Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.E.G., con el carácter de defensor del ciudadano J.B.A..

ACCIONADO

Abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 22 de mayo de 2006, el abogado J.E.G., con el carácter de defensor del ciudadano J.B.A., interpone solicitud de amparo constitucional a favor de su defendido ante esta Corte de Apelaciones, alegando en el capítulo V titulado “DE LOS HECHOS” lo siguiente:

Tal como consta en las actas que componen el presente expediente este proceso en fecha 12 de agosto del año 2.002 Fue detenido preventivamente por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC. En fecha 17 de agosto de 2.002 fue presentado físicamente al tribunal y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el mismo acto me fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario conforme al encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano Juez, que una vez a órdenes de este honorable tribunal mi defendido renunció a que la audiencia pública (juicio) se realizara sin escabinos a los fines de darle mayor celeridad al proceso sin embargo, tal como consta en actas que componen la presente causa la celebración del mismo ha pesar de haber trascurridos más de TRES AÑOS Y SEIS MESES NUNCA SE HA REALIZADO, y solo ha sido fijado en tres oportunidades, por lo cual la no celebración del juicio se debe única y exclusivamente a causas imputables a la administración de justicia, y en ningún momento por razones imputables a mí o a mi defendido; sin embargo, sin razón legal alguna, el Ministerio Público solicitó una prórroga de mantenimiento de la medida de coerción personal para la realización del juicio, sin indicar en dicha solicitud el tiempo de prorroga que solicitaba, lo que hizo en fecha: 08 de junio de 2004 con anticipación al vencimiento de los dos (02) años, la cual en audiencia especial celebrada en fecha 27 de septiembre de 2.004, cuando ya tenía 2 años y 27 días privado de libertad y el tribunal acordó conceder la prórroga solicitada por la vindicta pública y en consecuencia acordó una prórroga de DIECIOCHO (18) MESES para la celebración de la audiencia oral y pública, contados a partir del día 18 de agosto de 2.004, tal como se evidencia en la parte motiva de la sentencia y que corre inserta al folio un mil sesenta y siete (1.067) del expediente.

Como puede ver claramente, Ciudadanos Magistrados, desde la fecha de mi detención 12 de agosto de 2.002 o de la fecha de mi presentación física al tribunal el 17 de agosto de 2.002 hasta la fecha de hoy han transcurrido mas de TRES AÑOS SIETE MESES y DIECISIETE DIAS, es decir que han transcurrido más de DOS (02) años y los DIECIOCHO (18) meses de prórroga acordados por la sentencia de este tribunal de primera instancia en funciones de juicio Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en ese momento estaba a cardo (sic) de la misma Juez que ahora tiene mi causa y me lesiona mis derechos Constitucionales, es decir, la abogada F.Y.B., es decir, ciudadanos Jueces, que mi defendido se encuentra ILEGÍTIMAMENTE PRIVADO DE MI LIBERTAD, lo cual, lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que es doctrina jurisprudencial, en sentencias de la Sala Constitucional Nro. 874 y 949 de fechas 13 de mayo de 2.004 y 24 de mayo de 2.005. Y que explané claramente en la solicitud anteriormente introducida pero de la cual aún no he obtenido respuesta.

Ciudadana Juez, 244 del Código Orgánico Procesal Penal que en su última parte reza con respecto a los medios de coerción personal de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisito de otra clase distinta a lo señalado, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente por medida de coerción personal deben entenderse no solo la privación de la libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares sustitutivas son de esta clase.

En consecuencia, cuando la mediada (sic) cualquiera que sea), sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y una violación al artículo 44 constitucional.

