Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 18 de Octubre de 2006.

195° y 146°

CAUSA N° BP01-0-2006-000050.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional solicitud de A.C., bajo la Modalidad de Habeas Corpus, solicitado por el ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.533.772, quien se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 05, por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre.

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado señala en su escrito, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Distribuidor en Funciones de Control, resulta “insólito” que el Juzgado Segundo de Control librara en mi contra Orden de Captura, toda vez que desde el 15-07-04 y por espacio de un poco mas de dos (02) años, estuve detenido a la orden y disposición de ese despacho;…y luego de celebrada la Audiencia Preliminar, el Asunto Principal en función de proceso paso al Tribunal de Juicio Nº 01; a quien entre otras, le dirigí escrito recibido el 04-08-06 en el Servicio de Alguacilazgo, a través del cual, ratificaba la petición, relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de Libertad, de acuerdo con el articulo 244 del COPP, pues; y como ya se expresa, desde el 15-07-04, me encuentro detenido en la Zona Policial Nº 05 (El Tigre) y aun en mi caso no se ha celebrado el Juicio Oral y por vía de consecuencia no se ha dictado Sentencia que se encuentre definitivamente firme…en mi caso,…por una parte, el ciudadano Juez de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial penal y Extensión Territorial, se negó a pronunciarse sobre mis distintas peticiones en relación a la Concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad;… por otra parte, cuando interpongo Demanda de A.C. …por la violación de mi Derecho a la Libertad, …señalando cono presunto agraviante al Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito judicial Penal y Extensión Territorial, por ante la Corte de Apelaciones (Barcelona) siendo que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral con data 06-09-06, se me informo que debía esperar hasta el 18-09-06, fecha en la que se vencían las vacaciones judiciales, para que el Juez de Juicio Nº 01 se pronunciara sobre mi Solicitud de Libertad…Como podrá observase, la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Colegiado de primera Instancia constitucional en franca violación del Debido Proceso, suspendió la lectura del dispositivo del fallo por un plazo que contraria en extremo al establecido por nuestro Máximo Tribunal…y por ultimo cuando “presuntamente” el Segundo Comándate de la Zona Policial Nº 05 (El Tigre), “invento” que una Comisión de ese Cuerpo me había aprehendido el Viernes 22-06-09 en las adyacencias del Palacio de Justicia de esta localidad, cuando en realidad el suscrito ha permanecido detenido desde el 15-07-04 hasta la fecha de hoy (25-09-06), pues como ya indicara, si bien es cierto el Tribunal de Juicio Nº 01 el jueves 21-09-06, libro en mi favor Boleta de Excarcelación, mi salida se vio frustrada, cuando extraoficialmente se conoció que el Juzgado Segundo de Control había expedido en mi contra Orden de Captura…”

CAPITULO II

DE LA COMPETNCIA

En virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, en fecha 09-10-06 se DECLARÒ COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello con base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 y articulo 64, in fine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Efectuado un examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, este Tribunal en sede Constitucional, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Corte encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, es admisible, procediendo en consecuencia esta Alzada, a resolver inmediatamente la misma, por cuanto el procedimiento vinculante establecido en la sentencia ut supra referida, no regula el procedimiento a aplicar en el Habeas Corpus, caso de marras, por consiguiente se procederá conforme a lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso subiudice, del confuso escrito presentado por el accionante, se desprende que se denuncia la privación ilegitima de libertad, de que ha sido objeto el encausado E.A.R., toda vez que han transcurridos mas de 48 horas desde que fue detenido en las adyacencias del Palacio de Justicia, sin haber sido presentado ante el Juez Segundo de Control, extensión El Tigre, quien presuntamente libro la orden de captura en su contra, en el mismo tenor, manifiesta el accionante, que le resulta insólito que ese Tribunal le haya decretado Orden de Captura, en razón que desde el 15-07-04 y por espacio de un poco mas de dos (02) años, estuvo detenido a la orden y disposición de ese despacho y luego de celebrada Audiencia Preliminar, se ordeno el pase a juicio a cargo del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien después de múltiples solicitudes otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano, aludiendo que la misma nunca se hizo efectiva.

Determinado lo anterior, dado lo confuso del escrito, esta Alzada hace notar, de las actas que conforman el expediente, que al ciudadano antes referido, se le sigue causa signada con el alfanumérico BK11-P-2004-000036 con data 29-04-2003, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, habiéndose decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31-04-03, siendo sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 9 del articulo 256 en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 25-11-03, todo ello, previa solicitud efectuada por su defensa, no cursando en autos, auto mediante el cual el Tribunal haya revocado dichas medidas, encontrándose dicho proceso en Fase Intermedia, en razón de no haber comparecido el encausado a la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15-03-04.

Asimismo, se evidencia que en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, se le sigue causa identificada con el numero BJ11-P-2003-000014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 20-09-06, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de A.C. que incoara el acusado ante este Tribunal, en virtud que desde el momento de su detención 15-07-04 hasta el 20-09-06, no se le había realizado Juicio Oral y Publico, superando el tiempo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la Medida Privativa De lo antes expuesto se colige, que contrariamente a lo que manifiesta el accionante, se trata de dos (02) procesos diferentes, los cuales se encuentras en diferentes etapas y no uno como quiere hacer ver en su acción de amparo.

