abogada M.C.M. plenamente identificada en autos, titular del Tribunal Tercero de Primera instancia. Es todo, Maracaibo a la fecha de su presentación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad emitir un afortuno pronunciamiento y en consecuencia declarar o no su admisión, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por el Dr. J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, el poder otorgado por los ciudadanos antes mencionados al profesional del derecho accionante, de manera, que no se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de los ciudadanos en cuestión, que faculten al Dr. J.R.G.M., para actuar en el ejercicio de sus derechos e intereses.

Ha referido el autor R.C., en su obra “La acción de Amparo contra decisiones Judiciales”

Debe resaltarse que la decisión judicial que produce la violación a los derechos constitucionales del accionante debe afectarlo de manera directa, y no en forma incidental o genérica, pues la acción de a.c. tiene un inminente carácter subjetivo o internarte, lo que la diferencia de la acción popular de inconstitucionalidad.

Ahora bien, es necesario indicar que si bien la legitimación activa para ejercer la acción de a.c. la posee todo aquel que vea lesionado o amenazado de violación sus derechos y garantías constitucionales con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, para el efectivo ejercicio de la acción, deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma que en su articulo 18, establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Por su parte, el auto F.Z., en su obra “El procedimiento de A.C.”, ha indicado:

Una de las razones que hace inadmisible in limine litis la solicitud de amparo, es que la persona que se presente como apoderado o representante del actor no tenga representación que se le atribuya, lo cual puede derivar de un poder insuficiente o que no sea especial para promover el amparo

.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T., en sentencia N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de a.c. se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado E.R.T., pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).

En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco J.N. y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:

No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial

.

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de a.c., ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado E.O.R.T. consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el a.c. constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.

De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado E.R.T., “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el a.c. ejercido por el supuesto defensor del ciudadano M.J.O.I.. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En orden, la misma Sala mediante Sentencia Nro. 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez establecido el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del M.t. de la Republica, referido a la legitimidad para ejercer la acción de a.c., resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, verificándose del escrito contentivo de la acción, que aun cuando el profesional del derecho, indica textualmente:

En mi carácter de representante legal de las victimas en sus derechos humanos, como son los ciudadanos como son los ciudadanos: REOGOLO VILLALOBOS, W.G., GERALDO BALLESTEROS Y A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número: 5.826.947; 9.725.460; 4.324.836 Y 9.723.559, respectivamente, de conformidad a poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del once (11) de Noviembre del 2005 quedando anotado bajo el numero: 56 Tomo 115, los primeros de los nombrados y por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha del diecisiete (17) de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el numero: 30, Tomo 131 de los libros llevados por esa notaría

,

Debe destacarse, que aun cuando el Dr. J.R.G.M., consigno como pruebas para el ejercicio de la acción los documentos anexos, por el identificados como “A”, “B” y “C”, los mismos corresponde a escritos presentados ante el sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, suscritos solo por su persona, por lo cual no puede inferirse que exista alguna manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., que permitan atribuirle representación alguna, de manera que se evidencia la carencia de soportes que acrediten la actuación del accionante con el carácter de apoderado judicial o representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., es decir, no consta en la actas que integran la acción, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa de los mencionados ciudadanos en relación a su pretensión de ser representados o asistidos por el citado profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el abogado en ejercicio Dr. J.R.G.M., sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.

Consideran quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para actuar en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., o cualquier soporte del cual se desprenda la asistencia del profesional hacia los mencionados ciudadanos, soportes que debieron ser consignados junto con la acción de a.c. ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción promovida, es por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que el accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de legitimidad, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. De manera que debe concluirse, que aun cuando el accionante hace mención de los poderes que lo facultan para ejercer el a.c., el mismo no cumplió en el deber de demostrar el carácter con el cual actúa mediante la consignación de los poderes correspondientes, no pudiendo este Cuerpo Colegiado suplir de forma alguna el deber del accionante de acreditar su representación, de manera que ante la omisión por parte del profesional del derecho, indefectiblemente debe declararse inadmisible la acción ejercida.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de a.c., interpuesta por el Dr. J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio, Dr. J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, de conformidad con lo pautado en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA

ANOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 322-16.

LA SECRETARIA

ANOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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