Ciudadanos Magistrados, del análisis del expediente y del artículo 244 de la norma penal adjetiva queda claro el principio de la Proporcionalidad y naturalmente es y queda incólume el derecho a la libertad que asiste a mi patrocinado en este caso por cuanto no solo cumplió el lapso de dos años previsto en nuestra ley adjetiva, sino que además cumplí el lapso de DIECIOCHO MESES que a solicitud de la vindicta pública otorgo este tribunal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Magistrados, del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia y fuente del derecho, emanado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consulta de ley, determina claramente que toda detención más allá de los dos años bajo medida de coerción personal es desproporcionada, si bien es cierto, que a la luz del artículo 244 de nuestro Código Adjetivo en su última parte establece “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta o (sic) objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

Debiese considerarse a la prórroga única y exclusivamente para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a vencerse. También queda claro que el principio de la proporcionalidad debe mantenerse y recetarse, por lo tanto, otorgada como fue la prórroga solicitada por la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma se venció el 18 de febrero de 2.006, quedando claro que desde ese día SE VIOLENTA EL SAGRADO DERECHO DE LIBERTAD y SE EXPONE LA VIDA DE MI DEFENDIDO E INTEGRIDAD FISICA AL MANTENERSE PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESTE CENTRO DE RECLUSION, ADEMAS, EXISTE UN GRAVE CASO DE DENEGACION DE JUSTICIA YA QUE EN LOS MAS DE TRES AÑOS Y MEDIO QUE TIENE PRIVADO DE MI LIBERTAD JAMAS HA SIDO LLEVADO A JUICIO, SINO QUE PERMANEZCO PRIVADO SIN CAUSA LEGAL ALGUNA.

Es por las razones antes expuestas es que con fundamento jurídico de conformidad al artículo 244, Principio de la proporcionalidad, artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y observancia del artículo 5 ejusdem es por lo que en fecha solicité se me otorgara mi libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, lo que hace más ignominiosa la violación de los derechos de mi defendido

.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, recibida la presente acción de amparo y en virtud de que el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, abogado J.J.B.C., fue suspendido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se procedió a convocar al abogado J.O.A., en su carácter de Primer Suplente de esta Sala, a los fines de constituir la Sala Accidental que entrará a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2006, revisada la fecha en que el abogado J.I.O.A., Juez suplente de esta Corte, recibiera la convocatoria para que manifestara expresamente su aceptación, se observó que vencieron los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que expresara su voluntad, sin que se verifique tal acto, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que se solicite ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia la designación de un juez motivado a que se agotó la lista de suplentes de esta Corte; actuación que se realizó con el objeto de constituir la respectiva Sala Accidental.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de agosto de 2006, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, y en vista que esta Corte de Apelaciones quedó constituída en fecha 18 de agosto del corriente año por los Jueces G.A.N., en su condición de Presidente, J.V.P.B. y E.J.P.H., conforme se evidencia del acta N° 142 de igual fecha, tratándose de una acción de amparo constitucional, no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se ordenó tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso. En consecuencia, vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2006, revisadas la acción de amparo interpuesta, una vez declarada la competencia de la misma para conocer de la presente acción de amparo y verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, se observó de la misma que el accionante refiere a una omisión por parte del Juez de Instancia y al mismo tiempo refiere que se trata de una resolución a una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la que, se le ordenó aclarar tal contrariedad contenida en la solicitud de amparo interpuesta, así como también consignara copia certificada de la solicitud hecha al Tribunal y la decisión dictada si tal fuera el caso, o en su defecto de las actuaciones que presuntamente le violan sus derechos constitucionales al derecho al debido proceso y a la libertad personal, todo lo cual debería cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme al ordinal 3 del artículo 18, con relación a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la solicitud interpuesta.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 24 de agosto de 2006, por el abogado J.E.G.C., actuando como defensor del acusado J.B.A., expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte de Apelaciones contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal; desistimiento que hace en virtud de que dicha Juez declaró la cesación o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo solicitado por la defensa del retardo procesal de más de dos años sin haberlo llevado a juicio.

Ahora bien, por cuanto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de violaciones de orden público o de las buenas costumbres, esta Sala, al apreciar que la presunta violación del derecho constitucional denunciado, se invocó sólo en lo que respecta al interés personal del ciudadano J.B.A., es por lo que, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843, de fecha 11/05/2005, en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., según la cual:

(Omissis)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.

Y al no haberse denunciado la violación de las buenas costumbres, se procede a HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el accionante, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Unico: HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el abogado J.E.G., con el carácter de defensor del ciudadano J.B.A., dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

J.V.P.B. E.J.P.H.

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Amp-122/GAN/mq

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