Habiendo sido solicitado el presente amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, es preciso señalar, que en el mismo, el órgano judicial que conoce de la solicitud, juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, siendo su verdadera especialidad la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley

Así las cosas, una vez revisada las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal Constitucional, que posterior a que fueran decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 25-11-03, no existe decreto o auto alguno que las revoque y por consiguiente que se haya librado orden de captura en contra del ciudadano E.A.R., por el delito que se le sigue ante ese órgano jurisdiccional, quien se denuncia como presunto agraviante en la presente acción de amparo, razón por la cual, no resultaba ajustada a derecho la aprehensión de que fuera objeto en fecha 21-09-06, efectuada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 de este Estado, por cuanto el Tribunal de Control Nº 02 no ha librado la referida orden de captura, máxime cuando en el otro proceso instruido en su contra, también se le habían decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Al respecto, es preciso traer a colación, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

A la letra del precepto constitucional señalado, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial., en tal sentido, no estando en el presente caso, en presencia de ninguno de los supuestos que consagra la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, la privativa de que ha sido objeto el encausado de autos, constituyen infracciones de derechos fundamentales consagrados en la constitución, como lo es el derecho a la libertad.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

...en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

. (Vid. sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.).

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, vistas las violaciones a los derechos y garantías constitucionales del accionante es declarar con lugar la presente acción de amparo, solicitada bajo la modalidad de habeas corpus, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.533.772, quien quedará sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran acordadas por los Tribunales de Instancia.. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C., bajo la Modalidad de Habeas Corpus, solicitada por el ciudadano EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 15.533.772, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano antes referido, quien quedará sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran acordadas por los Tribunales de Instancia.

Regístrese, notifíquese, librese la boleta de excarcelación, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

JVR/Mfr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 18 de Octubre de 2006.

195° y 146°

CAUSA N° BP01-0-2006-000050.

JUEZ DISIDENTE: DRA. M.G.R.D.H..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.G.R.D.H., en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente parcialmente de la posición asumida por la mayoría sentenciadora, al emitir pronunciamiento al fondo del asunto, cuando luego del tramite correspondiente al habeas corpus, se pudo verificar que el agraviante no es el Tribunal de Control sino el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Ingresó la solicitud de habeas corpus por declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, habida cuenta que para ese momento de las actuaciones emanaba que el presunto agraviante del derecho a la libertad personal del ciudadano Edguard A.R.O., era el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del mismo Circuito Judicial, razón por la cual esta Corte de Apelaciones en la condición de Tribunal Superior Jerárquico aceptó la competencia.

Como puede observarse del trámite del asunto, este Tribunal solicitó información tanto al Tribunal de Juicio N° 01 acerca de la materialización de libertad del justiciable, luego de sustituirle la medida privativa de libertad que recaía en su contra, así como al Comandante de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, sobre los motivos que produjeron la detención del mismo.

El Tribunal de Juicio, dando respuesta a lo solicitado por esta Corte, informa que al acusado, se le sustituyó la medida privativa de libertad en fecha 20 de septiembre de 2006 y se libró boleta de excarcelación y notificación de la decisión al Tribunal de Control N° 02, dado que por ante ese despacho cursa otra causa donde aparece como imputado el hoy accionante en amparo, así como acta de imposición de medidas, todo lo cual se encuentra inmerso en el presente expediente.

Asimismo, el Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, informa que el ciudadano E.R. fue detenido por una comisión de ese organismo en fecha 21 de septiembre de 2006, dado que según su dicho aparece solicitado por el Tribunal de Control N° 02 por la presunta comisión del delito de Robo según expediente N° BK11-P-2004-00036.

Ahora bien, ante estas circunstancias se revisó la causa principal N° BK11-P-2004-00036, la cual fue remitida a esta alzada conjuntamente con el habeas corpus, y se verificó que en fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de El Tigre, decretó a favor de E.R. medidas cautelares sustitutivas, tal como se desprende de la decisión que riela a los folios 104 al 107 de la pieza N° 2, sin que hasta la presente ese Tribunal haya librado orden de captura o de aprehensión contra el referido imputado.

Es así como a juicio de la disidente, el agraviante en el presente caso, no es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, caso en el cual si habría sido competente esta Corte de Apelaciones para decidirlo, por disponerlo así la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento de amparo constitucional, cuando determina la competencia de los Tribunales para conocer la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, en mi criterio, la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, cuando advirtió que la detención del ciudadano E.R.O., no provenía de acción, omisión o conducta arbitraria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sino de la acción de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, debió de conformidad con las normas previstas en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar su incompetencia sobrevenida y no decidir al fondo como lo hizo.

Dejo así plasmado mi voto salvado dentro de las condiciones permitidas por la norma prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ DISIDENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON

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