Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000002

ASUNTO : NP01-O-2014-000002

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2014-00002, en virtud de la Acción de A.O.C. interpuesta por los ciudadanos Abogados J.E.R.B., mayor de edad, Venezolano, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.693, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.813.253 y K.T.S.C., mayor de edad, Venezolana, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.784, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.419 con domicilio procesal en la Calle Cumaná, Edificio M.G., Piso 1, Oficina 5. Maturín- Estado Monagas. Teléfono: 0416-1916098 y 0424-9713034, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano J.A.B.Z., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.722.502, en el asunto penal N° NK01-P-2003-000181, residenciado en la Carrera Principal Cruce con calle 11, N° 52 de el Silencio. Maturín- Estado Monagas, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Oriente La Pica; al abrigo de lo consagrado en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.F.A.G., por considerar los recurrentes en amparo que esta ha incurrido en abuso de poder conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

En fecha 16-01-2014 se presentaron ante esta Alza.C. los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y K.T.S.C., manifestando presentar Acción de A.C. en forma Oral, la cual fue remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos U.R.D.D, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. M.Y.R.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad de decidir el particular relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido la Acción de A.O.C. presentado en fecha 16-01-2014, por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y K.T.S.C., contra de la Ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Octubre del año 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, por auto declaró sin lugar la solicitud de la defensa negando la revocación de la medida manteniendo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.B.Z., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.722.502.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestaron los accionantes de autos, en su presentación de acción de amparo interpuesto en fecha 16/01/2014, cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

…En el día de hoy Jueves Dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30) se constituye Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, ABGS. A.D.C.N. (Presidenta Encargada), D.M.B. y M.R.D., acompañadas por la Secretaria, ABG. M.H.L.; en virtud de la comparecencia, ante esta Instancia, de los Abogados J.E.R.B., mayor de edad, Venezolano, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.693, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.813.253 y la ABG. K.T.S.C., mayor de edad, Venezolana, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.784, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.499.419 con domicilio procesal en la Calle Cumaná, Edificio M.G., Piso 1, Oficina 5. Maturín- Estado Monagas. Telefono: 0416-1916098 y 0424-9713034, quienes expones: Actuando en este acto como Defensores Privados del imputado J.A.B.Z., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.722.502, en el asunto penal N° NK01-P-2003-000181, residenciado en la Carrera Principal Cruce con calle 11, N° 52 de el Silencio. Maturín- Estado Monagas, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Oriente La Pica. El agraviante es el Tribunal 5° en funciones de Juicio de esta sede judicial y el auto que se impugna es el de fecha 15/10/2013 suscrito por la jueza ABG. S.M.. En cuanto al poder que nos da legitimidad para actuar esta contenido en la causa antes señalada y cursa al folio 199, de fecha 24/05/2013. El agravio del Tribunal es por abuso de poder conforme a lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, las disposiciones que autorizan la acción de amparo que estamos interponiendo es el articulo 27 de la Constitución y los artículos 4 y 5 de la Ley de Ampro y garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas o garantías constitucionales violadas se encuentran contenidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establecen el juzgamiento en libertad en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de revocatoria por incumplimiento. Igualmente se violenta el articulo 49.4 de la Constitución el cual establece el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la ley en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la necesidad de que los autos deben estar debidamente fundados. El auto que estamos impugnado esta fundado en una motivación basada en hechos falsos conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por otra parte el auto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem, para su revocatoria. La descripción narrativa de los hechos: La causa antes indicada se inicia por el delito de Homicidio en el año 2003, en fecha 18/03/2003 se efectúa la audiencia preliminar en la cual fue acordada una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días y nuestro representado venía cumpliendo con esa medida de presentación, no obstante el 03/10/2009 fue detenido por una causa de drogas en la causa N° NP01-P-2009-005883. El agraviado cumplió la pena en el Internado Judicial de oriente y obtuvo L.P. el 12/01/2012, una vez que sale en libertad inicio nuevamente sus presentaciones en la causa NK01-P-2003-000181. De manera que la primera vez que se presentó después de salir en libertad fue le 19/01/2012 así continuo presentándose hasta el 19/03/2013. En fecha 27/09/2012 el Tribunal 5° de Juicio ordenó la aprehensión contra mi defendido, la defensa privada solicitó el 31/07/2013 la primera revocación de la medida privativa de libertad y esa solicitud se fundamentó igualmente en los falsos supuestos esgrimidos por el Tribunal para revocar la medida de presentación periódica. El 02/08/2013 el Tribunal niega la solicitud de revocación de la medida y este auto fue suscrito por la Juez Ana Florinda Alen y se fundamentó en los siguientes supuestos: Primero: El imputado no cumplió con las presentaciones ante el Alguacilazgo y se había mudado de su residencia original sin informar al Tribunal. El 16/08/2013 la defensa solicita copias del reporte de presentaciones de nuestro representado al Tribunal agraviante esta solicitud si fue acordada y entregada en fecha 28/08/2013. De este reporte se desprende que el agraviado cumplió cabalmente con las presentaciones fijadas por el Tribunal, por tanto, el 24/09/2013 se interpone por parte de la defensa la segunda solicitud de revocación de medida, se anexó el reporte de presentaciones y se anexó la carta de residencia debidamente suscrita por el C.C. respectivo y en la cual se indica que el ciudadano J.Á.B.Z. ha vivido de manera continua durante los últimos 31 años en ese lugar, de modo que con estos dos documentos consignados se desvirtuó los supuestos en que se fundó el Tribunal 5° de Juicio para negar la revocación de la medida privativa de libertad. No obstante en fecha 15/10/2013 el Tribunal agraviante declara sin lugar la solicitud de la defensa negando la revocación de la medida con indicación de un nuevo fundamento falso como motivación para mantener la medida privativa de libertad. El nuevo fundamento falso consiste en que el agraviado no acudió a los llamados realizados por el Tribunal para la realización de los actos, al respecto y a los fines de desvirtuar este nuevo argumento falso nos permitimos señalar la relación de diferimientos de audiencia después de haber obtenido nuestro representado la l.p. por cumplimiento de la pena en la causa relacionada con delitos de droga. El 12/01/2012 obtiene l.p., el 16/01/2012 fue diferida la audiencia porque no hubo traslado de la cárcel de la pica, no obstante nuestro defendido ya estaba en libertad y fue solicitado su traslado, por lo tanto no fue notificado. El 16/02/2012 el Tribunal no dio despacho en virtud que la Jueza presentaba quebrantos de salud. El 17/04/2012 el Tribunal estaba constituido en la continuación de la causa NP01-P-2009-002662. El 30/05/2012 el Tribunal estaba constituido en la continuación de la causa NP01-P-2010-000934. El 04/07/2012 no hubo despacho. El 07/09/2012 le fue librada orden de aprehensión, queremos señalar al respecto que estos diferimientos fueron dictados por auto por lo que no se deja constancia de a comparecencia de las partes no obstante que nuestro representado asistió a las mismas audiencias. Además de esto el auto que se impugna no indica en su motivación cuales fueron las supuestas audiencias a los cuales el imputado no compareció. El auto arbitrario, violatorio de las garantías constitucionales afectado de nulidad absoluta y por abuso de poder es el auto de fecha 15/10/2013 dirigido a privar de libertad a J.Á.B.Z. sin que se cumplan ninguno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se configura una violación al Principio de Juzgamiento en Libertad previsto en el articulo 44.1 Constitucional, por tanto el auto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 ejusdem. El otro supuesto por el cual impugnamos el auto de 15/10/2013 es porque la motivación del mismo que niega la revocación de la medida privativa de libertad esta fundado en supuestos falsos, de conformidad con el articulo 157, 174 y 175 esta viciado de nulidad en virtud de que violenta el articulo 49.4 de la Constitución toda vez que menoscaba el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución y la ley. Evidentemente que al fundarse la negativa de la revocación de la medida privativa de libertad en un supuesto falso se esta violentando una garantía prevista en el Código Orgánico P.P. que exige la debida motivación de los autos. No es cierto que se haya mudado, no es cierto que no se haya presentado a la oficina de Alguacilazgo de modo pues que no ha habido ningún hecho que haga presumir que la voluntad del agraviado sea evadirse del proceso. Solicitud que formulamos es que sea revocada la medida impuesta mediante auto de fecha 15/10/2013 y que sea puesto en libertad para ser juzgado en este estado, pudiéndosele acordar una medida que lo mantenga sujeto al proceso como puede ser la presentación periódica como lo estuvo antes que se ordenara el acto írrito acordado por el Tribunal agraviante. Consignamos en este acto copia simple del acta de aceptación de la defensa constante de un folio útil, el auto que se impugna de fecha 15/10/2013 en copia certificada constante de tres folios, copia simples del auto que acordó el reporte de presentación y el reporte en copias simples constante de un folio cada uno, el auto de fecha 02/08/2013 constante de tres folios y la solicitud de revocatoria de medida y carta de residencia constante de cuatro folios. Es todo. Vista la solicitud realizada por los accionantes, esta Corte de Apelaciones ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Líbrese lo conducente. Cúmplase…

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por los accionantes en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por los accionantes de autos, a saber:

Artículo 27, 49 ordinal 4° y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Los Artículos 157, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  3. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  4. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  5. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por los accionantes en el escrito de amparo y vistos los hechos, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

    De lo manifestado por los accionantes de autos J.E.R.B. y K.T.S.C., se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del A.C., revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad revocada, e incluso asoma la falta de motivación de la decisión que pretende con su acción sea revisada, en el proceso que se ventila en la causa N° NK01-P-2003-000181, sin antes haber agotado el recurso legal ordinario dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, han manifestado los recurrentes que, solicitan por vía de A.C. que se revoque la medida impuesta mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año 2013 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, asomando en el escrito de amparo su inconformidad con la decisión de la juez que decretó la medida privativa de libertad. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (El resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

    En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

    Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

    Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión del amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento de las garantías a la vida, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que los accionantes interpusieron esta Acción de A.C., a pesar de que disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por los accionantes J.E.R.B. y K.T.S.C., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.F.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

    En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y Asì se decide.-

    D E C I S I O N

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INDMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y la K.T.S.C., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano J.A.B.Z., quien es acusado en el asunto principal Nº Nk01-P-2013-000181, en contra de la ciudadana Abga. A.F.A.G., Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidenta Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior,

ABG. A.N.V.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

MYRG/ANV/MGR/MHL/mary cruz

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